Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 972/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 187/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100386
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5056
Núm. Roj: SAP M 5056:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0039077
Apelación Juicio sobre delitos leves 972/2019
Origen: Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 642/2019
Apelante: D./Dña. Asunción
Procurador D./Dña. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO
Letrado D./Dña. VERONICA CASANOVA ROMO
Apelado: D./Dña. Diego y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARCIA ELIZABETH PONCE MEDINA y Letrado D./Dña. RAFAEL PEINADOR DE ISIDRO
ILMOS. SRES.
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
SENTENCIA Nº 187/2020
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20/5/2019 se dictó sentencia en el procedimiento de Juicio inmediato sobre delitos leves de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 49 a cuyos hechos probados y fallo nos remitimos y se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de DON Asunción y de DON Diego se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid (antiguo IVIMA), remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para su resolución dándose por recibidos y formándose rollo de sala mediante diligencia de 12 de marzo de 2020.
No se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida y en su lugar se hacen constar los siguientes:
De lo actuado en el acto del juicio oral queda probado y expresamente se declara que los denunciados Diego y Asunción vienen habitando el inmueble sito en la CALLE000, número NUM000 de Madrid, desde febrero de 2014, siendo entonces propietario del mismo la entidad Bankia, quien presentó denuncia contra aquellos por delito de usurpación, del que fueron absueltos por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid de 20 de octubre de 2016.
Desde esta última fecha, los acusados han permanecido en la vivienda siendo ya conscientes de que pertenecía a dicha entidad y después a la mercantil DIRECCION000, que la adquirió por compraventa a la primera el 29 de noviembre de 2018, sin que se haya acreditado cual fuera la actitud de Bankia en ese espacio temporal respecto de la permanencia de los acusados en el inmueble ni tampoco que DIRECCION000. exteriorizara su voluntad contraria a dicha permanencia, siendo por ello los acusados conscientes de dicha actitud.
Fundamentos
PRIMERO.- A.Por la representación de Doña Asunción se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que la condena como autora de un delito leve de usurpación, viniendo a alegar la existencia de un error en la valoración de la prueba.
Refiere que su representada reconoce habitar la vivienda con su familia desde febrero de 2014 en virtud de un contrato de arrendamiento, habiéndose iniciado un procedimiento penal siendo la acusación particular Bankia, propietaria de la vivienda, que culminó con sentencia absolutoria de 26/10/2016 del juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, no recibiendo desde esa fecha ninguna notificación de dicha entidad para que la abandonara.
Señala que la ahora denunciante, la entidad DIRECCION000, reconoce que la vivienda la adquirió el 29/11/2018 a Bankia, interponiendo denuncia en fecha 14/03/2019. En ese tiempo no se ha comunicado a la recurrente ni a su marido ni la adquisición de la vivienda ni su voluntad contraria a tolerar la ocupación. Tampoco concurre dolo por parte de la acusada por cuanto la ocupación del inmueble es de buena fe.
De lo expuesto, se deduce que no se dan los elementos del tipo de usurpación del art. 245.2 CP. Por lo que debe declararse la libre absolución de su patrocinada.
Subsidiariamente se alega infracción del principio de proporcionalidad en relación con lo dispuesto en el art. 50.4 y 5 CP. Así, su representada, al igual que su marido, recibe menos ingresos, teniendo que sustentar a cuatro hijos menores, por lo que es desproporcionada la cuota diaria de tres euros que se le ha impuesto en la pena de multa, debiendo quedar reducida a dos euros.
B.Por la representación de Don Diego se presenta, a su vez, recurso de apelación contra dicha resolución, que también le condena por el mismo ilícito penal, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba e infracción en la aplicación del tipo penal del art. 245.2 CP.
Expone que el Juzgador no verifica la concurrencia de los elementos del tipo penal por el que se condena a su patrocinado, siendo así que estos no resultan convenientemente acreditados. Así, los acusados llevaban residiendo en la vivienda amparados en la creencia derecho que le otorgaban un contrato de arrendamiento fruto de una estafa. Bankia presenta denuncia contra ellos, recayendo sentencia absolutoria a su favor, resultando que desde entonces intentaron de buena fe regularizar su situación con un contrato de alquiler con dicha entidad sin que esta se hubiera negado de forma expresa, por lo que estaban en la creencia de que existía autorización para residir por parte de la antigua propietaria.
Señala que, por otra parte, respecto de la entidad DIRECCION000, nunca les remitió a los acusados ninguna notificación donde manifestase su voluntad contraía a tolerar la ocupación, ni cuando adquirió la vivienda a Bankia ni antes de la interposición de su denuncia.
De lo expuesto, se desprende que ha de revocarse la sentencia condenatoria respecto del recurrente, dictándose sentencia absolutoria a su favor, aminorándose, con carácter subsidiario la cuota diaria de la pena impuesta a dos euros
SEGUNDO.-Respecto de la cuestión de fondo, conviene recordar que el artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001, de los siguientes elementos:
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.
d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.
TERCERO.-Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974], 13- 6-86 [RTC 1986/78], 13-5-87 [RTC 1987/55], 2-7-90 [RTC 1990/124], 4-12-92 [RJ 1992/10012], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RJ 1990/527).
El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Procede pues analizar:
a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003).
CUARTO.-En el presente supuesto, la Juez a quo entiende concurrentes los elementos constitutivos del tipo penal del art. 245.2 CP, razonando, en el FJ segundo de su Sentencia, que ÂÂla denunciante adquiere la vivienda de autos el 29/11/2018 a Bankia. Los denunciados declaran que ocupan la vivienda desde febrero de 2014 y que firmaron un contrato de arrendamiento con una persona que les estafó al entregarle un importe de 4.800 euros sin que a partir de esa fecha abonasen renta alguna y solo el importe de los suministros. Los denunciados reconocen que son conocedores de que ocuparon la vivienda sin título alguno y es por ello que desde 2016 intentaron conseguir de la entidad bancaria propietaria un contrato de alquiler sin que Bankia haya accedido a ello. Resulta acreditado por lo que antecede que los denunciados conocen que ocupan la vivienda ilegalmente.ÂÂ Incidiendo, seguidamente, en el FJ tercero de dicha resolución, que los hechos a los que se contrae el presente procedimiento son posteriores a Octubre de 2016, fecha de la sentencia absolutoria respecto de los acusados dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, siendo así que ÂÂlos denunciados desde el año 2016 al menos tienen perfecto conocimiento de que la ocupación del inmueble que habitan no está respaldada por el título alguno, razón que obliga a la condena ÂÂ. De todo lo expuesto, infiere la magistrada que ÂÂ se cumplen todos los requisitos exigidos en el tipo penal para dictar sentencia condenatoriaÂÂ.
Razonamientos que una vez analizadas las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio oral no se comparten por este tribunal de apelación, no resultando debidamente acreditados los distintos elementos antes descritos que conforman el tipo penal de usurpación en la conducta de los acusados.
De esta forma, como así recuerda la sentencia 630/2017 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) de 16 de octubre, 'el principio de intervención mínima del derecho penal, también denominado como principio de 'ultima ratio', en primer lugar implica que las sanciones penales se han de limitar al círculo de lo indispensable, en beneficio de otras sanciones o incluso de la tolerancia de los ilícitos más leves, es decir, el derecho penal una vez admitido su necesariedad, no ha de sancionar todas las conductas lesivas a los bienes jurídicos que previamente se han considerado dignos de protección, sino únicamente las modalidades de ataque más peligrosas para ellos, pues, una excesiva intervención del derecho penal en la vida social comportaría una reducción del anito de libertad individual que podría ser incompatible con la idea básica de una sociedad basada en la libertad'.
En el caso objeto de análisis no se discute que los acusados venían residiendo en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, desde el año 2014, así como que en virtud de sentencia de fecha 20/10/2016 el Juzgado de lo Penal nº13 de Madrid dictó sentencia, unida a los autos, se les absolvió de un delito de usurpación tras la denuncia entonces presentada por Bankia. En dicha resolución, entre otros extremos, el Juzgador puso de relieve la no acreditación de un ánimo doloso de ocupación del inmueble cuando los acusados accedieron a la vivienda ante las dudas existentes sobre un contrato de arrendamiento que decían habían celebrado con un tercero, señalándose que, a pesar de ÂÂ la desconocida autoría del mismo al menos en cuanto al arrendador, ( se cuenta) con la versión firme y persistente de los acusados en el sentido de haber sido objeto de un engaño, y la impresión policial de que habían sido víctimas de una estafaÂÂ. Por lo que, con arreglo al principio ÂÂin dubio pro reoÂÂ ha de partirse de la premisa de que los acusados al instalarse en la vivienda pudieran haber creído que estaban legitimados para ello, centrándose entonces la cuestión planteada, como así realiza la Juez a quo en la resolución impugnada, así con posterioridad a octubre de 2016, que ya sabían los acusados que su ocupación no estaba respaldada por título alguno, se mantuvieron en la vivienda en contra de la voluntad de su titular de la misma, cuestión que, al parecer, es el objeto del presente procedimiento.
Así las cosas, no resulta acreditado fehacientemente cuál fue la actuación de la entidad Bankia luego del dictado de la sentencia absolutoria referida, en relación a la situación de permanencia el inmueble de los acusados, no contándose con el testimonio de ningún representante de dicha entidad y refiriendo Don Diego que ÂÂ desde 2016 Bankia nunca les pidió que abandonaran la vivienda, estando, por el contrario, en varias ocasiones en contacto con la misma para negociar un contrato de arrendamiento. Tampoco se observa se hubiera ejercido acción alguna contra los ahora recurrentes en el ámbito civil, vía que se indicaba expresamente en la sentencia del Juzgado de lo Penal para recuperar la posesión. Respecto de la entidad DIRECCION000, consta en el procedimiento que esta entidad adquirió por compraventa el inmueble que nos ocupa en virtud de escritura de compraventa de 29 de noviembre de 2018 a la entidad Bankia ( así se desprende de la nota simple que aparece unida a los autos del Registro de Propiedad).
Pero, no obstante, tampoco se desprende de las diligencias practicadas que dicha entidad se haya dirigido a los acusados exteriorizando su voluntad contraria a la permanencia de los mismos en la vivienda, ni, que estos tuvieran conocimiento de ello, tal como es exigible en este caso dadas las circunstancias concurrentes y el espacio temporal que, como hemos visto, vienen residiendo en el inmueble, y ello desde la fecha de la compraventa en noviembre de 2018 al día de interposición de la denuncia el 14 de marzo de 2019. En este sentido, se aprecia que Don Diego refirió en el Juicio que, respecto del actual propietario, ÂÂ no ha ido nadie a la vivienda), no los conozco, mi mujer dice que tampocoÂÂ, no habiendo recibido ningún requerimiento del denuncianteÂÂ para abandonarla, sin que sirva para desvirtuar estas manifestaciones la versión del denunciante en la vista al poner de relieve en dicho acto de una manera inconcreta, que después de la compraventa, ÂÂno recuerdo con exactitud cuándo se fue a la vivienda, fue una persona de la empresa.....Â. Siendo así que en la sentencia impugnada no se hace en su argumentación referencia alguna a la permanencia de los acusados en contra de la voluntad de la entidad citada, lo que es un requisito exigible, en este caso, conforme a la anterior Jurisprudencia, limitándose a basar su condena en que aquéllos no tienen título legítimo para ocupar el inmueble.
Por otra parte, respecto de la vocación de permanencia en el inmueble de los acusados, si bien es verdad que los mismos refirieron en la vista que ÂÂno tienen dónde irÂÂ dadas sus reducidas disponibilidades económicas y tener cuatro hijos menores también incidieron en que ÂÂtienen solicitada una vivienda de protección socialÂÂ.
En base a lo anterior los recursos presentados se estiman, siendo procedente el dictado de una sentencia absolutoria por no considerarse probado todos los elementos del delito de usurpación objeto de acusación, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan al denunciante.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de DON Asunción y DON Diego, contra la sentencia dictada en fecha 20/5/2019 en el juicio por delito leve nº 642/2019 del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid , la cual se revoca, y se dicta otra por la que se absuelve libremente a los citados del delito de usurpación del art. 245.2 CP por el que venían siendo condenados, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en ambas instancias. Con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a la parte denunciante para recuperar la posesión.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas advirtiendo que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL CHACÓN ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
