Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 157/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 187/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100551
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:552
Núm. Roj: SAP SG 552/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00187/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2015 0006512
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000157 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000367 /2017
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Juan Carlos
Procurador/a: D/Dª JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª SIDI M TALEBBUIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 187/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. FRANCISCO SALINERO ROMAN, y Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ
DE MURIETA, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de
lo Penal de Segovia, sobre un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, apareciendo como acusados
Alejo , Juan Carlos , mayores de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia
impugnada , representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, y asistido del Letrado D. Si
Di Tabebbuia Hassan, y así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción
pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Juan Carlos , como parte apelante,
y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
FRANCISCO SALINERO ROMAN.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Queda probado que en fecha no determinada pero en todo caso comprendida entre las 02:00 horas y las 17:00 horas del día 18 de Julio de 2015, el acusado Alejo , puestos de común acuerdo con personas ignoradas, sin la debida autorización pero sin ánimo de apoderarse de él, intentó sustraer el vehículo modelo Ford Escort X-....-ED , propiedad de Doña Aurora y el cual la misma había estacionado en la calle Cruz Roja de la localidad de Collado Villalba. Para ello los acusados trataron de forzar la puerta del conductor sin conseguirlo, pero dañándola, fracturaron la cerradura de la puerta delantera derecha y cuando accedieron sustrajeron la radio marca Pioneer dañando el hueco donde iba instalado, y manipularon el cableado bajo el volante para intentar arrancarlo sin éxito. Doña Aurora relama la indemnización de los daños causados en su vehículo que han sido tasados en 502, 50 Euros.
No se considera suficientemente acreditada la participación del acusado Juan Carlos en este hecho.
Poco después en hora no determinada durante la noche del 18 de Julio de 2015 el acusado Alejo y otra persona no determinada, puestos de común acuerdo y sin contar con la debida autorización pero sin ánimo de apoderarse de él, fracturaron las ventanas traseras y una vez dentro hicieron un puente en el sistema de arranque del vehículo Ford Fiesta Q-....-LY , propiedad de Elias y que se encontraba estacionado en la Avenida Juan Carlos I de la localidad de Collado Villalba, en las inmediaciones de la urbanización Peña Nevada. Poco después, sobre las 05:30 horas los agentes NUM000 y NUM001 localizaron el vehículo Ford Fiesta Q-....-LY abandonado en la calle Paseo del Hospital de la Granja de San Ildefonso. Su dueño Elias renuncia a las acciones penales y civiles que le correspondan.
No se considera suficientemente acreditada la participación del acusado Juan Carlos en este hecho.
Días más tarde, el acusado Juan Carlos , con ánimo de amedrentar la voluntad y perturbar la tranquilidad de ánimo de la dueña y empleados de la Pizzería Dumbo sita en la calle Real Sitio de los Infantes de la Granja de San Ildefonso (Segovia), sobre las 23:20 horas del día 20 de Julio de 2015, se dirigió a la dueña del referido local, Laura , así como a su yerno y empleado, Jenaro , y al empleado y hermano de éste, Justiniano , y les dijo que les iba a matar a ellos y a su familia hasta en tres ocasiones en todas las cuales, fue apartado del lugar por el también acusado Alejo y por otro individuo llamado Mario hasta la llegada de los agentes de la Guardia Civil n° NUM002 y NUM003 . Poco después, en hora no determinada del mismo día 20 de Julio de 2015, el acusado Juan Carlos estuvo llamando al telefonillo de la puerta del domicilio de Justiniano profiriendo nuevas amenazas de muerte a él y a su familia por lo que hubo que requerir nuevamente la presencia de los agentes de la Guardia Civil.
Al día siguiente, el 21 de Julio de 2015 en torno a las 03:30 horas de la noche, los acusados Alejo y Juan Carlos estando a su vez en compañía de una tercera persona no identificada, puestos de común acuerdo, sin la debida autorización pero sin ánimo de apoderarse de él, tras forzar la puerta delantera y manipular el sistema de arranque, sustrajeron el vehículo modelo Ford Orion SG6988E que su dueño Sergio había estacionado en la calle Fuente del Príncipe de la Granja de San Ildefonso (Segovia). Cuando este vehículo fue recuperado presentaba daños que han sido tasados en 431, 85 euros y que son reclamados por su dueño Don Sergio .
El mismo día 21 de Julio de 2015 en torno a las 04:10 horas, el acusado Alejo , puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto a costa del patrimonio ajeno, se dirigieron a la localidad de Trescasas (Segovia) y una vez allí, forzaron la puerta de entrada del almacén denominado 'Tío Honorio', propiedad de Jose Miguel y sustrajeron: un salchichón y un chorizo ibérico, cuatro botellas de JB, cuatro de Beeffeter, dos botellas de Ballantine's y dos botellas de Ron Barceló. Todos estos artículos han sido tasados en 183, 51 Euros y son reclamados por su dueño Jose Miguel .
No se considera suficientemente acreditada la participación del acusado Juan Carlos en este hecho.
Días más tarde, en fecha no determinada pero comprendida en todo caso entre las 21:30 horas del 04/08/15 y las 13:.25 horas del 05/08/15, el acusado Alejo , puestos de común acuerdo con personas no determinadas, sin la debida autorización, pero sin ánimo de apoderarse de él, con ayuda de algún objeto contundente forzaron la puerta delantera izquierda del vehículo Ford Fiesta .... FHH , el cual estaba estacionado en la Plaza Sonsoto de Trescasas (Segovia). Y una vez dentro, arrancaron la tapadera de plástico inferior del alojamiento del volante y del contacto del vehículo y luego quitaron también el accionador de su alojamiento con intención de arrancarlo, pero sin conseguir sustraerlo finalmente. Asimismo, los acusados intentaron arrancar el radiocassete y quitaron la carcasa delantera del mismo y su embellecedor. Con todo ello, causaron daños que han sido tasados en 512, 14 Euros los cuales fueron abonados a su dueña Carlota por la compañía aseguradora Ama. Agapito , letrado de la aseguradora Ama, reclama la restitución de los 512, 14 euros abonados.
No se considera suficientemente acreditada la participación del acusado Juan Carlos en este hecho.
Igualmente, esa misma noche del 5 de agosto de 2015, en hora no determinada, el acusado Alejo , puestos de común acuerdo con personas no suficientemente determinadas, sin la debida autorización, pero sin ánimo de apoderarse de él, con ayuda de algún objeto contundente forzaron la puerta delantera derecha del vehículo Ford Escort, VD .... X asegurado por Mutua Madrileña y el cual había sido estacionado por su dueño Artemio en la calle San Pedro de Trescasas (Segovia). Una vez dentro, forzaron el bombín de arranque y fracturaron los embellecedores que cubren el bombín para manipular el contacto y arrancar el vehículo, pero sin conseguir sustraerlo. Su dueño Artemio reclama la indemnización que le corresponda por los daños causados en su vehículo que han sido tasados en 379, 18 €.
No se considera suficientemente acreditada la participación del acusado Juan Carlos en este hecho.
Finalmente, en fecha no determinada pero en todo caso comprendida entre las 01:30 horas del día 4 de -agosto de 2015 y las 13:45 horas del día 5 de agosto de 2015, el acusado Alejo , puestos de común acuerdo con persona o personas no suficientemente determinadas, sin la debida autorización pero sin ánimo de apoderarse de él, fracturaron el cristal de la ventanilla del conductor y apalancaron la puerta del conductor del vehículo modelo Ford Escort ZX-.... que su dueño Ceferino había estacionado en la calle Sitio de Trescasas (Segovia) y una vez dentro, arrancaron la parte de abajo del volante e hicieron un puente logrando sustraer dicho vehículo. Cuando el vehículo Ford Scort matrícula ZX-.... y asegurado por Axa, fue recuperado en la localidad de Adrada del Pirón por agentes de la Guardia Civil y entregado a su dueño Ceferino , además de los ya relatados, presentaba daños en el motor y en el embrague. Su dueño Ceferino reclama la indemnización que le corresponda por los daños causados en su vehículo que han sido tasados en 2.498, 15 euros.
No se considera suficientemente acreditada la participación del acusado Juan Carlos en este hecho.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado Juan Carlos , representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, y asistido del Letrado D. Si di Talebbuia Hassan, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre la sentencia de instancia, la postulación procesal de Don Juan Carlos condenado por los delitos de amenazas graves y de robo de uso de vehículo a motor que se dicen en la sentencia.
En el recurso se dice que existe error de hecho en la apreciación de la prueba porque de las declaraciones de la testigo Purificacion no puede considerarse existente prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia respecto al delito de robo de uso ya que dicha testigo incurre en contradicciones e imprecisiones.
Ninguna crítica realiza sobre si el discurso valorativo de la sentencia para condenarle es arbitrario o contrario a las reglas de la lógica.
Conviene reiterar el criterio de este Tribunal al respecto: la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en el caso de autos.
En el supuesto enjuiciado ha de apreciarse especialmente el testimonio de la hija del dueño del turismo que declara que, aunque no vio subirse al coche de su padre al acusado si le vio en compañía de otras dos personas en el lugar, una de ellas acusada y condenada por el mismo hecho como autor, les vio acercarse al turismo y a continuación salir del lugar. La inferencia del Juzgador es lógica máxime si se valora que el otro acusado y condenado ni siquiera ha recurrido la sentencia. La testigo dio características externas del acusado como atuendo, tez al margen de que le conocía del pueblo. El hecho de que no hubiese otras personas en la calle, deshabitada por ser una hora de la madrugada, es dato relevante de que solo los condenados, que eran los únicos que vio la testigo en el lugar, fueron los autores de la sustracción del vehículo. El Juzgador 'a quo' de manera lógica y debidamente pormenorizada y explicada en el fundamento de derecho primero párrafo tercero de la resolución apelada valora la declaración de la testigo de especial cualificación porque al tratarse del turismo de su padre puso especial énfasis en estar atenta a lo que sucedió.
En consecuencia, en la valoración probatoria que realiza el Juzgador no se aprecia arbitrariedad ni incorrección ninguna.
Como se establece en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 no basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia. Se ha producido un razonamiento fundado y convincente del Juzgador 'a quo' en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada explicando su valoración del material probatorio, básicamente como ya hemos dicho la testifical de la hija del dueño del turismo que como también declaró en el atestado policial oyó un claxon como el del vehículo de su padre, se asomó a la terraza y vio a tres personas que merodeaban por lugar y oyó como se arrancaba el vehículo de su padre y se marchaba del lugar. Tal versión de los hechos por parte de una persona a la que no se le reconoce ninguna intención de perjudicar al acusado con el que no mantenía ninguna relación de enemistad produjeron en el Juzgador un convencimiento pleno de que sucedieron tal como se han reflejado en los hechos probados de la sentencia. La revisión de la credibilidad de los testimonios prestados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia según criterio de la sentencia antes citada.
La deducción del Juzgador, a la vista de lo argumentado, no cabe tildarla ni de arbitraria ni de caprichosa sino conforme a cómo sucedieron los hechos según la versión de la testigo citada por lo que no debe ser modificada.
Por todo lo anterior, y una vez analizados todos los elementos de prueba deben entenderse acreditados los hechos objeto del presente procedimiento sin que existan dudas razonables sobre la autoría y sobre que sucedieran de modo distinto a como se reflejan en los hechos probados de la sentencia apelada.
La función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.
Conviene añadir, con cita de la STS 15-5-90 , 'que la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba '; y por su parte la STS 17-1-91 estableció que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que será solo apreciable por el Juez de instancia en virtud de la inmediación, credibilidad que surge de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de unas previas relaciones inamistosas o que puedan generar resentimiento, en otras circunstancias análogas, de modo que la certidumbre de lo declarado pudiera ser cuestionada por estar influida por tal enemistad o circunstancia, de la existencia de otros datos, preferentemente objetivos, que corroboren lo declarado por el testigo, sea tercero o incluso la propia víctima, reforzando así su aptitud probatoria, así como de la reiteración y persistencia en la declaración la haga firme, sin ambigüedad o contradicciones, doctrina esta reiterada por otras resoluciones posteriores, en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba , es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba , siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras.
De ahí que, al margen de otras versiones posibilistas o incluso posibles, en congruencia, con la doctrina jurisprudencial, inicialmente recogida, deba mantenerse la objetiva valoración realizada probatoria realizada por la Juez 'a quo' pues en modo alguno el recurrente acredita que fuera absurda o ilógica.
SEGUNDO. - Respecto al delito de amenazas graves alega que no pueden calificarse de tales porque dos de los perjudicados retiraron la denuncia que interpusieron y que no temieron por el cumplimiento de las amenazas por lo que debe concluirse que no fueron suficientes para amedrentarles ni que revistieran una apariencia de seriedad como para llegar a materializarse. El alegato debe rechazarse. Amenazadas fueron cuatro personas. Solo dos de ellas según el recurrente retiraron la denuncia. Pero como bien razona el Juez el condenando no solo se limitó en el local de hostelería Dumbo a amenazar con palabras objetiva y gravemente amenazantes a la propietaria y empleados allí presentes, sino que luego se dirigió al domicilio de una de las personas y profirió otra vez amenazas cuando la mujer del amenazado contestó al telefonillo. Por tanto, esta segunda actuación revela el propósito perseverante del recurrente de continuar con sus iniciales agresiones verbales que descarta que las primeras puedan atribuirse a una reacción propia de una discusión y que por tanto revestían indicios de ser serias. Los testigos describen sus primeras acciones en la pizzería como una intimidación de manera bárbara y gratuita siendo el grado de temor de tal importancia que clientes del local abandonaron la terraza por sentirse amedrentados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto en nombre de Don Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Segovia, el día 4 de junio de 2018 en el Procedimiento Abreviado núm. 367/2017 del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don FRANCISCO SALINERO ROMAN, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
