Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 184/2020 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 187/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100094
Núm. Ecli: ES:APA:2020:357
Núm. Roj: SAP A 357/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03093-41-2-2019-0003569
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000184/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000624/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 3 DE NOVELDA
Apelante Desiderio
Abogado MANUEL SELLER ALMODOVAR
Procurador M. ANGELES JOVER CUENCA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Martín López Nieto)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000187/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a siete de mayo de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 596/19,
de fecha 10/12/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE
ALICANTE en el Juicio Oral - 000624/2019 , habiendo actuado como parte apelante Desiderio , representado
por el Procurador Sr./a. JOVER CUENCA, M. ANGELES y dirigido por el Letrado Sr./a. SELLER ALMODOVAR,
MANUEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Martín López Nieto), representado por el Procurador
Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Sobre las 15,30 horas del día 14/11/19 , el acusado, Desiderio , mayor de edad y condenado, entre otras , por sentencia firme de fecha de 03/12/18 dictada por el Juzgado Penal n° 5 de Alicante por un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de 6 meses de prisión (suspendida el 03/12/18 por plazo de 2 añós); en su domicilio sito en C/ DIRECCION000 n° NUM000 de La Algueña, se encontraba en compañíá de su ex pareja, Rita , a pesar de tener conocimiento del auto de 02/11/19 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 dé Novelda, en su Pieza de medidas cautelares 642/19 (luego Diligencias urgentes 843/19 deI Juzgado Primera Instancia e Instrucción n°3 de Novelda) que le impuso la de prohibición, de aproximarse a Rita , a su domicilio, a su lugar de trabo o lugar que freóuente a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación de la causa con conocimiento de dicha resolución judicial , por haber sido notificado y requerido el día de su dictado actuando con patente menosprecio a referido auto , vigente a fecha de los hechos.El acusado fue sorprendido por agentes de G civil, en compañía de su ex pareja, que alertados, acudieron al lugar.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Desiderio como autor de un delito de Quebrantamiento medida cautelar ( art 468.2 CP) a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Desiderio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 16 de marzo de 2020..
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena a Desiderio como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal a seis meses de prisión, interpone el condenado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción, al entender que no se ha producido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues alega ausencia del elemento subjetivo del tipo e insiste que se trataba de un encuentro casual. El Ministerio Fiscal se opone a la pretensión e interesa la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El hecho de que el recurso descanse, de manera fundamental, en una errónea valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, nos obliga a recordar, una vez más, que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas. Tales facultades vienen, sin embargo, mediatizadas y matizadas por una serie de principios de general observancia. La Sala, por lo pronto, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, solo cabe revisar en el acto del juicio oral la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).
TERCERO.- Sentado lo anterior, para la comisión del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468 del Código Penal , es preciso que en la conducta del acusado concurran los siguientes elementos: 1.El primero, normativo, que consiste en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente, hecho no discutido por el recurrente en su apelación.
2. El segundo, objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar. El acusado fue detenido por la Guardia Civil en su domicilio y en compañía de Rita , tras la llamada de su hija María Inmaculada , por el riesgo que corria su madre.
3. El tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración. Desde el punto de vista subjetivo, debe tratarse de un quebrantamiento doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' ( SAP Madrid 27ª 15-10-2007 ), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Soria 1ª 19-2- 2007, SAP Vizcaya 8-5-2006 y SAP Jaén 21-3-2006 ), no teniendo por tanto el delito del artículo 468.2 del Código Penal , además del dolo , ningún elemento subjetivo del injusto ( STS 8-4-2008 ), es decir, no exige un dolo especial, bastando con el conocimiento de la ilicitud del hecho ( SAP Murcia 23-7-2007 ).
Elementos estructurales del tipo penal que concurren en la conducta del acusado y apelante tal y como se expondrá a continuación. La prueba documental, no controvertida por la parte recurrente, es clara. En efecto, no cuestiona el recurrente la existencia de la prohibición impuesta al acusado, sino que alega que no concurre el elemento subjetivo del tipo. En este punto la Sala considera acertados los razonamientos que realiza del Magistrado, quien sobre la base de un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias.
En el acto del plenario compareció la testigo María Inmaculada , que sospechaba que su madre se había ido a vivir al domicilio del recurrente y que cuando accede al mismo encuentra a su madre que trata de esconderse, y que está en compañía del recurrente, que fue detenido como consecuencia de la llamada que realiza María Inmaculada y cuando la Guardia Civil comparece y los encuentra juntos.
De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el Magistrado 'a quo' en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos, su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma, constituido, en el presente caso, por el delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , imponiéndole la pena determinada e individualizada en la sentencia; proceso lógico y deductivo realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita, de forma minuciosa, en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), estando dotada su fundamentación de coherencia normativa y narrativa, constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador 'el fundamento racional de la condena penal'. No ha habido pues infracción del principio de la presunción de inocencia ni error en la apreciación y valoración de la prueba.
CUARTO.- Por todo ello, el recurso deber ser desestimado. No obstante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Desiderio contra la Sentencia de fecha 10/12/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000624/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

