Última revisión
23/05/2019
Sentencia Penal Nº 187/2019, Juzgado de lo Penal - Castellón de la Plana/Castelló de la Plana, Sección 4, Rec 648/2018 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Penal Castellón de la Plana/Castelló de la Plana
Ponente: FERRER BARQUERO, RAMON
Nº de sentencia: 187/2019
Núm. Cendoj: 12040510042019100001
Núm. Ecli: ES:JP:2019:18
Núm. Roj: SJP 18:2019
Encabezamiento
En Castellon, a veintiseis de abril de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. RAMON FERRER BARQUERO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo PENAL núm. Cuatro de Castellón ha dictado
Ha sido visto en juicio oral y público la presente causa, Jº ORAL 648/18, derivada del proc. Abrev. 82/2017 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Castellon, por un delito de injurias, de arts. 208 Y 209 en relación con el art 215 CP , contra Delia , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1981 en Valencia, hija de Fructuoso y Emma , sin antecedentes penales, f. 91 del T. II.
No estuvo privada de libertad por esta causa, siendo representada por la Procuradora Dª FELICIDAD ALTABA TRILLES y defendido por el Letrado D. RUBEN VIÑUALES ELIAS.
Ejerce acusación particular
Fue parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado en la vista por el Ilmo. Sr. D. VICENTE ESCRIBA FELIX.
Antecedentes
La acusación particular calificó los hechos igualmente como delito de injurias, reclamando pena de multa de 14 meses con cuota diaria de 20€, una indemnización para el Sr Guillermo de 7.000€ por daños morales y costas.
Como cuestión previa alegó el letrado defensor la cuestión de prescripción por estar paralizada más de un año la causa en sede judicial. Subsidiariamente solicitó que sea la acusada quien declare la ultima, tras los testigos, y luego aportó documental, en concreto dos recortes de prensa y sus fotocopias, para acreditar la escasa publicidad del hecho, sólo conocido tras interponerse querella.
El representante del Mº Fiscal dijo que no hay más de un año de paralización, pues hay actuaciones judiciales más recientes, y ello interrumpe la prescripción. Se opuso a la alteración del orden de declaración de la acusada, tras los testigos, por no fundarse. No se opuso a la aportación de los recortes, sin perjuicio del valor probatorio que pueda tener. La representante de la acusación particular informó en el mismo sentido. El juez admitió la variación del orden, por obedecer la petición a una legítima estrategia de defensa y no ser preceptivo en LECRIM que declare en primer lugar la acusada, siendo admisible que lo haga tras los testigos. Dijo el juez que estudiará la posible prescripción en sentencia y admitió la unión de los recortes de prensa.
Fue informada Delia de sus derechos y de los escritos acusatorios, queriendo dar su versión tras la testifical, como propuso su letrado y admitió el juez.
Tuvo lugar la testifical y compareció el perjudicado y querellante, Guillermo , que ratificó su querella y reclamó lo que le corresponda por daños morales.
Le siguió Salvador , que era jefe de prensa del partido popular al suceder los hechos. Compareció luego Segismundo , que dijo que colaboraba con el equipo ciudadanos en esa campaña. El siguiente testigo, Teodosio , que dijo ser director de comunicación de la diputación provincial de Castellón, y conoció la publicación de facebook a través de Salvador . El último testigo fue Jose Ignacio , candidato del partido ciudadanos en las elecciones de 2015.
Declaró luego la acusada, Delia , que dijo haber publicado la foto sin mala intención, por descuido.
Dieron luego las partes por reproducida la documental.
Elevaron el representante del Mº Fiscal sus conclusiones a definitivas e hizo lo propio la letrada de la acusación y el defensor.
Informó luego el representante del Mº Fiscal y la letrada de la acusación a favor de la condena, revisando ambos la prueba practicada en idéntico sentido.
El defensor informó en sentido exculpatorio.
Ofrecida la palabra a la acusada, nada dijo.
Que la acusada,
En el fotomontaje aparecía una imagen de Guillermo , tras las rejas de una prisión, con vestido de recluso, y la acusada había añadido estas palabras: 'Así es como la vieja política empieza a ordenar la ciudad, la provincia...mucho ruido y pocas nueces. Aunque intenten desacreditar nuestro trabajo, los hechos demuestran más que las palabras...Nuestra ilusión hoy es más fuerte'. La imagen llevaba este texto sobreimpresionado con letras rojas: Guillermo IMPUTADO POR CORRUPCIÓN.
La imagen y el texto sobreimpresionado eran un montaje que fue elaborado por un tercero, no identificado, quien lo hizo circular a través de la aplicación whatsapp, pero la acusada, tras recibirlo en su teléfono móvil, optó por publicarlo en su perfil de facebook, de público acceso para los usuarios de esa red social, a sabiendas de que tendría difusión.
Fue tal su difusión que esa misma tarde, alrededor de dos horas después de haberse publicado en facebook el fotomontaje, un periodista alertó al Sr Guillermo de la publicación, sintiéndose éste ofendido y contactando por teléfono con la acusada, quien se disculpó de forma privada, pero se negó luego a emitir un comunicado en el sentido que exigía el afectado.
Fundamentos
La primera cuestión jurídica a resolver en sentencia es la posible prescripción del delito de injurias que se imputa a la Sra Delia , alegada como cuestión previa por el letrado defensor al inicio de la vista oral. Es cierto que el art 130.1º CP impone en el apartado 6º la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito, fijando para ello el art 131.1º CP un plazo de un año de inactividad para los delitos de injurias y calumnias. Pero en este caso ha constatado el juzgador que no ha existido tan larga inactividad judicial.
En efecto, el hecho delictivo ocurre el 18 de diciembre de 2015 y de haberse emitido el auto de incoación de diligencias previas tras superarse un año desde esa fecha, podría hablarse de prescripción, pero el auto de incoación de diligencias previas del juzgado de instrucción 6 de Castelón se emite el 8 de noviembre de 2016 (f.35 del T.I), un mes antes de llegarse a ese límite e interrumpe el plazo prescriptivo.
Desde la emisión de ese auto que da inicio a la fase de instrucción, hasta que se emite auto de admisión de pruebas en este juzgado de lo penal, el 5 de marzo de 2019 (f.60 del T.II) han pasado alrededor de dos años y medio, que es un periodo desproporcionado, valorando el tiempo ordinario en que se instruye un delito de injurias, y supondrá la atenuante de dilaciones, pero no se observa una paralización procesal de tal entidad que suponga inactividad judicial superior al año. Hay resoluciones relevantes, con cualidad interruptora, por dirigirse contra la acusada, dictadas entre esos dos autos, a saber:
- por auto de 12 de diciembre de 2016 (f.51 del T.I), el juzgado instructor nº 6 plantea cuestión de competencia, por haber conocido la causa también otro juzgado de Castellón, el nº 1, y se remiten testimonio de actuaciones a la Audiencia Provincial de Castellón para que determine el juzgado competente,
- por auto 28 de diciembre de 2016 la Audiencia Provincial de Castellón (f.64 del T.I) se dirime la cuestión a favor del juzgado instructor nº 6 de Castellón,
- por auto de 26 de enero de 2017 (f.72 del T.I) el juzgado instructor nº 6 admite a trámite la querella formulada por Guillermo ,
- por auto de 2 de mayo de 2017 (f.156 del T.I) se decreta el sobreseimiento libre y archivo, pero la acusación particular interpone recurso. Es desestimado por auto que resuelve reforma, de 14 de junio de 2017 -f.191 de T.I- pero luego estimado por auto de Audiencia Provincial que estima la apelación, de 8 de noviembre de 2017 -f.208 de T.I-.
- por auto de incoación de procedimiento abreviado de 7 de mayo de 2018 se continúa la tramitación contra Delia (f.27 del T.II) formulándose luego los escritos acusatorios (de Fiscal -f.31 y acusación particular -f.36-), emitiéndose auto de apertura de juicio oral el 27 de junio de 2018 (f.39 del T.II) y presentando la defensa su escrito el 28 de septiembre de 2018 (f.54 del T.II).
Por tanto, no hubo paralización tan larga y se desestima la petición de prescripción, lo que obliga a valorar la prueba desarrollada y entrar en el fondo del asunto.
Conviene plasmar por escrito el razonamiento que lleva al juzgador a la convicción de que los hechos que se consideran probados son los realmente acontecidos, como pasamos a hacer.
Aporta el letrado defensor dos recortes de prensa, de Levante y Mediterraneo, que hacen referencia a la querella. Sin embargo, su existencia no impide que haya tenido relevancia el montaje antes de interponerse querella, como acreditan los testigos.
A preguntas del letrado defensor reconoció la foto del documento 5 de la querella (f.30) como la que colocó en facebook y dijo que el texto 'Mucho ruido y pocas nueces...los hechos demuestran más que las palabras' se dedicaba a un parque sucio, y se puede ver arriba que había añadido dos fotos, siendo una de ellas la del parque sucio junto a su casa. Esa era la que quería colgar.
A preguntas del letrado defensor de Delia , el querellante ratificó su declaración dada en instrucción -f.151-. Admitió que llamó a Delia la misma tarde del día 18 y le dijo que lo sentía, pero no era suficiente porque Delia no hizo una declaración pública disculpándose. Exhibido f. 30 del T.I dijo que esa imagen en la que él sale en una foto vestido de preso es a la que se refiere.
Le siguió Salvador , que era jefe de prensa del partido popular al suceder los hechos, durante la campaña electoral. Consultó la publicación original en facebook y a las dos horas ya había desaparecido. Exhibido doc 5 de los unidos a la querella (f.30) dijo que esa foto estaba en facebook de Delia . Aunque sólo fueran 4 minutos los que estuvo colgada la foto, tenía Delia más de 2.000 amigos y todos la vieron. Los que le dan me gusta cree que lo replican. Llegó a mucha gente y era al cierre de campañan, el día 18, teniendo conocimiento por periodistas de diversos medios que la divulgan. El termino corrupción en cualquier partido hace daño. Al día siguiente, 19, era día de reflexión porque el 20 se votaba y no pudieron defenderse, sufriendo indefensión.
Compareció luego Segismundo , que dijo que colaboraba con el equipo ciudadanos en esa campaña. Cada uno gestionaba las redes sociales y publicaba lo que quería. El responsables de redes provincial le avisó de la publicación de ese fotomontaje y también avisaron a Delia para que la retirara. Era asesor de ciudadanos en el año 2015. Exhibido f. 30 dijo que no tiene ni ha tenido nunca facebook, pero el responsable de redes le envió una foto de esa imagen a su móvil el día 18, un día antes de la jornada de reflexión. Recuerda que respecto del Sr Guillermo no había nada, quiere decir que no había temas de corrupción que investigar. La portavoz, Delia , era quien lo podía cesar y meses después de los hechos lo cesó.
El siguiente testigo, Teodosio , dijo que es director de comunicación de la diputación provincial de Castellón, y conoció la publicación de facebook a través de Salvador . Era un montaje en que salía vestido de presidiario. Llamó por teléfono a Guillermo para contarle lo del montaje. Durante varias horas llamó a conocidos de varios periódicos como levante o el mundo, para minimizar la información. Al cabo de varios días comenzó a salir en varios medios la noticia del montaje. Guillermo era vicepresidente de la diputación y portavoz y le preocupaba esa falsedad porque la información afectó a la diputación. Ha sido director territorial de El Mundo y conoce ese mundo. Facebook tiene repercusión y sabe que Delia tiene 2,700 amigos y si ponen me gusta se rebota en muchos sitios. En 20 mts un video puede tener 5,000 visualizaciones. Cree que la publicación trascendió a los medios y causo un perjuicio al candidato y partido político PP. El momento era delicado porque se da ante la jornada de reflexión. No había margen de reacción y el termino usado Corrupto, o imputado de corrupción, era dura, pues al PP se le acusaba de eso en muchos lugares.
El último testigo fue Jose Ignacio , candidato del partido ciudadanos en las elecciones de 2015. Le llamó por teléfono Guillermo enfadado sobre las 6 de la tarde del día 18 y le preguntó si había visto una foto en facebook colgada por Delia . El no recuerda si vio la publicación luego en facebook y habló con ella y le pidió que lo solucionara. El no la habría publicado, sin saber la repercusión que tuvo.
A.- El representante del Mº Fiscal dijo que la intención de causar perjuicio político era evidente y que la publicación superó los 4 minutos,porque de otro modo no se explica que trascendiera a diversos medios de comunicación. Existieron conversaciones para que retirara Delia la publicación, que reconoce Jose Ignacio , y sólo entonces la retira y el único fin de publicar el montaje era atacar el honor del querellante, Guillermo , obteniendo rédito electoral.
B.- La letrada de la acusación particular dijo que el relato de hechos de su escrito se acredita con la prueba, porque la publicación injuriosa consta unida a la querella como doc 5 -f.30- y Delia admite colgarla en su muro de facebook. Es evidente la intención de faltar a la honorabilidad de un contrincante político. El mero hecho de usar la palabra corrupción basta para acabar con la carrera de un político, aunque no haya luego sentencia condenatoria. La publicación trascendió a los medios de comunicación, y estuvo más de 4 minutos, porque si no, no llegaría a ser tan conocida. Aunque sólo estuviera esos 4 habría tenido mucha trascendencia. No cree que fuera un error porque en tal caso podría haberse disculpado por el mismo medio, pero no lo hizo en público nunca, pensando en su carrera política y no en la de Guillermo . Reclama la pena y la indemnización de su escrito provisional, con costas incluidas las de la acusación particular.
C.- El letrado defensor reclamó la absolución y en primer lugar reiteró que el delito está prescrito, pues se superó el breve plazo de 1 año. Para caso de rechazarse la petición negó la intención de injuriar de su cliente. Dijo que Delia al acceder a la galería de fotos se equivocó y colgó una foto de Guillermo que no era la deseada. La borró enseguida, no siendo consciente de hacer daño. Hubo un auto de archivo del juzgado y el Fiscal estaba de acuerdo en la inexistencia de delito. Delia se disculpó ante Guillermo por teléfono y si no dio el comunicado de prensa que se pide en acta notarial es por ser excesiva la petición, porque no tuvo mala fe ella. No tuvo divulgación pública en ningún medio hasta el 22 de diciembre de 2015, que recoge la interposición de querella. Aportó esa noticia como cuestión previa para corroborar que la única publicación la promueve el querellante. No sale noticia antes de interponerse querella ni se ha aportado recorte de prensa en tal sentido. En el doc 5 se observa que Delia publicó dos fotos más, y la eliminó enseguida por lo que no llega a haber 'megusta'. Al presentarse la denuncia, el mismo día 18 de diciembre, ya habia sido eliminada la foto, porque la borró a los 4 minutos de ponerla, y lo hizo antes de la llamada del Sr Jose Ignacio , que dijo éste hacer sobre las 6 de la tarde. Por último recordó que el Tribunal Supremo exige, entre otras en STS de 28 de febrero de 1989 que las injurias públicas tengan ánimo tendencial de publica difusión, lo que no concurre aquí y ello elimina el dolo propio del delito.
D.- Compete al juzgador resolver y en este caso coincide con las conclusiones de la doble acusación. Es verosímil el acusado al narrar la indefensión que sintió, al enterarse del montaje, viendo insuficiente una disculpa privada. No es creíble la acusada en cuanto a un presunto error, de selección de foto, pues pudo eliminarla con mayor inmediatez que los 4 minutos afirmados, en que el error es irreparable. Hubo clara intención de injuriar, no siendo lógica la versión dada por la acusada de que todo fue un error, ya que el hecho de afirmar que la publicación estuvo colgada durante 4 minutos excede del tiempo en que uno se da cuenta de que la foto deseada no es la colgada y tampoco ha conocido el juzgador la presunta foto que deseaba colgar. Además, el hecho de que llamaran por teléfono a Guillermo evidencia que el fotomontaje sí tuvo divulgación. El querellante es persistente con el relato dado en instrucción -f.151 del TI- recordando ya entonces que él se enteró por un periodista de LEVANTE que le llamó por teléfono y le dijo que la foto había salido en Facebook, lo que fue desconcertante para él. Fue un viernes y el domingo eran las elecciones. Ha reiterado en la vista su situación de angustia e indefensión, recalcando que ya no podía defenderse ni negar esa imputación de corrupción, por ser el día siguiente el día de reflexión, en que no pueden hacer declaraciones. Su situación de sentirse difamado, viendo insuficiente la disculpa que le dio de forma privada se ha acreditado en la vista. La testifical, por otro lado, evidencia que el fotomontaje fue divulgado en medios periodisticos.
Alega el letrado defensor que nadie lo publicitó en periodico impreso, pero debe darse por acreditada la divulgación, sea de boca en boca, a través de facebook o whatsapp o incluso quizá en medios digitales. De no haberse divulgado no habrían tenido conocimiento con tanta rapidez las personas a que se refieren los testigos, siendo llamativo que admite la acusada colgar el montaje sobre las 15 horas y que Jose Ignacio dijo recibir llamada de Guillermo sobre las 18 horas quejándose. De modo que Guillermo recibió la llamada del periodista de LEVANTE poco antes, sobre las 17 horas, apenas dos horas después de publicarsre. No está claro si sólo se mantuvo el fotomontaje esos 4 minutos que dijo la acusada (tiempo suficiente estima el jzugador para que se divulgue, dado el número de seguidores que tenía) o si lo mantuvo hasta que Jose Ignacio o alguien en su nombre le pidió que la eliminara, pero basta con esos pocos minutos para dar difusión. Como se dijo antes, de haberse colgado por error bastan 10 segundos para borrar la foto, de modo que la afirmación de que tardó 4 mts no beneficia a la acusada, por inverosímil y deduce el juzgador de las circunstancias concurrentes que no hubo error.
El letrado defensor dijo que por auto del juzgado instructor se archivó, estando de acuerdo el Fiscal en ese archivo, lo que mueve a consultar esa resolución (aunque no vincula al juzgador) para ver las razones jurídicas esgrimidas. En efecto, al f. 156 del T.I se une auto de archivo de la Magistrada titular del juzgado instructor 6 de Castellón, en el que estima que no hay calumnia, porque la calificación 'imputado por corrupción' no define concretamente el delito atribuido, según su descripción típica y tampoco aprecia el delito de injurias del art 208 CP , objeto de la querella, por estimar que no puede ser tenida en concepto público por 'grave' y que, a pesar de publicarse en facebook, el hecho de que la acusada la retirarse a los 4 minutos impide hablar de 'pública difusión'. Interpuesto recurso, de reforma y subsidiario de apelación, por la letrada de la acusación particular, al que se opuso el Mº Fiscal por estar de acuerdo con el archivo (f.190 y 192), la Magistrada emitió auto desestimando reforma (f.192) y se tramitó la apelación.
Pero siendo ello cierto, pues está documentado, lo que sucede luego es relevante, en cuanto que la Audiencia Provincial de Castellón estimó el recurso de apelación por auto de 8 de noviembre de 2017 (f.208) en el que afirma que comparte la decisión de la instructora que niega que exista delito de calumnias, pues no se imputa un hecho delictivo concreto, pero no ocurre lo mismo respecto de las injurias, ya que los hechos imputados son graves, lo que supuso la reapertura de la causa.
Coincide el juzgador con las razones recogidas en ese auto, en el sentido de que el contenido de las expresiones publicadas y las circunstancias en que ocurren los hechos obliga a calificar las injurias de graves. En concreto se dice que si algo estigmatiza a un político ante la sociedad es vincularlo a un caso de corrupción y una falsa imputación en ese sentido es muy grave, precisamente hecha dos días antes de las elecciones generales a las que concurría el querellante como candidado nº 1 por su partido al congreso de los diputados. En cuanto a si estuvo poco tiempo publicado, se afirma que es indiscutible que estuvo el montaje expuesto en el perfil de la querellada y hubo personas que lo vieron y leyeron, porque precisamente un periodista de un medio de comunicación fue quien lo comunicó al querellante. Así que estima que hubo gravedad y publicidad, coincidiendo en la apreciación con el juzgador. Añade ese auto que otra cosa es si se trató de un error por parte de la Sra Delia , porque quería colgar otra fotografía, pero falta esa otra foto que debía haberse subido a la red y justificaría un contexto diferente, en el que no sería lógica la publicación de dicho fotomontaje. Mas ello corresponde acreditarlo a quien lo alega, no bastando sólo con afirmarlo, como aquí ocurre.
Esto es, tras valorar la prueba practicada en la vista, no antes, ha leído el juzgador el contenido del auto de la Audiencia, y coincide en esencia con sus deduciones, en cuanto que no parece lógico decir que hubo error, se aprecia la publicidad y se califica la imputación de grave.
Asi que tenemos el relato poco verosímil de la acusada en cuanto a que quería colgar otra foto (que nunca ha aparecido en la causa) y que todo fue un error frente al firme relato del querellante, que se sintió ofendido e indefenso al no poder negar con inmediatez la imputación de corrupción, enfrentándose en pocas horas a las urnas y exigió luego una disculpa pública no aceptada por Delia . A ello se una la variada testifical y documental antes explicada, que acredita la publicidad del fotomontaje, por lo que no tiene duda el juzgador de que hubo prueba de cargo, practicada ante este juzgador, suficiente para dar por desvirtuado el derecho de presunción de inocencia del acusado, lo que conduce a revisar su encaje delictivo.
Es evidente que se comete contra Guillermo , funcionario público al ocurrir los hechos, en el sentido del art 24.2º CP , por ejercer funciones públicas, por elección, al ser miembro de la Diputación provincial de Castellón, quien ejerce querella y reclama ser indemnizado.
Partiendo de los hechos probados, se colman los requisitos de gravedad y publicidad. En cuanto al primero, imputar a un político ser corrupto es grave y tal como indica la Audiencia en el auto que ordena la reapertura de la causa, si algo estigmatiza a un político ante la sociedad es vincularlo a un caso de corrupción. Se tiene en cuenta que la falsa imputación se hace dos días antes de las elecciones generales a las que concurría el querellante como candidado nº 1 por su partido al congreso de los diputados. También se colma la publicidad, pues se cuelga el montaje expuesto en el perfil de la querellada de facebook, red pública, y hubo personas que lo vieron y leyeron, siendo precisamente un periodista de LEVANTE, un medio de comunicación conocido, quien llamó por teléfono al Sr Guillermo , alrededor de dos horas después de haberse colgado en facebook y se lo comunicó.
Así que hubo gravedad y publicidad, siendo evidente el ánimo de injuriar, ante la conducta de la acusada, por no acreditarse el error pretendido, por las razones explicadas en el apartado de valoración probatoria.
Alega el letrado defensor que la vía penal no es adecuada para este tipo de enfrentamiento, a resolver en la arena política o la via civil, siendo cierto que la libertad de expresión permite ciertos comportamientos, pero no ampara excesos y mucho menos insultos como llamar 'Corrupto' a un político. En efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 127/2004 de 19 de julio expresa que el art 20.1 a CE no tutela el derecho al insulto, pues la 'reputación ajena', en expresión del art 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH caso Ligens de 8 de julio de 1986 o caso Bladeete y Stensaas de 20 de mayo de 1999 ) constituye un límite del 'derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar'. Y la sentencia del Tribunal Constitucional nº 158/2003 de 15 de septiembre dejó claro que se deben excluir del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto que sean innecesarias a este propósito, dado que el art 20.1 a de la Constitución no recoge un pretendido derecho al insulto.
Y más recientemente, en la Sentencia nº 177/2015, de 22 de julio de 2015, el pleno del Tribunal Constitucional reafirma su doctrina del siguiente modo:
En conclusión, coincide el juzgador con la postura de la doble acusación, pública y particular, estimando que permitir, al colgar unos minutos en una red social, que otros vean un fotomontaje, con expresiones gratuitas, ofensivas e innecesarias, afirmando que un político conocido en la región está imputado por corrupción, incluyendo una fotografía alterada que permite verlo vestido de preso, es grave para la generalidad de las personas lesionando su honor. También se dio el requisito de la publicidad, pues se publica en una red social y llega al menos a los que accedieron, directamente, a ese facebook y, de rebote, a varios periodistas.Es claro el daño causado a su fama y dignidad, sufriendo al conocer la publicación el disgusto, temor e indefensión propia de quien se ve sometido a las urnas en pocas horas, pues se enfrentaba a elecciones pocas horas después, por lo que se consumó el delito.Se colma un delito de injurias graves con publicidad.
En concreto el perjudicado fija una cantidad resarcitoria, por el daño moral sufrido, a través de su letrada, -la recoge en su escrito de conclusiones y la eleva a definitivo en la vista-, de nada menos que 7.000€ (f.37 del T.II) cantidad que reduce ligeramente el Fiscal a 4.500€ (f.32 del T.II). Ambas cantidades parecen desorbitadas al juzgador por estas razones:
1º.- El querellante intentó evitar la vía judicial y facilitó a Delia ,mediante requerimiento notarial, un comunicado de prensa, al que se refiere en su querella -f.4 del T.II-, aportándose una copia a las actuaciones del requerimiento notarial -f.164 del T.I- y del comunicado de prensa -f.178 del T.I-. Se pretendía que Delia reconociera haber mentido cuando sostuvo, al colgar ese fotomontaje, que Guillermo estaba imputado por corrupción, que lamentara falsear la realidad y se retractara de sus afirmaciones. En el requerimiento no se exigía cantidad económica alguna, por lo que no parece lógico exigir en vía judicial tan elevada cantidad.
2º.- El daño moral se ve resarcido cuando el injuriado puede expresar su dolor ante la justicia y ésta emite una sentencia condenatoria contra la querellada, a la que se impone el pago de las costas derivadas de su ejercicio de la acusación particular. La finalidad perseguida por el Sr Guillermo con ese comunicado, que no admitió emitir la acusada, se consigue ahora con la emisión de esta sentencia, en que se reconoce que la imputación era totalmente falsa. El hecho de que se reconozca en esta sentencia lo ocurrido también contribuirá a compensar su pena y obliga a rebajar la cantidad resarcitoria. Debe valorarse también que, por supuesto, los gastos de letrado y procurador desembolsados por el Sr Guillermo para limpiar su honor deberán ser satisfechos en concepto de costas, por la acusada.
3º.- El art 216 CP exige como parte de la reparación del daño que se publique o divulgue la sentencia condenatoria a costa del condenado por el delito, en la forma que considere el juzgador, y dado que en el requerimiento notarial antes indicado -f.165 del T.I- reclamó el Sr Guillermo a la Sra Delia que difundiera el comunicado de disculpa en la red social facebook, parece suficiente a este juzgador con que la Sra Delia recoja el fallo de esta sentencia y lo haga público, durante un tiempo mínimo de 48 horas, en su perfil de facebook, a fin de limpiar el honor del Sr Guillermo en el mismo lugar en que fue colgado el fotomontaje.
4º.- También se tiene en cuenta, al fijar la indemnización y reducir la cantidad que la doble acusación reclama, que diversos medios de comunicación cubrieron la vista oral y publicitaron el juicio, ilustrando la noticia con fotografías de la acusada sentada en el banquillo de los acusados, siendo presumible que también darán publicidad a la condena, todo lo cual ayuda a limpiar el buen nombre del querellante y resarce también su honor.
En consecuencia, la letrada que ejerce acusación reclama que la Sra Delia indemnice con 7.000 euros a su cliente, por los daños morales sufridos, y el Mº Fiscal reduce la petición a 4.500€, y si bien hay que darles la razón, en cuanto a que merece una cantidad indemnizatoria, esa propuesta debe reducirse.
No se debe olvidar que el art. 113 CP prevé expresamente la indemnización de los perjuicios morales, además de los materiales o económicos que puedan derivar de ellos, determinando su reconocimiento en la práctica judicial. Apuntaba la STS -Sala 2ª- 58/2006, de 10 de febrero que, en la medida en que la indemnización de los perjuicios morales tiende a resarcir el sufrimiento sufrido, su concreción compete al órgano judicial en atención a las circunstancias particulares. En coherencia con ello, las únicas bases que el órgano judicial puede aportar para justificar la indemnización acordada por perjuicios morales son las circunstancias expresivas de la gravedad del hecho y de la situación personal de la víctima, como expresaba la STS -Sala 2ª- 957/2007, de 28 de noviembre . Existe,como se establece en STS 886/02, de 17 de mayo , una gran dificultad en acreditar los daños morales, pues no permiten disponer de una prueba que le permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, debiendo atenderse a la gravedad del hecho o a sus connotaciones psíquicas, infiriéndose en ocasiones de los hechos enjuiciados, sin precisar prueba plena.
En este supuesto aprecia el juez que el daño moral narrado por el querellante sucedió, siendo lógica la preocupación de quien ve su cara en un fotomensaje, en el que se le llama corrupto, que es difundido en una red social y llega a oídos de varios periodistas. Se sintió ofendido e indefenso al no poder negar con inmediatez la imputación de corrupción, enfrentándose en pocas horas a las urnas y exigió luego una disculpa pública no aceptada por Delia . Seguramente el Sr Guillermo perdió el sueño, viéndose obligado a buscar consejo legal y acudir a los tribunales, hasta que recae esta sentencia, que lo ampara.
El límite de la indemnización que puede otorgarse en sentencia lo fijan las acusaciones, pero los anteriores factores, en especial la limpieza de su honor ahora otorgada, obligan a rebajar esas cantidades, viendo el juzgador suficiente con una indemnización de 1.500€. Esta cantidad parece más proporcionada a lo ocurrido, valorando los anteriores factores, para compensar el denominado por la sala 2ª '
Se impone por ello a la responsable el pago de esa cantidad, y constando en autos que ha consignado una cantidad superior en cuenta judicial (f.72), deberán trasferirse 1.500€, una vez sea firme esta resolución, al perjudicado.
Lo cierto es que esa extensión es excesiva, porque concurre la atenuante de dilaciones, del art 21.6º CP , y el art 66.1º CP obliga a moverse en la mitad inferior de ese marco punitivo abstracto. De esta manera, el máximo de meses a imponer será de 10 y el mínimo de 6. Parece suficiente, valorando la entidad del hecho y circunstancias de la culpable, así como a los factores enumerados en el apartado de responsabilidad civil, con fijar una extensión de
Vistos los preceptos legales citados y singularmente los arts. 142 LECRIM y 248 LOPJ en cuanto a la forma de las resoluciones
Fallo
Que debo condenar y condeno a Delia como autora de un
Y le impongo el pago de costas, incluidas las derivadas de la acusación particular,.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y de forma personal al condenado, con expresión del derecho de las mismas a interponer
En vía de
La representación de la Sra Delia deberá comunciar por escrito a este juzgado, en fase de ejecución de sentencia y con antelación mínima de 48 horas, el día y hora en que será publicado el fallo en ese perfil, dándose traslado de esa información a las dos acusaciones a fin de que se pueda constatar la efectividad de la medida.
Comuníquese la resolución al perjudicado, Sr Guillermo , a través de su letrado, al ejercer acusación particular, conforme al art 789.4º LECRIM .
Una vez sea firme esta resolución, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y destínese el dinero consignado por la Sra Delia en cuenta de depósitos al pago de la indemnización, costas y multa, devolviéndose el sobrante en su caso, a través de su representación procesal.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.
Leída y publicada fue la sentencia que precede por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, en el mismo día de su fecha, durante la Audiencia Pública, en los estrados del Juzgado. Doy fe.
