Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 51/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 187/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100158
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:353
Núm. Roj: SAP AL 353/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
APELACIÓN DELITO LEVE Nº 51/20
SENTENCIA Nº 187/20
En la Ciudad de Almería, a 22 de julio de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en Magistrado
Unipersonal, el procedimiento por delito leve de usurpación impropia, procedente del Juzgado de Instrucción
nº 1 de Almería en el que interviene como apelantes Cristobal y Enma , dirigidos por el/la Letrado/a Sr/a. Avila
García, y como apelados el Ministerio Fiscal y Global Pantelaria SA, siendo Magistrado el Ilmo. Sr. Magistrado
Luis Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, en su procedimiento por delito leve 247/19 seguidas por el delito de usurpación impropia, dictó sentencia con fecha de 29 de octubre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el juicio oral y así se declara, que al menos desde el mes de julio de 2.019, los denunciados, Cristobal y Enma , actuando guiados por el ánimo de hacer uso residencial del mismo, han venido residiendo en el inmueble tipo vivienda, sito en la planta NUM000 , nº NUM001 , del nº NUM002 , de la AVENIDA000 de la localidad de Almería, propiedad de la mercantil Global Pantelaria, S.A., no constitutivo de vivienda habitual de persona alguna, sin el consentimiento de su propietaria.
La mercantil indicada denunció tales hechos en fecha 22 de julio de 2.019, reclamando la restitución de su inmueble.'
SEGUNDO: Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a los denunciados, Cristobal y Enma , como autor penalmente responsable cada uno del delito leve de usurpación, previsto y penado en el artículo 245.2 del CP, por el que han sido acusados en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno por tal delito la pena de multa de 3 meses, con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según lo expuesto en el 6º fundamento de derecho de esta resolución.
Se acuerda la entrega libre y expedita por los denunciados del inmueble vivienda sito en la AVENIDA000 , nº NUM002 , bloque NUM003 , planta NUM000 NUM001 , de la localidad de Almería, a su propietaria, la mercantil Global Pantelaria, S.A., en el plazo de 14 días a contar desde la firmeza de esta resolución. Con condena en costas de los denunciados.'
TERCERO: Por la representación procesal de los acusados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y a la acusación particular que lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, de la propia declaración del acusado, quien señaló que le dio un manotazo al denunciante para quitárselo de encima, así como del testimonio del denunciante y del testigo que acudió instantes después al lugar de los hechos, observando como había sangre en la cara del denunciante.
Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
La defensa insiste en que no los acusados no tenían conocimiento de la intención de los propietarios de recuperar la posesión del inmueble, aspecto que no pueden negar desde el momento que tienen conocimiento de la denuncia, por lo que esta alegación no es de ningún modo cierta, sin que por tanto se pueda entender que hubo un error en la valoración d ella prueba.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
TERCERO: La Constitución Española recoge como derecho fundamental en el último inciso del apartado segundo del artículo 24 el derecho a la presunción de inocencia, el cual vincula a todos los poderes públicos, y con especial incidencia a los Tribunales de Justicia, como reconoce la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1982 entre otras muchas. La presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible, aparece configurada como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24,1 y 2 CE) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma , a cuya luz, reforzada por la que le añada la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, habrá que leer, si necesario fuere, la norma constitucional, por imponerlo así otra complementaria ( art. 10,2 CE). Sabido es que consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, 'onusprobandi', a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. A lo largo de estos años, desde nuestra primera sentencia al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' ,o más bien 'suficiente' ( STC 160/88 y otras muchas). Cualitativamente los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho siendo por tanto 'de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos.
El lugar y tiempo apropiados, la ocasión, no es otra sino el juicio oral para permitir la crítica y cumplir con el principio de contradicción procesal. Una vez obtenido así el acervo probatorio, la valoración en conjunto es operación privativa del Juez o de la Audiencia, en cuyo momento entra en juego el principio 'in dubio pro reo' (STC 1994/9194). Tal presunción significa, por tanto, que la carga de la actividad probatoria pesa exclusivamente sobre quien acusa, de manera que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien debe probar su inocencia; mas tal presunción en el campo del proceso, es una presunción Iuris Tantum, que se destruye mediante prueba en contrario ( STC de 21 de mayo de 1986). La presunción de inocencia queda desvirtuada en virtud de 'pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías '. Y esos medios de prueba han de ser en el acto del juicio oral como medios de pruebas válidas para desvirtuar tal presunción, como ya señalaron las sentencias del TC de 21 de mayo de 1986 y 17 de junio de 1986.
O más reciente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2016, que incide en lo anterior y que hace referencia a la 'Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE. que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'. Ahora bien, la presunción de inocencia queda desvirtuada en virtud de 'pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías '. A lo que hay que añadir que deber versar sobre todos los elementos del tipo. Respecto al principio reconocido de 'in dubio pro reo', cabe señalar, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000, núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.
El delito leve de usurpación aparece contemplado en el artículo 245.2CP '2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Respecto a los requisitos del tipo penal señalado, la SAP de Valencia ( Sección 2ª)Sentencia núm. 578/2018 de 10 octubre, señala que 'esta Sala viene manteniendo reiteradamente, como más reciente en las sentencias del 8 marzo y 20 junio 2018, el auto del 10 mayo de 2018 y la sentencia de 22 noviembre 2017 y la sentencia de 28 marzo de este mismo año, en los que se sostiene que el artículo 245.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777) , ubicado entre los delitos contra el patrimonio en el Titulo XIII, sanciona con multa de tres a seis meses al ' que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular '. El delito de ocupación se integra por la concurrencia de los siguientes elementos; en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edificio ocupados se califican como ajenos; el sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; el objeto material lo integra la ocupación pacífica de un inmueble, vivienda o edificio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada; y la falta de autorización debida.' En lo que concierne al principio de intervención mínima, como se razona en la sentencia de la sección 16 la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 21 de abril del año 2016 'cuando se trata de fincas abandonadas o en estado de absoluta inhabitabilidad ( SAP de Ciudad Real, sec. 1ª de 15-6-2005 , Auto AP Madrid, sec. 2ª de 30-4-2008, SAP Albacete, sec. 1ª, de 4- 6-2010, SAP Barcelona, sec. 3ª de 16-1-03 y SAP Huelva, sec. 1ª de 5-2-04 ), ruinosas ( SAP de Barcelona, Sección 3, de 16 de enero de 2003 y AP de Huelva, Sección 1, de 5 de febrero de 2004 ) o de un solar (AP Madrid, Sección 16, de 15 de abril de 2002 ), o en aquellas en que exista una posesión 'socialmente manifiesta' ( SAP de las Palmas, Sección 1ª, de 13 de octubre de 2.000 ), o en caso de ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir ( SAP de Málaga, Sección 2ª, de 9 de octubre de 2000 ), o sin vocación de permanencia (SAP de Barcelona, Sección 5ª de 14 de mayo de 2003 y Valencia, Sección 4ª, de 9 de mayo de 2001), es de aplicación el principio de intervención mínima, pero no así en los restantes supuestos, como en el presente caso ocurre, en que el inmueble no aparece de ningún modo abandonado, sino que, antes al contrario, su titular legítimo hace uso de su derecho y pretende recuperar la posesión'.
Algunas Audiencias Provinciales entendían que no es posible la apreciación de la figura delictiva en aquellos casos en los que no constaba la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después; La Audiencia Provincial de Albacete ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre este particular (SAP 728/2.016 de 13 de octubre de 2.016), entendiendo que la antijuricidad de la conducta no depende de la existencia de oposición de la propiedad, sino de la ausencia de autorización, pues en la primera conducta tipificada 'ocupar' 'basta la 'ausencia de autorización, exigiéndose la expresa oposición solo en la segunda conducta prevista en la norma ('mantenimiento'), única que exige que se lleve a cabo contra la voluntad de su titular'; interpretación que acogemos plenamente, al resultar más ajustada al sentido y dicción empleada por el tipo penal, distinguiendo dos conductas diferenciadas, las de ocupar 'sin autorización debida', y la de mantenerse 'en contra de la voluntad de su titular'.
En resumen, en la conducta enjuiciada, como acertadamente entendió el Juez sentenciador, se dan todos los requisitos del tipo penal mencionado, por lo que procede también por razones de fondo confirmar la sentencia recurrida.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Cristobal y Enma , contra la sentencia dictada con fecha de 29 de octubre de 2019 por el/la. Sr/a. Juez/a del Juzgado de Primera Instrucción nº 1 de Almería en el juicio por delito leve de usurpación impropia nº 247/19 de ese Juzgado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
