Sentencia Penal Nº 187/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 71/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 187/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100190

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:625

Núm. Roj: SAP BU 625/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 71/20.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 88/19.
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM. 00187/2020
En Burgos, a trece de Julio del año dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en
segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE ACOSO
EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, UN DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA
DE GÉNERO Y UN DELITO DE INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS DE CARÁCTER LEVE EN EL ÁMBITO DE LA
VIOLENCIA DE GÉNERO contra Casimiro cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia
impugnada, representado por la Procuradora Dª Diana Romero Villacian y defendido por el Letrado Dº Álvaro
de García Castillo; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la Acusación Particular ejercida por
Crescencia representada por la Procuradora Dª Mª Nieves López Torre y asistida por la Letrada Dª Yolanda
Candelas Arnaiz; siendo apelados el Ministerio Fiscal y Casimiro ; como ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª
Teresa Muñoz Quintana.

Antecedentes


PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 29/20 de fecha 30 de Enero de 2.020 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que Casimiro y Crescencia han mantenido unan relación sentimental con convivencia teniendo una hija menor de edad en común.

Son hechos probados que el día 30 de octubre de 2017 Casimiro se encontró con Crescencia y su hija en un bar en el que estaban celebrando con otros niños una fiesta de Halloween, iniciándose una discusión entre ambos cuando Casimiro le dijo a Crescencia que dejara de hacerle fotos o iba a llamar a la Policía.

No ha quedado acreditado que desde el cese de la relación de pareja Casimiro haya controlado a Crescencia las salidas y entradas de su domicilio, haya preguntado a sus amigos por sus hábitos o rutinas ni que acuda con frecuencia a las inmediaciones de su domicilio.

No ha quedado probado que Casimiro se haya dirigido a Crescencia con expresiones como 'mala madre, no sabes educar a tu hija' ni que le realice insistentemente llamadas de teléfono ni provoque encuentros injustificados con ella.

Son hechos probados que el día 30 de octubre de 2017 Crescencia acudió al Centro de Salud Miranda Oeste por ansiedad reactiva, sin que se haya acreditado que guarde relación con los hechos por ella denunciados'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 30 de Enero de 2.020 , acuerda textualmente lo que sigue: ' Que debo absolver y absuelvo a Casimiro de los delitos de acoso, coacciones y de injurias y vejaciones injustas, todos ellos en el ámbito de la violencia de género, por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas penales acordadas por auto de 21 de noviembre de 2017'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Crescencia alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los reflejados en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Crescencia con referencia, entre sus alegaciones: .- Error en la apreciación de la prueba, solicitando la anulación de la sentencia absolutoria en base a la insuficiencia en la motivación fáctica y la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas que pueden tener relevancia. Argumentándose para ello que la sentencia de Instancia se limita a expresar en sus fundamentos de derecho, la jurisprudencia existente en relación a la presunción de inocencia, los delitos por los que se acusa, lo que cada una de las partes ha relatado en el acto de juicio y una serie de sentencias que contienen pronunciamientos sobre la valoración como prueba de cargo de la declaración de la víctima. Sin que se mencione y se omite totalmente, la declaración de los testigos efectuada en el acto de Juicio Oral (en referencia concreta a la testigo Esperanza , se dice que no se hace ninguna referencia a la misma, ni para darla credibilidad ni para considerar insuficiente su declaración, simplemente se omite toda referencia a esta prueba), ni se indica en ningún párrafo de la sentencia, por qué en este supuesto, que es el que se está juzgando, no se considera suficiente la declaración de la víctima para enervar el principio de presunción de inocencia. Sosteniéndose que existe una ausencia total de motivación en referencia al caso sobre el que se está resolviendo, limitándose la sentencia que se recurre a citar otras sentencias sin hacer referencia nunca a su aplicación al caso concreto. Reiterándose que no se indica en la sentencia de Instancia qué criterios o deducciones se ha seguido para entender que no han quedado acreditados los hechos por los que se acusa.

Añadiéndose que la declaración de la víctima reúne todos los requisitos establecidos jurisprudencialmente, según se detalla en la argumentación recogida en el escrito de recurso y que se da por reproducida.

.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico, en cuanto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de los artículos 172.3 y el artículo 173.4 del Código Penal . La ausencia de valoración de las pruebas y de motivación sobre dicha valoración. adquiere entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena. Y, con la declaración de la víctima que reúne los requisitos establecidos jurisprudencialmente y la corroboración periférica con la prueba testifical de Esperanza y el parte médico, se afirma que han quedado acreditados los hechos objeto de acusación por esta parte recurrente, procediendo la condena de Don Casimiro conforme al escrito de acusación.

.- Anulación de la sentencia dictada, al indicar que se considerar justificada la ausencia total de motivación de la misma, sin valoración alguna de la prueba practicada y, en base a los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se solicita la anulación de la Sentencia dictada.

Pretendiéndose, por todo ello, que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la Sentencia.

Ante todo lo cual, estando al conjunto de tales alegaciones cabe indicar que la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento absolutorio, por lo que al respecto no se puede obviar, la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04, 12/04, 15/07, 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución ), los referidos principios (inmediación, contradicción, oralidad y publicidad) en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas, testigos, y peritos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de Octubre , aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1).

Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.

En idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre , en relación a pruebas de carácter personal, (como son la declaración del denunciado y denunciante), insiste en que ' el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de Febrero , 189/2003 de 27 de Octubre , 209/2003 de 1 de Diciembre , etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002 .) Por último, el actual art. 790.1 de la LECr ., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio, ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' Y el art. 792.2 dispone que: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales.

En aplicación de todo ello al presente caso que nos ocupa, dado que la pretensión de la parte ahora recurrente es que se acuerde la nulidad de la sentencia en base a un error en la apreciación de la prueba, por esta Sala se está a lo reflejado por la Juzgadora de Instancia, consistente en hacer constar los términos en los que prestaron declaración en el acto de juicio, por una parte el acusado y por otro lado la víctima de los hechos Crescencia , (sobre la que se indica considerar como prueba fundamental de cargo). Pero a continuación la resolución recurrida, pese a exponer la jurisprudencia existente sobre los requisitos exigidos para que la declaración de la víctima, como prueba de cargo, permita dar por enervado el principio de presunción de inocencia, sin embargo, no procede en el caso concreto que nos ocupa a analizar la prueba practicada en relación con cada uno de tales elementos, referidos: a la ausencia de incredibilidad subjetiva, en cuanto a descartar la concurrencia de un móvil de espurio, de resentimiento, enemistad...; sobre si hay verosimilitud del testimonio, por estar rodeado dicho testimonio de corroboraciones periféricas; ni tampoco se analiza si existe persistencia en la incriminación), y todo ello a fin de haberse poder conocer tanto por la parte recurrente como por esta Sala los criterios que ha llevado a la Juzgadora de Instancia a descartar la veracidad de la manifestaciones inculpatorias de la denunciarte (dando por no acreditados los hechos denunciado), y en consecuencia a no considerar enervado el principio de presunción de inocencia.

A lo que se añade que también se produce en dicha sentencia de instancia una ausencia total sobre cualquier valoración en relación con otras de las pruebas practicadas en el acto de juicio, como la testifical de los testigos Crescencia (amiga de la denunciante) y de Eloy (amigo del acusado), ni de la Pericial Forense en relación con el Informe de valoración forense integral de violencia de género, (acontecimiento nº 56), el cual fue ratificado en el acto de juicio por las distintas Peritos que intervinieron en su valoración, con sometimiento a los principios de inmediación, contradicción, oralidad, y publicidad rectores del proceso penal. E incluso se omite cualquier referencia a estas pruebas, a fin de haber valorado si permitían corroborar o no, una de las dos posturas contradictorias sostenidas respectivamente por ambas las partes.

Desconociéndose por ello, cuáles son los razonamientos por los que la Juzgadora de Instancia a llevado a determinar en el apartado de Hechos probados, uno como acreditados y otros como no probados, ante la evidente contradicción según se indica entre las versiones dadas por un lado por el acusado y por otro por la denunciante.

De modo que, siendo dichas pruebas de carácter personal (declaración de las partes, de los testigos y la pericial), por parte de esta Sala lo único que se puede llevar a cabo de acuerdo a la última reforma procesal apuntada, es declarar la nulidad de la sentencia absolutoria dado que no se encuentra justificado el motivo por el que dichas pruebas no se han valorado, y también se ha omitido todo razonamiento sobre ellas.

Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a la estimación del recurso de apelación, y a declarar la nulidad de la sentencia solicitada por la parte recurrente en aplicación del art. 240.2, segundo párrafo de la L.O.P.J .; con remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que, manteniéndose la validez del acto de la vista, por la Juzgadora de Instancia se proceda a dictar una nueva sentencia subsanando la falta de valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, según se ha hecho referencia.

Y, siendo por ello innecesario el examen del resto de las alegaciones de, presente recurso.



SEGUNDO.- Declarándose la nulidad de la sentencia emitida en primera instancia, procede asimismo declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Crescencia contra la sentencia nº 29/20 de fecha 30 de Enero de 2.020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en la causa nº 88/19 , y se DECLARA LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, ordenando la devolución de la causa a dicho Juzgado de lo Penal, para que, reponiendo el procedimiento al momento de dictar sentencia por la Juzgadora del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos que dictó la misma, se dicte una nueva resolución, subsanando las omisiones a las que se ha hecho referencia. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en la presente apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art.

847 de la L.E.Cr .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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