Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 9/2020 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER
Nº de sentencia: 187/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100161
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2293
Núm. Roj: SAP B 2293/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo Segunda
Rollo de apelación juicio inmediato sobre delitos leves núm. 9/2020 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 SANTA COLOMA DE GRAMENET (UPAD)
Juicio inmediato sobre delitos leves nº. 21/2019
Fecha sentencia recurrida: 09/07/2019
S E N T E N C I A NÚM. 187/2020
Magistrado:
D. Javier Ruiz Pérez
Visto por la Sección Vigésimasegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en composición unipersonal
integrada por el Magistrado anteriormente indicado, el recurso de apelación interpuesto en su propio nombre y
derecho por Andrés , contra la Sentencia 78/2019, de 9 de julio, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 3 de Santa Coloma de Gramanet, dictada en su Juicio inmediato por Delitos Leves 21/2019, se ha dictado
la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Barcelona, tres de marzo de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 9 de julio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramanet dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados: ' Ha quedado probado y así se declara que el día 18 de junio de 2019, sobre las 10.30 horas, Pedro Gil García entró en el establecimiento del denunciante y cogió una gorra de deporte que se guardó en el interior de la camisa, saliendo del establecimiento sin pagarla, acción que quedó registrada en las cámaras de seguridad del establecimiento'.
SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Pedro Gil García en calidad de autor de un delito leve de hurto, a la pena de un mes y un día de multa con cuota diaria de cuatro euros, haciéndole saber que en caso de impago incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y al pago de las costas procesales. No procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil'.
TERCERO.- El día 17 de julio de 2019, Andrés , en su propio nombre y derecho, presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en el mismo.
El día 30 de julio de 2019, el Ministerio Fiscal presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto por Andrés formulando las mismas alegaciones que el recurrente.
CUARTO.- Verificados los traslados procedentes sin que se formularan nuevas alegaciones, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se señaló para la resolución del recurso el día 3 de marzo de 2020, y se designó como miembro del tribunal unipersonal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por el Sr. Andrés dice así: ' Que visto que la Sentencia en Fundamentos Jurídicos expone no reclamo y es un error puesto que sí que reclamé la cantidad de 12,99 euros o 15,99 euros, ya que no llevé control de este artículo y no sé si se llevó una gorra de Adidas o de Nike solicito que me devuelvan el importe de lo sustraído 12,99 o 15,99 euros'. Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación alegando lo siguiente: ' El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de hurto de los artículos 234.2 º y 3º en grado de tentativa, en relación con el artículo 16 del Código Penal , y solicitando que le impusiera una pena de dos meses, con cuota diaria de 4 euros y la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 53 del CP . Y al pago de las costas procesales. Y a que indemnice al denunciante en la suma de 12,99 euros por el importe de lo sustraído. En base a ello, el Ministerio Fiscal interesa la revocación de la resolución impugnada y que se dicte otra en la que recoja la condena al pago de las responsabilidades civiles derivada del hecho ilícito por el que ha sido condenado el denunciado'.
SEGUNDO.- Tanto el denunciante como el Ministerio Fiscal solicitan que se revoque la Sentencia de instancia en el particular relativo, consignado en el Fallo, ' no procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil'.
Una vez revisada la grabación del acto de la vista, se aprecia que, ciertamente, tanto el denunciante como el Ministerio Fiscal formularon reclamación; el denunciante no concretó el importe de la reclamación porque ya señaló que no sabía exactamente qué gorra le fue sustraída y no podía precisar su valor, mientras que el Ministerio Fiscal reclamó el importe mínimo, 12,99 euros, porque entendió que dada la imprecisión del denunciante sobre el valor de la gorra, en aplicación del principio in dubio pro reo, debía entenderse reclamada la cantidad inferior.
Pues bien, analizada la Sentencia se aprecia una completa omisión de la fundamentación jurídica sobre la responsabilidad civil, no existiendo más que un pronunciamiento en el fallo que, precisamente, niega cualquier pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, resultando que dicho pronunciamiento está huérfano de cualquier argumentación, motivación o fundamentación. Por lo tanto, se aprecia que la Sentencia incurre en una incongruencia omisiva y en una falta de motivación, porque no resuelve sobre lo que se le ha pedido, ya que habiéndose solicitado por el Ministerio Fiscal y por el denunciante una indemnización, la Jueza de instancia no resuelve sobre tal reclamación y, además, acuerda inmotivadamente que no procede resolver sobre tal reclamación.
Sobre la cuestión de la incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Supremo 565/2013, de 26 de junio, dijo expresamente: ' Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho 'incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental' ( STC 67/2001, de 17 de marzo ). No obstante, también ha precisado que 'No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita' ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 )'.
En este mismo sentido, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y 20 de septiembre de 1999, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC 169/1994, 91/1995 y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993, y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997).
De un modo más desarrollado, pero incidiendo en las mismas cuestiones, puede señalarse que la apreciación de la incongruencia omisiva requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo al contenido implícito de la resolución.
b) Que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas en tiempo y forma adecuados por cualquiera de las partes.
c) Que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.
Atendidas las anteriores consideraciones es evidente que se ha producido una incongruencia omisiva relevante, puesto que la Sentencia no se ha pronunciado sobre la solicitud de indemnización formulada expresamente por el Ministerio Fiscal y por el denunciante.
Alcanzada esta conclusión, debe analizarse cuál es el efecto que debe conllevar la apreciación de la incongruencia omisiva. El efecto principal de la incongruencia omisiva debe ser la nulidad de la resolución que ha incurrido en la misma, porque supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte afectada por la misma, ya que no ha recibido una decisión judicial fundada en Derecho, lo que la coloca en una situación de indefensión. Sin embargo, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'), no es posible declarar la nulidad de oficio en segunda instancia, sino que alguna de las partes recurrentes debe haberlo solicitado. En el presente caso, ni el denunciante ni el Ministerio Fiscal solicitaron la nulidad de la Sentencia recurrida en sus respectivos recursos, motivo por el que no cabe otra solución que la desestimación del recurso de apelación y de la adhesión al mismo del Ministerio Fiscal, puesto que la única solución a la impugnación realizada sería declarar la nulidad de la Sentencia para que la misma Jueza de instancia resolviera la incongruencia omisiva apreciada, pero al no solicitarse la nulidad por los recurrentes, no es posible declararla de oficio y tampoco es posible resolver de oficio la incongruencia apreciada, ya que tal operación supondría que el tribunal de apelación se colocaría en la posición del tribunal de instancia y adoptaría una decisión per saltum y sin inmediación.
En conclusión, procede desestimar, por los fundamentos antes señalados, el recurso de apelación del denunciante, al que se había adherido el Ministerio Fiscal, y se confirmará la resolución recurrida, al no haberse solicitado la nulidad de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Fallo
Que DESESTIMO, por los fundamentos de la presente resolución, el recurso de apelación interpuesto en su propio nombre y derecho por Andrés , al que se había adherido el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia 78/2019, de 9 de julio, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramanet, dictada en su Juicio Inmediato por Delitos Leves 21/2019, la cual CONFIRMO, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

