Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 187/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 81/2019 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 187/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100207
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:1103
Núm. Roj: SAP GC 1103:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000081/2019
NIG: 3501643220190008018
Resolución:Sentencia 000187/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001812/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Acusado: Primitivo; Abogado: Eduardo Morales Fagalde; Procurador: Alberto Alejandro Garcia Rodriguez
SENTENCIA
Ilmos Sres
PRESIDENTE:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Julio de 2020
Vista en Juicio Oral y Público la causa nº 81/19, procedente del procedimiento tramitado por los cauces del Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Las Palmas de GC, con el número 1812/19, seguida por DELITO DE ABUSO SEXUAL, contra el Acusado DON Primitivo, con DNI NUM000, natural y vecino de Las Palmas, nacido el NUM001 de 1954, en situación de libertad, representado por el Procurador Don Alberto Alejandro García Rodríguez y defendido por el Abogado Don Eduardo Morales Fugalde. Ha sido parte Acusadora Pública el Ministerio Fiscal. La ponencia ha sido turnada al Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, y una vez se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, se señaló día y hora para el inicio del juicio oral, el cual tuvo lugar en única sesión celebrada el día 7 de Julio de 2020.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones, considera que los hechos objeto de acusación son constitutivos de un DELITO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, siendo autor de los mismos el acusado Sr. Primitivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Cuerpo Legal anteriormente mencionado. Considera que no concurre circusntancias modificativas de la responsabilidad criminal
A tal fin interesa las siguientes penas:
4 AÑOS DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, CON ARREGLO AL ARTÍCULO 56.1.2º DEL CÓDIGO PENAL; 5 AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Rosalia, A SU DOMICILIO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA, A MENOS DE 500 METROS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, CON ARREGLO AL ARTÍCULO 57.1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 48.2 Y 3 DEL MISMO CUERPO LEGAL.
Procede igualmente imponer al acusado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 192.1 y 106.1.e), f) y j), ambos del Código Penal, la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE CINCO AÑOS.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal, se le impondrá la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, SEA O NO RETRIBUIDO, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD, DURANTE 9 AÑOS.
Finalmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, se le impondrán las COSTAS PROCESALES.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con los hechos y con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO.- Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo, siendo ponente el Ilmo Sr. Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.
El acusado Primitivo, mayor de edad y con domicilio en la CALLE000 NUM002 NUM003 de Las Palmas de Gran Canaria, es vecino de las hermanas, menores de edad, Rosalia , (nacida el NUM004 de 2008), y Carla, compartiendo un patio donde las menores suelen jugar con un perro.
Igualmente, fruto de la relación de vecindad y de la confianza adquirida, las citadas menores, en ciertas ocasiones, llegaron a entrar en el domicilio del acusado, donde veían con él la televisión y jugaban con el móvil que éste les prestaba.
El pasado día 31 de marzo de 2019, (domingo) entre las las 15 y las 17 horas, ambas menores estuvieron en el domicilio del acusado. Allí Rosalia jugó con el móvil y Carla vio la televisión. Por su parte, el Sr. Primitivo, quien en un principio estuvo compartiendo espacio con las menores, pasó a su habitación, se echó en la cama, desnudo de cintura para abajo, y se tapó con una manta.
Dentro del espacio temporal acotado, Rosalia pasó a esa última estancia con el fin de pedir al acusado el cargador del móvil y fue entonces cuando éste le invita a tumbarse a su lado, a lo que la menor accede, para a continuación aprovecharse de tal situación y proceder a tocarle por debajo de la camiseta los pechos y bajar hasta el abdomen. Todo ello, impulsado por el propósito de menoscabar la indemnidad sexual de la menor de 11 años de edad y de satisfacer sus propios deseos sexuales. Esos tocamientos no alcanzaron la zona vaginal ya que la menor se levantó y marchó rápidamente de la casa de su vecino.
Primitivo ha estado privado de libertad por esta causa durante los días 1 y 2 de abril de 2019.
Fundamentos
Valoración de la prueba
PRIMERO.- La Sala debe valorar si en cada caso concreto hay prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado y que permita, sin lugar a dudas, considerarlo autor del delito, teniendo en cuenta que en los tipos penales conectados con los ataques la indemnidad sexual en muchas ocasiones la principal prueba suele ser la declaración de la víctima. Así lo señala la STS de 14 de septiembre de 2016 'Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan'
SEGUNDO.- A continuación, conviene hacer mención a las SSTS 957/2016, 653/2017 y 762/2017 que señalan lo que sigue:
'La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (STS 210/2014, de 14 de marzo, cuya estructura y fundamentación seguimos, y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional, ( SSTC 229/1.991, de 28-11, 64/1.994, de 28-02, y 195/2.002, de 28-10), como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 2004, y 469/2013, de 5-06).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, (...).
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, (...), viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
De manera complementaria en las SSTS 653/2016, de 13-07 y 803/2015, de 9-12, calificábamos a este triple test, como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su identificación en una rueda v.gr.), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor.
De similar manera en la STS 891/2014, de 23-12, con cita de la 1168/2001, de 15-06, se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia, (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo, (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena.
En el mismo sentido que el expuesto, pero de forma muy esquemática, la STS 172/2017, de 21 de marzo de 2017, resalta en su fundamento de derecho segundo los parámetros referidos: A) ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. B) Verosimilitud que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. C) Persistencia y firmeza del testimonio.
El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio, (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo).
La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo, (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones, (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).'
El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones».
No se observan datos reveladores de fabulación, sino manifestaciones plenamente fiables que dan consistencia a su invariable versión y que quedan fuera de lo que que se considera discurso aprendido y artificial.
b) Concreción en la declaración. La declaración se ha hecho sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo en el relato la necesaria conexión lógica entre las dos versiones narradas en momentos diferentes, aunque no alejados en el tiempo.
TERCERO.- En el presente caso se cumplen todos los requisitos jurisprudenciales referidos y por tal motivo esta Sala, sin duda alguna, ha configurado el relato fáctico tal y como se ha hecho, tomando como principal y esencial fuente de prueba el testimonio dado por la menor.
Señalar que no se ha constatado que la víctima padeciera deficiencia física o psíquica alguna que hubiera podido afectar a su testimonio. Por tanto, se ha de partir de su relato y de como la menor explica los hechos ocurridos. No se debe perder de vista que en ese momento contaba con 11 años de edad y que su testimonio está conectado con una vivencia traumática. Pero en lo que aquí importa, es de resaltar que su relato no viene acompañado de contradicciones ni de ambigüedades significativas. Se limita a narrar y a responder al interrogatorio que se le formula de manera concisa pero sin vacilaciones ni desmentidos, de suerte que resulta creíble.
Su versión de los hechos se ha mantenido incólume durante todo el proceso, siendo esencialmente idénticas sus declaraciones ante la Policía, durante la instrucción judicial y en el acto del juicio, más allá de pequeñas inconcreciones en absoluto relevantes, pues el requisito de la persistencia no puede implicar exigir una absoluta identidad de las declaraciones de personas que, además, han sido víctimas de un suceso traumático como es un delito contra la libertad sexual. La menor relata la secuencia fáctica con solvencia y precisión. Refiere como su vecino se aprovecha de una determinada situación y de la confianza que la menor tiene depositada en él para acercarla a su lado y utilizar esa cercanía para tocarle los pechos y tratar de acercarse a su zona vaginal, lo que no consigue por la inmediata reacción y huida de la menor.
El relato, como se ha dicho, se mantiene sin fisuras, sin que haya exteriorizado ningún móvil espurio y sin que quepa atribuirlo a una invención fruto de una desbordada imaginación. La hermana más pequeña, Carla, también estaba en la casa del vecino, pero esa presencia no impide la ejecución de los hechos. Rosalia relata que salió corriendo de la casa y que su hermana quedó allí, secuencia que es perfectamente compatible con la precipitada reacción fruto de la lógica alteración emocional que genera en la menor los hechos ejecutados por el acusado.
La menor afectada además aporta datos complementarios que dan fuerza a su relato. Como lo es esa entrada del acusado al baño cuando Rosalia estaba haciendo pis y como lo es también la retirada del acusado a su habitación dejando a las menores en el salón y esa peculiar forma de acostarse, desnudo de cintura para abajo. Todo lo cual es compatible con la búsqueda de un momento íntimo y clandestino para poder llevar a cabo su actuación posterior.
Por tanto, es de resaltar que la verosimilitud del testimonio es fruto de la lógica secuencial de la narración, de lo sentido y padecido. Cuando la menor describe en el plenario su reacción frente a lo sucedido revela, como ya se puesto de relieve, un grado de congruencia y suficiencia propio de quien ha experimentando una vivencia sexual y se ha visto sometida a la posición dominante de un adulto.
A este respecto, conviene traer a colación la STS de 13 de junio de 2018 (pte Excmo Sr. D. Vicente Magro Servet), la cual, en un supuesto de violencia de género que guarda paralelismo con el que ahora nos ocupa, señala lo que sigue: . 'En estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien 'ha visto' un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.(...) Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito , para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración.'
No se trata de que, por ser la menor víctima, su credibilidad como testigo deba ser mayor, sino que tal condición excluye la mediación que la interpretación y percepción opera entre los hechos y el testigo que simplemente los presencia. Lo que se ve y se oye esta sujeto siempre a los condicionantes de nuestras propias interpretaciones y los derivados de la circunstancias externas, por ejemplo la distancia frente a lo observado, las condiciones de visibilidad y audición etc. Tales condicionantes no se dan en esta testigo víctima que, no solo presencia lo que ocurre, sino que lo vive en propia persona, lo que minimiza los errores o confusiones en los que, con mayor frecuencia, puede incurrir el testigo externo.
La verosimilitud del testimonio de la menor se encuentra avalada además por los testimonios de los testigos de referencia examinados, es decir, por lo dicho por la madre de la menor, la pareja de ésta, el tutor y la directora del colegio. Sabido es que los testimonios de referencia, aunque admitidos en el art. 710 de la LECr, tienen una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó, equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio, privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios. Y siguiendo tal pauta, no cabe duda del valor que tienen los citados testimonios como prueba complementaria, pues tales testigos conocieron los hechos por el relato que les hizo la afectada y la esencia de lo transmitido a todos ellos es la misma, es decir, no hay fisuras ni contradicciones en la exposición, la cual no es más que fiel reflejo de lo contado y también de lo sucedido. Es importante a tal fin el testimonio dado por los docentes, personas ajenas al ámbito familiar, a quienes el relato de la menor le genera la evidente preocupación y alarma, sobre todo al conectarlo con el estado anímico de la menor y descartar la fabulación. No se debe obviar que los hechos ocurren un domingo en horario de tarde y que el tutor y la directora conocen el relato a la mañana siguiente. Puede llamar la atención, que la madre y su pareja, a pesar de conocer el mismo día lo que había ocurrido, tardasen en reaccionar; si bien, tal circunstancia, cuyo motivo se desconoce, en modo alguna afecta a la constatada fiabilidad del testimonio dado por la menor.
Para concluir, es de apreciar que en el presente caso no se cuenta con un informe pericial que sirva de soporte técnico adicional al testimonio dado por la menor. Pero no siempre resulta tal informe necesario como medio probatorio complementario a tal fin. Sin desmerecer para nada la importancia que la jurisprudencia concede a la opinión experta y especializada de los profesionales de la psicología forense, (ver entre otras las SSTS. 294/2008 de 27 de Mayo y 10/2012 de 18 de enero), tampoco se ha de olvidar que en última instancia es al tribunal sentenciador al que corresponde valorar la credibilidad de los testimonios, de suerte que en casos de ausencia de este tipo de pericial se puede igualmente alcanzar una solvente convicción sobre la fiabilidad del testimonio. Sabido es que la realización de tal prueba es ciertamente aconsejable, pero no es ni preceptiva, ni vinculante. Además cabe puntualizar que esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. En definitiva, esa tarea conectada con el análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al juez o tribunal sentenciador, quien a tal fin contará o no con esos informes y quien en todo caso deberá hacer la valoración que considere atendiendo a la prueba practicada en cada caso concreto.
Todo lo hasta aquí dicho, pone de relieve que la prueba de cargo con la que se cuenta en este caso es contundente , solvente y suficiente para con ella desvirtuar la presunción iuris tantum de la que está revestida la presunción de inocencia. Sin que el testimonio del acusado aporte dato significativo para contrarrestar tan aplastante conclusión.
Calificación jurídico-penal
CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el art. 183.1 del vigente C. Penal
La finalidad perseguida por e acusado no es otra que la de mantener contacto sexual con la menor de 11 años y cierto es que no ha empleado violencia ni intimidación. Tiene encaje en el tipo básico al no haber pasado de los tocamientos y no existir acceso carnal. En el relato fáctico queda reflejada una situación típica donde queda evidenciada la superioridad objetiva del autor frente a la víctima, derivada de la propia vulnerabilidad en la que se encuentra esta última y que tiene su razón de ser en la edad, contaba con 11 años, y en la ascendencia que sobre ella tenía el acusado, adulto de 65 años y vecino de ella. Se evidencia una desigualdad objetiva, manifiesta y asimétrica que el acusado aprovecha para alcanzar con mayor facilidad ese aberrante objetivo.
Autoría y participación
QUINTO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado, Primitivo, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículo 28, párrafo primero, del Código penal ).
Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal
SEXTO.- En la realización del expresado delito no cabe apreciar circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, ni agravantes ni atenuantes.
Pena
SÉPTIMO.-En cuanto a la individualización de la pena a imponer se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 183.1 en relación con la regla del art. 66.1.6ª del CP, lo que hace que se considere ajustada la pena de tres años y seis años de prisión, teniendo a tal fin en cuenta lo dispuesto en el fundamento cuarto, en especial la vulnerabilidad de la víctima , constatada y alarmante diferencia de edad y apROvechamiento que hace el acusado de la relación de vecindad y confianza depositada en la víctima.
Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 44 y 56 C. Penal en cuanto a la imposición de la pena accesoria, la cual se corresponde con la inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le impone igualmente la prohibición de aproximarse a la victima, Rosalia, a su domicilio, lugar de estudios y cualquier lugar frecuentado por ella, durante 5 años, manteniendo una distancia mínima de 500 metros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 CP, atendiendo a la gravedad de los hechos.
Por aplicación de lo lo establecido en el art. 192, se impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de 3 años a cumplir con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta. Esta medida se concretará en un futuro por el Tribunal sentenciador, previa propuesta efectuada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria competente, ver los arts 105 y 106 del C. Penal, en especial lo dispuesto en el apartado 2º del último de ellos.
De conformidad a lo dispuesto en el art. 192.3 del citado texto legal y gravedad de los hechos que nos ocupan, se impone al acusado la inhabilitación para ejercer cualquier profesión u oficio, remunerado o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad. Tal pena de inhabilitación se concreta por el periodo que resulte de añadir 3 años más al total de la duración de la pena privativa de libertad que finalmente se ha impuesto. Por tanto, su periodo comprenderá los tres años años y seis meses de prisión y tres más, (6 años y 6 meses).
Responsabilidad civil ex delicto
OCTAVO.- Aunque de acuerdo con el principio general, recogido en el primer inciso del artículo 116,1 del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaran daños o perjuicios. En este caso, al no haber concretado petición alguna en el escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal, lo único que cabe ahora es hacer expresa reserva de las correspondientes acciones civiles para que sean ejercitadas en la vía jurisdiccional oportuna.
Costas
NOVENO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( art. 123 CP ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
CONDENAR a Primitivo, como autor penalmente responsable de un delito de Abuso Sexual, a menor de 16 años, sin acceso carnal, ya referido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de tres años para su cumplimiento posterior al de la pena de prisión. Esta medida se concretará en un futuro por el Tribunal sentenciador, previa propuesta efectuada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria competente, ver los arts 105 y 106 del C. Penal, en especial lo dispuesto en el apartado 2º del último de ellos.
Se impone al acusado durante un total de 5 años la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la menor Rosalia, cualquiera que sea el domicilio, lugar de residencia, trabajo y cualesquiera otros frecuentados por éste.
Se le impone la inhabilitación para ejercer cualquier profesión u oficio, remunerado o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad. Esta última se concreta por el periodo que resulte de añadir 3 años más al total de la duración de la pena privativa de libertad que finalmente se ha impuesto, lo que hace un total de 6 años y 6 meses.
Se reserva a la víctima el ejercicio de las acciones civiles correspondientes para la concreción del perjuicio causado.
las costas procesales de este juicio se imponen al condenado
Conclúyase en legal forma la pieza de responsabilidad civil.
Para el cumplimiento de las pena privativa de libertad impuesta se le abonará al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes, indicando que la misma es recurrible en Apelación ante la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, conforme a lo dispuesto en los vigentes artículos 846 bis a) de la LE Criminal y demás concordantes, debiendo interponerse dentro de los diez siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
