Sentencia Penal Nº 187/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 750/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 187/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100167

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:511

Núm. Roj: SAP AB 511:2020

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00187/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 43 2 2016 0000974

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000750 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000388 /2016

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Everardo

Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA

Abogado/a: D/Dª DAVID MEDRANO CORCOLES

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En ALBACETE, a nueve de julio de dos mil veinte.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 388/16 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre robo con fuerza, siendo apelante en esta instancia Everardo,representado por el/a Procurador/a D/ª. Concepción Palacios García; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrado/a D./ª OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de ,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO:QUE DEBO CONDENAR y CONDENOa D. Everardo como autor penalmente responsable de unDELITO INTENTADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los Arts. 237, 238.2, 240 C.P., 16 y 62 C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P., a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y pago de las costas procesales causadas.

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓNde la pena de prisión impuesta a D. Everardoen la presente resolución por un plazo de DOS AÑOS, apercibiéndole expresamente que dicha suspensión está condicionada a que el mismo no delinca durante el plazo de suspensión ya que el incumplimiento de dicha condición podrá dar lugar a la revocación del beneficio y al cumplimiento de la pena de prisión inicialmente impuesta.'

SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia.

De dicho recurso se dio traslado al Mº Fiscal, quién interesó su desestimación.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, y que son los siguientes:


HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 7:25 horas del 21 de febrero de 2016 el acusado, D. Everardo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con ánimo de obtener ilícito beneficio económico, se aproximó a la furgoneta marca Renault Kangoo matrícula ....-LY, propiedad de la mercantil Drogas Castillo S.A. que se hallaba debidamente cerrada y estacionada en la calle Bernabé Cantos de Albacete, y golpeando con un objeto contundente que portaba el cristal de la puerta corredera lateral izquierda del mismo, introdujo su cuerpo en su interior, en busca de cuanto de valor encontrara en la misma, si bien no consiguió su propósito al ser sorprendido por una vecina de la zona que alertó a los agentes de la autoridad, que procedieron a su detención.

A consecuencia de los hechos relatados el vehículo sufrió desperfectos valorados en 183,54 euros, por los que no reclama su propietaria.


Fundamentos

PRIMERO.- Los argumentos esgrimidos por el recurrente en apoyo de su pretensión, en síntesis, son los siguientes:

- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto el reconocimiento fotográfico en una prueba viciada al estar dirigida por la policía y, por tanto, nula de pleno derecho, que no puede tenerse en cuenta para declararlo autor de los hechos que se le imputan, y no habiendo ninguna otra prueba concluyente, sino meros indicios o suposiciones, no se le puede declarar culpable de los hechos.

- Incorrecta valoración de las pruebas practicadas, por cuanto lo único por lo que se le atribuye la autoría es por ir vestido de forma parecida al autor de los hechos, pantalón vaquero azul claro y cazadora negra con capucha, y estar cerca del lugar de los hechos, pero ello no deja de ser casualidades que no pueden enervar el principio de presunción de inocencia, cuando había otras pruebas que no practicó la policía y que hubieran sido concluyentes, como tomar huellas de la alcantarilla con la que supuestamente rompió el cristal del coche, o tomar las huellas de la ventana del vehículo. Tampoco peinaron la zona para ver si había otras personas, cuando es ilógico que si la testigo le llamó la atención y le dijo que iba a llamar a la policía, él se quedara en la esquina haciendo ' cucos', como declaró la testigo, lo normal es salir corriendo para que cuando llegara la policía no lo encontrara en el lugar. En cuanto a la declaración de la testigo, cuestiona que desde donde estaba, y siendo de noche, pudiera ver si alguien introducía su cuerpo en un vehículo, y menos poder identificar a la persona autora de los hechos. Además, dice que llevaba puesta la capucha, sin embargo, cuando llegó la policía no era así. Todo ello solo son suposiciones, lo normal es que el autor saliera corriendo y no lo identificaran, siendo una coincidencia que el recurrente pasara por allí, que había bebido y que vistiera esa ropa, que es la que suele vestir la gente joven.

- Incorrecta aplicación de la pena. Subsidiariamente, alega que, en todo caso, estaríamos ante un delito de daños, porque no pudo introducirse en el vehículo sin cortarse con el cristal, y el propietario dice que no había nada apetecible en su interior, por lo que no tiene sentido que intentara robar. Por tanto, estaríamos ante un delito leve de daños, que, al desconocer el valor del cristal roto, no faltarle nada al propietario del vehículo de su interior, y teniendo el cristal un valor inferior a 400 euros, la pena sería de un mes multa.

- No obstante, si se concluyera que estamos ante un delito de robo con fuerza, al ser intentado y concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, la pena a imponer sería la inferior en dos grados, en concreto, la de tres meses.

SEGUNDO.-Aunque el recurrente articula en tres motivos distintos los alegatos expuestos del recuso, en realidad deben constreñirse a dos, ya que los dos primeros deben englobarse en el mismo, pues, consecuencia de considerar errónea la valoración de la prueba al entender que no es suficiente para acreditar la autoría de los hechos, se estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 20 [Marcado]

EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014

Con carácter previo a resolver las cuestiones planteadas, debemos dar unas pinceladas generales al respecto.Favorable a:Ministerio Fiscal; Desfavorable a:Condenado

Procedimiento:Apelación, Juicio rápido

+Legislación

Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española

Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal

Cita art.123, art.124, art.153.1, art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995. Código Penal

Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial

Cita art.240, art.741, art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la misma.

TERCERO.-Entrando ya en el examen de las concretas cuestiones esgrimidas en los dos primeros motivos del recurso, lo primer que debemos poner de relieve, es que no contamos con prueba directa de los hechos, por cuanto la testigo que los presenció no reconoció al autor de los mismos. Y a este respecto, el letrado tacha de nulo el reconocimiento fotográfico efectuado en comisaría, sin embargo, como ya expone él mismo , dicho reconocimiento no tiene valor alguno como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, para que así sea debe ser realizado en el acto del juicio oral, sirviendo únicamente de cauce para iniciar la investigación. Por tanto, carece de relevancia el que en las fotografías exhibidas no tengan todas las personas vestimenta similar, máxime cuando la testigo dijo desde un principio que no lo podía reconocer porque no le había visto la cara, lo que sí reconocía era la ropa, exponiendo en el acto del juicio que era parecida, que al 100% no lo podría saber . Afirmando a lo largo de sus declaraciones que el autor vestía una sudadera oscura con capucha y unos pantalones vaquero claros y de tiro muy bajo. Y este hecho es el que se considera acreditado por la prueba testifical, a lo que nada añade dicho reconocimiento en comisaría, que se limitó a decir que vestía una ropa parecida, pero no lo identifica como autor porque no le vio la cara.

Pues bien, partiendo de esta premisa, y como decíamos, no contamos con prueba directa de los hechos, pero sí con prueba indirecta o indiciaria, que, como dice la jurisprudencia, es igualmente hábil para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurran determinados requisitos, sirva de ejemplo la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014, en la misma reza ' es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre...)'

La sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone 'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil).

El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas).

El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2001, entre otras.'

CUARTO.-Aplicada dicha jurisprudencia al caso que nos ocupa, de la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes indicios o hechos base:

Sobre las 7.25 horas del día 21 de febrero de 2016, al vehículo estacionado en la calle Bernabé Cantos de Albacete, matrícula ....-LY, le fracturaron con un objeto contundente el cristal de la puerta corredera lateral izquierda del mismo. Hecho acreditado por la declaración de la testigo y de los agentes de policía que llegaron al lugar.

La persona que lo hizo vestía una sudadera oscura con capucha y pantalones vaqueros claros de tiro bajo y anchos. Era de complexión delgada y de altura sobre 1:65 cm., como resulta acreditado por la declaración de la testigo, objetiva e imparcial que merece toda credibilidad, pues pese a lo que se dice en el recurso, que no pudo ver bien a la persona por la distancia a la que se encontraba y la oscuridad del momento, la testigo dijo que le venía viendo durante un tiempo y que iba intentado abrir los coches que encontraba a su paso, por lo que tuvo tiempo suficiente para verle y retener sus características y ropa, al igual que no es obstáculo el que fuese de noche, porque estaba amaneciendo, iniciaba el alba y, además, había iluminación artificial, por tanto, visibilidad suficiente para poder ver con precisión.

El acusado fue hallado sobre tres minutos después a una distancia de 45 o 50 metros del lugar, vistiendo ropa similar y con una complexión física y altura aproximada, y con las manos manchadas, lo que resulta compatible con haber cogido una tapa de alcantarilla, objeto contundente con el que se pudo golpear el vehículo, y que también quedó en las proximidades del vehículo. Así lo expusieron los agentes que acudieron al lugar de los hechos.

El acusado no dio ninguna explicación coherente del motivo por el que se hallaba en ese lugar. En el acto del juicio negó los hechos, pero afirmó que no recordaba nada porque había bebido mucho.

Además, cuando se le preguntó por el motivo o razón de encontrarse allí, no dio una explicación coherente, dice uno de los agentes que les expuso que iba en casa de un amigo, pero curiosamente, no sabía donde vivía el amigo, y como dice el T. S, cuando las pruebas apuntan a la autoría de un hecho y quién puede desvirtuarlas no lo hace, debemos entender que es porque no existe otra posibilidad alternativa.

En este sentido, ya desde la Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996 (Caso Murray contra Reino Unido) se establece que el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad, pero cuando los cargos de la acusación -- corroborados por una sólida base probatoria-- sean lo suficientemente sólidos, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado. Así, en la citada STEDH (Caso Murray) se afirma que «el Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación 'puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable'» (apartado 51).

En conclusión de los hechos expuestos, interrelacionados entre sí, debemos concluir según las normas de la lógica y la razón que el acusado fue el autor de los hechos.

En efecto, si la persona que lo hizo vestía una sudadera oscura, un pantalón vaquero claro y de tiro bajo, y el acusado fue hallado por la policía a los tres o cuatro minutos de ocurrir los hechos a menos de cincuenta metros de donde estaba el vehículo, vistiendo así, con las manos sucias de haber cogido algún objeto en ese estado, cerca del vehículo había una tapa de alcantarilla con la que se rompió el cristal, no había ninguna persona por esa zona y no dio una explicación razonable del motivo por el que se encontraba allí, debemos entender que fue él quién lo hizo. Hay otras alternativas posibles, pero son menos probables, por lo que arroja cotas de suficiencia concluyentes para desvirtuar la presunción de inocencia, S.T.S. de fecha 1 de febrero de 2019.

Por consiguiente, estos motivos del recurso no pueden prosperar y la valoración realizada por la juzgadora es conforme a derecho habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia.

QUINTO.-En cuanto a la petición subsidiaria, esto es, considerarlo un delito de daños al afirmar el recurrente que su intención no era sustraer bienes, no puede ser acogida, por cuanto lo que diferencia un delito de otro es la intencionalidad. En los daños se tiene la intención de dañar y en el robo el fin es sustraer bienes, y los daños son funcionales de aquel, con consecuencias a efectos de la responsabilidad civil.

El dolo, voluntad o intención de las personas al pertenecer a lo interno o arcano de las mismas, solo puede ser inferido a través de los elementos objetivos y externos que resulten acreditados.

Pues bien, en el presente caso, el acusado, previo a romper el cristal de este coche, fue observado por la testigo cómo intentaba abrir los vehículos que a su paso encontraba, para finalmente romper un cristal de éste con un objeto contundente, inclinándose e introduciendo parte de su cuerpo en el interior, hecho que puede llevarse a cabo perfectamente, como dice la testigo, sin cortarse ni producirse daño alguno, porque bien pudo mirar o intentar introducir la mano para abrir la puerta, aunque no se observaran bienes desde el exterior, como suele ser habitual, sin que ello obste para que se encuentren guardados en la guantera, portamaletas etc. En definitiva, la aptitud protagonizada por el acusado es propia de querer sustraer los bienes de su interior, porque no hay ninguna otra razón para pensar que solo quería romper el cristal sin existir motivo alguno para ello, los hechos apuntan a una conclusión más lógica, querer hacerse cuanto de valor encontrara en su interior.

Por consiguiente, este argumento tampoco puede prosperar.

Finalmente, discute el letrado la dosimetría de la pena, y considera que habiéndose cometido el delito en grado de tentativa, y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, la pena a imponer debe ser de tres meses.

El tipo básico del robo con fuerza, artículo 240 del C.P. castiga el delito con una pena de 1 a 3 años. Es cierto que el delito es intentado, por lo que debe rebajarse de uno o dos grados la pena. Los criterios a tener en cuenta es el grado de ejecución alcanzada y el peligro inherente al intento en el que se ha puesto en peligro el bien jurídico protegido. En este caso concreto, debemos tener en cuenta que el autor cometió casi todos los actos determinantes para alcanzar su objetivo, esto es, llegó a romper el cristal de la puerta y a introducir parte de su cuerpo en el interior, y de igual modo la intensidad del peligro para el bien jurídico también fue importante y la proximidad del mismo, criterios a tener en cuenta, como dice la S.T.S. de fecha 18-10-2018, por lo que solo debe rebajarse en un grado, esto es, de 6 meses y un día a un año.

Es cierto que concurre una circunstancia atenuante, por lo que , de conformidad con el artículo 66. 1 del C.P. debe imponerse en la mitad inferior, pero la juzgadora la ha impuesto dentro de este mínimo, siete meses, muy próximo al mínimo legal, seis meses y un día, por lo que se considera proporcional a los hechos y a la culpabilidad del autor.

En consecuencia, este motivo del recurso tampoco puede ser estimado.

art.123 EDL 1995/16398 art.124 EDL 1995/16398

QUINTO.-En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a tenor del acuerdo no jurisdiccional de fecha 25 de mayo de 2010.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por Everardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, que, en consecuencia, CONFIRMAMOS , con imposición de costas.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.


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