Sentencia Penal Nº 187/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 53/2020 de 22 de Septiembre de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 187/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100186

Núm. Ecli: ES:APL:2020:758

Núm. Roj: SAP L 758/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 53/2020 -
Juicio sobre delitos leves núm.:321/2019
Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9)
S E N T E N C I A NÚM. 187/20
En la ciudad de Lleida, a veintidos de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Lucía Jiménez Márquez
ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves
núm.: 321/2019 del Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:53/2020,
habiendo sido partes, en calidad de apelante, Leocadia , representada y defendida por la Letrada Doña ANNA
NADAL BRAQUÉ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Condeno a Leocadia como criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado por el art.

171.7 CP, a la pena de treinta (30) días multa con cuota diaria de tres (3) euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y al pago de las costas procesales. Condeno a Marcelina como criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado por el art. 171.7 CP, a la pena de setenta y cinco (75) días multa con cuota diaria de tres (3) euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente, Leocadia , condenada en la instancia como autora de un delito leve de amenazas (junto a su hija Marcelina ), se alza contra la sentencia alegando como primer motivo de apelación vulneración de su derecho de defensa, al haberse celebrado el juicio en su ausencia, estando la misma justificada por la imposibilidad de desplazarse al juzgado, pues su hija se encontraba con fiebre en cama y ella, que padece de artrosis, no podía acudir sóla al acto del plenario, no pudiéndola acompañar nadie más.

La parte interesa que se se retrotraigan las actuaciones con la finalidad de que pueda celebrarse un nuevo juicio , lo cual a la fuerza supondría la declaración de nulidad del acto del plenario.

Tal nulidad tan sólo podría prosperar , en atención a lo dispuesto por el art. 238, párrafo 3º de la LOPJ, si se hubiere prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos (Sent. 366/93, 106/93, 145/90) y también el Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95), especificando este último en sentencia de 24 de marzo de 2000 que ' conforme a lo que establece el art. 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de Abril de 1.989 , 5 de Noviembre de 1.990 , 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993 ').

Para resolver el supuesto enunciado conviene recordar que el derecho a la defensa y la correlativa interdicción de indefensión establecidos en el art. 24.1 CE, comporta la posibilidad de que sus titulares puedan hacer valer ante el órgano judicial competente sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados ( STC 36/1987). Ahora bien, la indefensión ha de ser siempre de carácter material y no meramente formal, no bastando, a los efectos de nulidad, con la mera trangresión de un presupuesto o trámite procesal determinado, siendo preciso que, además, ello suponga un privación o menoscabo del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( SSTS de 22.4.02, 22.2.02 y 15.11.01, entre otras).

Junto a todo ello también se ha de tener presente la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que específicamente viene a recoger la STS de 16 de julio de 2009, según la cual la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).

En consecuencia con todo ello, para que los vicios del procedimiento puedan tener una relevancia de orden constitucional es preciso la concurrencia de la mencionada indefensión material, que no existe -dice la STS.

1163/2006 de 16.11- 'incluso en el caso de un proceso seguido inaudita parte, cuando de las actuaciones se colija que el denunciante en un recurso de amparo no ha desplegado la diligencia apropiada en la defensa de sus derechos', añadiendo después la sentencia del TC 128/2005, que 'si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a este le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte'.

Partiendo de todo ello, la pretensión de la parte no puede prosperar, pues, tal y como se desprende de lo actuado, nos hallamos ante una incomparecencia al acto del juicio que no resultó debidamente justificada por la parte, limitándose la misma a comunicar vía telefónica al juzgado que su hija tenía fiebre y no podía acompañarla al acto del juicio, no pudiendo acudir sóla debido a su artrosis, sin aportar justificación médica suficiente de nada de ello, pese al requerimiento que a tal efecto se le efectuó, desprendiéndose así del contenido de la diligencia de constancia obrante al folio 37 de la causa.

Por ello, el motivo impugnatorio se desestima.



SEGUNDO.- En segundo lugar, alega la recurrente que ha existido una errónea valoración probatoria, basándose la condena únicamente en la declaración de la denunciante, sin prueba de contraste alguna.

En materia de recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, el apelante no comparte la decisión adoptada por el juzgador 'a quo', quejándose de la credibilidad otorgada al denunciante.

Como viene señalando la jurisprudencia, la credibilidad de quienes comparecen ante el Tribunal sentenciador está reservada a éste como parte esencial de la valoración de la prueba, percibida de forma directa en el acto del plenario, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, siendo función privativa y exclusiva del juzgador de instancia esa actividad valorativa ( art. 117.3 CE y art. 741 de la LECminal), por ser el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad y manifestaciones enfrentadas, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manifestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal. También se permite por la jurisprudencia que el juzgador puede fundar su condena tan sólo en la declaración incriminatoria de la víctima, existiendo una consolidada doctrina jurisprudencial según la cual la declaración de la víctima es, por sí sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad , estableciéndose como aspectos a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración la ausencia de incredibilidad absoluta, la verosimilitud del relato y la persistencia en la imputación ( SSTS 21.11.02, 9.7.99, 29.12.98, 8.6.98, 7.5.98 y 13.5.96, entre muchas otras).

Tras el examen de lo actuado, se comprueba como el juez 'a quo' ha otorgado total credibilidad a la denunciante, Otilia , quien vino a manifestar que la recurrente, a quien había prohibido la entrada en el establecimiento Clarel de Mollerusa en el que actúa como encargada, el día 25 de julio de 2019 se había dirigido a la misma diciéndole ' Ya verás como te coja mi hija', siendo que unos días después, el 30 de julio de 2019, la apelante y su hija se personaron en el establecimiento, diciéndole esta última a la Sra. Otilia ' Te mataré, pero antes de matarte te tocaré lo que más te duele, tus dos hijos', ' Los mataré a ellos primero y luego a ti', 'tengo una cosa pendiente y luego iré a por lo que más te duele'.

El juzgador no ha considerado que en la parte denunciante concurran motivos espurios para formular la denuncia, no desprendiéndose de lo actuado elementos objetivos suficientes que apunten en tal dirección, quedando convencido por la versión de la Sra. Otilia , la cual no resultó enervada ni puesta en entredicho en el acto del plenario por parte de las denunciadas, Leocadia y Marcelina , quienes, como se ha expuesto, dejaron injustificadamente de comparecer al mismo, donde pudieron y debieron haber aportado tanto su versión de los hechos como los mecanismos oportunos para su defensa, lo cual no hicieron.

Así las cosas, la valoración probatoria efectuada en la instancia no puede tildarse de caprichosa, errónea o arbitraria, desprendiéndose de lo actuado que el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba ha tenido su origen en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio ante quien gozó de la postura privilegiada de la inmediación, de la que resta privada esta Sala, por lo que no admite enmienda en esta alzada, debiendo resultar desestimada al apelación y confirmada la sentencia dictada en la instancia.



TERCERO.- Conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la LECriminal, procede imponer al recurrente las costas procesales de esta instancia.

En atención a lo argumentado

Fallo

Desestimo el recurso planteado por la representación procesal de Leocadia contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida, en Juicio por delito leve 321/19, y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.