Sentencia Penal Nº 187/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 83/2018 de 14 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 187/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100013

Núm. Ecli: ES:APA:2020:409

Núm. Roj: SAP A 409/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2014-0020004
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000083/2018-
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 001526/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE
Acusado: Íñigo
Letrado: FRIGOLA ESPINOSA, CARLOS MANUEL
Procurador: FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO ANTONIO
SENTENCIA Nº 187/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
Magistrados/as
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA
===========================
En Alicante, catorce de mayo de dos mil veinte.
VISTA el día cuatro de marzo de dos mil veinte, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección
Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del JUZGADO DE
INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE Procedimiento Abreviado - 001526/2014, seguida por delito Estafa (todos
los supuestos), contra el Acusado Íñigo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1967 en DENIA (ALICANTE),
hijo de Maximiliano y de Luz , con domicilio en CALLE000 Nº NUM002 - C.P. 03012 -ALICANTE- ;
representado por el Procurador D. FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ ARROYO y asisitido por el Letrado

D.CARLOS MANUEL FRIGOLA ESPINOSA, y el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. JOAQUIN
ALARCON ESCRIBANO, actuando como Ponente Iltma. Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 1526/2014, el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE, instruyó su Procedimiento Abreviado - 001526/2014 contra Acusado Íñigo en el que fue acusado de un delito Estafa (todos los supuestos), , siendo elevada la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 000083/2018 de esta Sección Segunda.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, calificó los hechos como un delito de revelación de secretos, previsto los art. 417 del CP. de los que es autor el acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando las penas al acusado de multa de 15 meses con una cuota diaria de 10€, con la previsión del art.53 para el caso de impago e inhabilitación especial para empleo público por tiempo de dos años y el pago de las costas.



TERCERO .- En el acto del juicio el MINISTERIO FISCAL ,elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

La DEFENSA en el mismo trámite solicitó la absolución del acusado y de forma subsidiaria que se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas.

II - HECHOS PROBADOS ÚNICO.- A principios de 2014, D. Samuel consiguió copias de denuncias que se custodiaban en dependencias policiales referentes a unos robos cometidos en su domicilio siendo los siguientes : -Ampliatorias Diligencias 125/09 de 10 de Noviembre de 2009 -Informe NUM003 de 27 de octubre,ampliatorio de diligencias2010-2417-3272 -Diligencias nº 2011-6269-17 de 22 de Enero de 2011, ampliatorio de las diligencias 125/2009.

- Informe nº NUM004 de fecha 18 de Noviembre de 2011, ampliatorio de las diligencias1011-2417-3626.

- Diligencias e informe fotográfico nº NUM004 de fecha 9 de Noviembre de 2011, ampliatorio de las diligencias nº 2011-2417-3626.

- Atestado nº NUM005 , ampliatorias del 2011-6269 e informe fotográfico.

- Diligencias 2013-6269-339 de fecha 8 de Enero de 2014.

- Diligencias 2013-6269-339 de fecha 18 de Enero de 2014, ampliación denuncia y remisión de muestras.

El Sr. Samuel , tuvo acceso a las copias completas de los atestados.

Fundamentos


PRIMERO.- La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : 'El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).La presunción de inocencia, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Según establece, por ejemplo, la STC 185/2014, de 6 de noviembre : ' La doctrina de este Tribunal ha reconocido que el derecho a la presunción de inocencia es 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' (por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre y 133/1995, de 25 de septiembre ) y es consciente de la importancia garantista del derecho a la presunción de inocencia, al que considera quizás 'la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada' ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2).

El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones' ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 ; y 145/2005 , FJ 5). La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad 'que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria' ( STC 107/1983, de 29 de noviembre , FJ 2) '.

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS 850/2016, de 10 de noviembre, 'En cuanto al contenido de la garantía de presunción de inocencia cabe señalar que parte ésta de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

La prueba aportará, como justificación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por ello, debe calificarse de objetiva.

Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.

La objetividad de la certeza no se desvanece por cualquier duda, por lo demás consustancial al conocimiento humano. Pero si la duda, por su entidad, bajo los mismos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable, alcanza también el grado de objetividad que reclama la absolución del acusado.

No es pues acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria. Y es que en aquel caso las inferencias no pueden calificarse de concluyentes sino de abiertas, lo que las hace contrarias a las exigencias de la garantía examinada '.



SEGUNDO.-En el acto del juicio declaró el acusado Íñigo que negó los hechos de los que era acusado reconociendo que es cierto que entregó al Sr Samuel , copias de las denuncias efectuadas pero ningún otro documento.

Por su parte los guardias civiles que declararon, no aportaron nada digno de mención, salvo que todos coincidieron que a los documentos tenia acceso todos los miembros de la policía judicial, y que al Sr. Samuel no se le tomó declaración en ningún momento.

Por su parte el Sr. Samuel , declara que las copias de los atestados completa se las dio el policía judicial, Sr. Cesareo .

En el mismo sentido declaró la testigo Emma y el Sr. Simón que acompañaron al Sr. Samuel al cuartel a pedir copia de los atestados y ambos manifestaron que las copias se las entregó el Sr. Cesareo De las declaraciones testificales ofrecidas en el juicio, se desprende que no hay prueba suficiente por lo que se debe dictar sentencia absolutoria.



TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: absolver a Dº. Íñigo del delito de revelación de secretos del art 417 del CP del que venia acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.