Sentencia Penal Nº 187/20...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia Penal Nº 187/2020, Juzgado de lo Penal - León, Sección 1, Rec 124/2019 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal León

Ponente: DEL PIE PEREZ, CRISITINA

Nº de sentencia: 187/2020

Núm. Cendoj: 24089510012020100030

Núm. Ecli: ES:JP:2020:222

Núm. Roj: SJP 222:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00187/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 124/2019

SENTENCIA

En León, a 28 de septiembre de 2020.

Visto por la Ilma. Sra. Doña Cristina del Pie Pérez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, el juicio oral y público en el Procedimiento Abreviado nº 124 de 2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Astorga, por delito de estafa, en el que han intervenido, como acusado Rosendo (DNI. NUM000), mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Fernández Aparicio y asistido por la Letrada Sra. Fraile Pérez, y el MINISTERIO FISCALen la representación que la Ley le otorga, procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Astorga se incoaron y siguieron Diligencias Previas por hechos supuestamente constitutivos de delito, decretándose la formación de Procedimiento Abreviado contra Rosendo, presentándose posteriormente por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional interesando para el acusado como autor de un delito de estafa del art. 248.1 y 249 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Propuso los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto de la vista.

Posteriormente, se acordó la apertura del juicio oral contra aquel como autor responsable de un delito de estafa, dándose traslado a la Letrada de la defensa que solicitaron la libre absolución del acusado, proponiendo los distintos medios de prueba de que pretendían valerse en el acto del juicio.

SEGUNDO. -Remitida la causa a este Juzgado de lo Penal, se abrió el presente Procedimiento Abreviado, señalándose para la celebración del juicio el día 23 de septiembre de 2020, tras previa suspensión por causa justificada. Iniciado el Juicio, y al no comparecer el acusado, que se encontraba citado en legal forma, sin alegar causa justificada de su incomparecencia, se acordó a instancia del Ministerio Fiscal, la celebración del juicio en su ausencia, conforme dispone el artículo 786 de la LEcrim, al existir elementos suficientes para el enjuiciamiento.

Practicadas las pruebas propuestas por las partes y admitidas por el Juzgado, se dio la palabra al Ministerio Fiscal, y a la Letrada de la defensa, que elevaron a definitivas sus conclusiones.

Emitidos los informes orales, se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Hechos

UNICO. -Se dirige la acusación contra Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales.

No consta acreditado que en el mes de octubre de 2017 colaborase con otras personas no identificadas, con ánimo de lucrarse injustamente, para ofrecer a través de la Página de Internet Mil Anuncios la venta de varios collares de localización GPS para perros y demás herramientas para su correcta localización, sin tener en momento alguno intención de cumplir, remitiéndose la cantidad de 1.000 euros por parte de Carlos Manuel como compra de los citados efectos, efectuando dicho ingreso en la cuenta de la que es titular el acusado, desde la Oficina de la sucursal del Banco BBVA sita en la localidad de Astorga, sin que enviaran los citados efectos a pesar de recibir el citado importe.

Fundamentos

PRIMERO. -La fijación de los hechos probados que antecede parte del derecho a la presunción de inocencia y de la exigencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe dicha presunción. Los hechos declarados probados derivan del material probatorio propuesto para el acto del juicio oral practicándose, en dicho acto, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siendo apreciado conjunta, ponderadamente y en conciencia y valorado con arreglo a lo establecido en el Art. 741 de la L.E. Criminal.

La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma.

El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente. Desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba 'onus probandi', a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' o más bien 'suficiente' y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto 'de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.

También señala el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino 'favor rei', debiendo dictarse sentencia absolutoria.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal califica definitivamente los hechos objeto de acusación, como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del CP.

El Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de la infracción del artículo 248 y, como requisitos generales del delito de estafa, señala los siguientes: '1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.'

TERCERO. -Expuesto lo que antecede, la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, conforme a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción que establecen la LEcrim y la LOPJ, no permite atribuir la autoría de los hechos imputados a Rosendo.

Como testigo declaró en el acto de la vista el denunciante Carlos Manuel. Ratificando su denuncia y declaración previa (ac. 1 y 17) manifestó que en octubre de 2017 contactó con el vendedor quien le envió una foto de un DNI (no recuerda si era original y fotocopia) y el número de la cuenta del banco donde tenía que realizar el ingreso. Ambos estaban a nombre de la misma persona. Las comunicaciones con el vendedor fueron exclusivamente a través de WhatsApp. Nunca lo vio. Una vez que hizo el ingreso en la cuenta bancaria, el vendedor apagó el móvil y nunca más habló con él. Los collares que compró valen nuevos cerca de 400 €. Iba a comprar diez. Al ver que después ya no podía contactar con el vendedor revisó fotos y videos y comprobó que el anuncio en realidad pertenecía a otro número de teléfono, a otro señor que era de Ponferrada.

Dicha declaración testifical se ofrece veraz e imparcial, sin que exista ninguna razón acreditada que comprometa su objetividad.

Por su parte, la documental obrante en autos refleja como en efecto a través de WhatsApp el denunciante contrató la venta con el supuesto vendedor. Los mensajes fueron debidamente cotejados en acta de fecha 29 de noviembre de 2017 (ac. 18 y 21).

Sin embargo, a la vista de todo ello, cobra especial relevancia la prueba pericial que obra en las actuaciones consistente en informe mental emitido por la médico forense Doña Estrella que no ha sido objeto de impugnación. Revela que Rosendo presente una dificultad importante en la lectoescritura, temblor incapacitante (lo cual se refleja perfectamente en la firma estampada en el escrito de alegaciones remitido al juzgado de instrucción que obra al ac. 61 o en su declaración al ac. 43)), vive en la calle, deterioro cognitivo evidente, incapacitado para desarrollar una conducta delictiva cibernética y concluye que sus capacidades volitivas y, sobre todo, intelectivas se encontraban afectadas de manera moderada grave en el momento de los hechos.

Si esto es así, no existe prueba suficiente de que pudiera colaborar con otras personas desconocidas para la comisión del hecho. Evidentemente no pudo comunicarse con el comprador a través de WhatsApp. Tampoco parece posible que acudiera con pleno conocimiento y voluntad a una sucursal bancaria para abrir una cuenta corriente a su nombre donde recibir la transferencia en cuestión. Más bien parece veraz la versión mantenida en todo momento por el acusado durante la fase de instrucción suponiendo que le robaron su DNI o bien lo engañaron para que se lo entregaran, etc.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que la prueba practicada no permite destruir la presunción de inocencia del acusado, ya que no consta suficiente acreditado que Rosendo empleara un engaño bastante para inducir a ningún error en el comprador; ni como autor ni como cooperador necesario.

Como ya se indicó al comienzo de esta resolución, son dos los principios consustanciales a nuestro derecho penal, de una parte el principio de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito y, de otra, el principio 'in dubio pro reo', que viene a imponer al órgano enjuiciador la libre absolución del acusado cuando le asalte la duda de cuál fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado, como acontece en este supuesto.

CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del CP, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Procede, por consiguiente, su declaración de oficio.

Fallo

Que absuelvoa Rosendo del delito de estafa por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al perjudicado y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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