Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 74/2020 de 17 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 187/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100174
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:392
Núm. Roj: SAP GR 392/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 74/2020.-
Procedimiento Abreviado nº 138/2019 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granada .
Juzgado de lo Penal nº TRES de Granada (Juicio Oral nº 370/2019 ).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 187 /2020-
ILTMOS. SRES.:
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
D. Pedro Ramos Almenara.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a diecisiete de junio de dos mil veinte.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por delito de malos tratos
y de amenazas, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Pelayo , representado por la
Procuradora Sra. María de la Paz Fernández-Mejía Campos y defendido por el Letrado Sr. Gabriel Martínez
Asensio; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido
designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2020. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 1500 horas del día 22 de mayo de 2019, cuando Segundo se encontraba en el cuarto de baño de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Granada, domicilio donde convivía con su hermano Pelayo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró la pareja de éste, hecho que motivó que Segundo se enfadara y tras salir del cuarto de baño se originó un enfrentamiento con Pelayo llegando éste a agredir a Segundo cogiéndole del cuelo y golpeándolo en el abdomen, produciéndose entre ambos un forcejeo cayendo ambos al suelo.
A consecuencia de los hechos Segundo sufrió lesiones consistentes en más de 10 erosiones en cuello, mas de 10 erosiones en espalda, erosión hombro derecho, eritemas en antebrazos, herida incisa en cara anterior pared abdominal superficial y contusión cara anterior pared abdominal, precisando para curar de una asistencia facultativa e invirtiendo en ello cinco días de perjuicio personal básico.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'QUE ABSUELVO a Pelayo del delito leve de amenazas en el ámbito familiar por el que venía acusado declarando de oficio la mitad de las costas procesales, y lo CONDENO, como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas, a la pena de 7 MESES y 15 DIAS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 2 AÑOS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 200 METROS DE Segundo , DE SU DOMICILIO, TRABAJO O CUALQUIER OTRO DONDE PUDIESE HALLARSE O DE COMUNICARSE CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO INCLUIDOS LOS TELEMÁTICOS DURANTE 2 AÑOS, así como al pago de de la mitad de las costas procesales causadas y a que indemnice a Segundo en 200 euros.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pelayo .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Pelayo como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, inferidos a su hermano Segundo , a la penas indicadas en la parte dispositiva de aquélla Estima en la sentencia de instancia el Juzgador acreditados los mismos una vez valorada la prueba practicada, y entre ésta tanto las declaraciones del acusado como de su hermano Segundo . Así, el acusado niega que el día 22 de mayo de 2019 agrediera a su hermano en el domicilio donde ambos convivían. Admite que ambos mantienen malas relaciones (lo que también Segundo afirma). Sostiene que ese día su amiga María Inés entró sin llamar en el cuarto de baño pensando que quien estaba dentro era él, que Segundo se mosqueó y cuando salió de la ducha fue a su cuarto y les insultó tanto a él como a María Inés , que pensó que le iba a hacer daño y le agarró y forcejearon cayendo los dos al suelo. Niega haberlo golpeado o darle puñetazos y que sólo se limitó a sacarlo de la habitación. Frente a esta versión de Pelayo , su hermano Segundo mantiene que cuando estaba en la ducha, entró una amiga de Pelayo , que luego fue a la habitación de Pelayo sin llegar a pasar de la puerta para decir que no volviera a entrar en el baño y entonces su hermano vino tras él y le pegó un puñetazo en el costado, le cogió del cuello, forcejearon y cayeron al suelo. Segundo resultó con lesiones, pues momentos después a que sucediera tal hecho acudió al centro de salud de Zaidín donde se le apreciaron diversas erosiones en cuello, espalda y hombro, eritemas en antebrazos y además una herida incisa y una contusión en pared abdominal.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por infracción de precepto legal (inaplicación indebida de la eximente de legítima defensa).
En el primer motivo, sostiene que no se ha practicado prueba bastante de que las lesiones sufridas por Segundo (quien tan solo vestía una toalla en el momento del hecho al acabar de salir de la ducha) fuesen causadas por el acusado. Segundo no ha sabido explicar el origen de sus lesiones en la espalda, pues tan solo sostiene que Pelayo le cogió por los brazos y le empujó. Fue Segundo quien se dirigió a la habitación de Pelayo para reprochar a la amiga de éste que hubiera entrado en el cuarto de baño, y Segundo se limitó a cogerlo de los brazos y empujarlo para sacarlo de la habitación.
En el segundo motivo, sostiene que debió aplicarse la eximente de legítima defensa, pues Pelayo se limitó a impedir que Segundo agrediese a su pareja.
TERCERO.- Recuerda la STS de 26 de mayo de 2.020 (nº 229/2020) que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
En el presente caso, el recurrente pretende sustituir la valoración objetiva e imparcial del Juzgador por la suya propia. El razonamiento del Juzgador se apoya, además, en la existencia de un elemento objetivo de prueba como es el parte asistencial y el informe del médico forense sobre el alcance de las lesiones.
CUARTO.- En relación con la eximente invocada en el segundo de los motivos, tampoco prosperará. Recuerda la STS 205/2017, de 28 de marzo, que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.
Como recuerda la STS nº 900/2004, de 12 de julio, 'por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato'.
Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.
A la vista de estos requisitos, y dada la redacción de los hechos declarados probados, que hemos aceptado en esta alzada, es palmario que no se produjo la agresión en el contexto de una defensa legítima, y la eximente no podrá ser aplicada.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Paz Fernández-Mejía Campos, en nombre y representación de Pelayo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
