Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 187/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 740/2020 de 31 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ROCA MARTINEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 187/2021
Núm. Cendoj: 33044370022021100217
Núm. Ecli: ES:APO:2021:2358
Núm. Roj: SAP O 2358:2021
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SGG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2015 0026897
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 /2019
Delito: INTRUSISMO
Recurrente: Ceferino, Claudio
Procurador/a: D/Dª ROBERTO MUÑIZ SOLIS, ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado/a: D/Dª ELOY FERNANDEZ SCHMITZ, FELIX GUISASOLA ENTRIALGO
Recurrido: Dionisio, ODONTOLOGOS ILUSTRE COLEGIO , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ ,
Abogado/a: D/Dª MARCELINO TAMARGO MENENDEZ, ANA ALVAREZ Y SANCHEZ DE MOVELLAN ,
En Oviedo, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Claudio como cooperador necesario penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE INTRUSISMO PROFESIONAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA por comisión por omisión, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; así como la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión como odontólogo por tiempo de UN AÑO.
Una vez alcance firmeza la presente resolución, líbrese oportuno OFICIO al ILUSTRE COLEGIO DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOS DE ASTURIAS a fin
de comunicar que el acusado Claudio estará inhabilitado por tiempo de un año para el ejercicio de su profesión.
Ambos resultarán además condenados al abono de las costas procesales generadas en la presente causa por mitad, entre las que se incluirán expresamente tanto las de la acusación particular ejercida en nombre de D. Dionisio, como la ejercida en nombre del ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE ASTURIAS.
Ceferino indemnizará:
1. A D. Segismundo con la cantidad de 90 euros, más los intereses legales que se devenguen.
2. A D. Simón, con la cantidad de 2.750 euros más los intereses legales que se devenguen; así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados con las intervenciones practicadas en la clínica del Dr. Claudio al perjudicado conforme a lo razonado en el folio nº 21 de la presente resolución; y
3. A D. Dionisio con la cantidad de 8.500 euros más los intereses legales que se devenguen.
Por otra parte, Ceferino y Claudio indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Dionisio con las siguientes cantidades: siete mil euros por las lesiones, secuelas y días de incapacidad; y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia relativa al tratamiento para la restauración de los daños y perjuicios sufridos por el mismo.
De tal manera que, una vez se abra la fase de ejecución, el perito Sr. D. Juan Alberto deberá presentar nueva valoración o presupuesto actualizado del mencionado tratamiento reparador.
A todas las cantidades le serán de aplicación los intereses legales que se devenguen.'
Fundamentos
Por el Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Asturias, ejercitando la acusación particular, al impugnar ambos recursos, solicitó su desestimación, con imposición de costas a los recurrentes. Por la representación de Dionisio, en idéntico trámite, se solicitó la confirmación de la Sentencia apelada, con la consiguiente condena en costas a los recurrentes. Por el Ministerio Fiscal al despachar el traslado conferido se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Para facilitar el examen de los recursos y mantener un desarrollo coherente en la resolución de los mismos, agruparemos sus motivos, dando respuesta a los diversos planteamientos de cada recurrente. Entre ambos recursos hay más coincidencias que discrepancias, comenzando aquellas por la identidad en cuanto a los motivos en que se fundan, a saber: (1) error en la valoración de la prueba, (2) nulidad del procedimiento por quebrantamiento de los normas y garantías procesales e (3) infracción de normas del ordenamiento jurídico.
Concluimos, por tanto, que no cabe apreciar la alegada infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión.
Por su parte, en su recurso, Ceferino manifiesta su discrepancia con el relato fáctico de hechos probados y la detalla respeto a los hechos SEGUNDO a SEXTO. De manera similar a lo planteado por el otro recurrente, afirma la existencia de dos versiones diferentes sobre cómo ocurren los hechos, dando preferencia a la suya propia, a la de Claudio y a la de su higienista, María Consuelo, pues a su decir, ha sido ratificada por todos los testigos que han depuesto en el plenario, salvo Dionisio y Simón, testimonios que, además de interesados, contienen falsedades y contradicciones que va detallando, como también lo hace con los testimonios de Segismundo y Juan Alberto.
De ambos recursos se desprende la intención de dar prioridad y preferencia a sus respectivas valoraciones de la prueba, sustancialmente coincidentes, sobre la realizada por la Juzgadora, con la finalidad de situar su propio relato fáctico en el lugar del considerado probado por ésta. Analizaremos separadamente los delitos enjuiciados.
A/ En relación al delito de intrusismo, su perfección se alcanza con la conjunción de dos elementos: uno positivo, el ejercicio de actos propios de profesión, y otro negativo, la carencia de título habilitante. Ello ha quedado suficientemente probado en las presentes actuaciones, siendo suficientemente ilustrativa la motivación que recoge la Juzgadora
Hemos de partir de la reiterada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo conforme a la cual, la alegación en la apelación del error en la valoración de la prueba no puede desconocer que la función atribuida al órgano
B/ En relación al delito de lesiones imprudentes, aclararemos primero, que solo vienen referidas a Dionisio, por más que en el recurso de Claudio, se pretenda la exculpación respecto a las lesiones de Simón, algo por lo que ni venía acusado, ni fue condenado. Se niega en ambos recursos la existencia de lesión concreta, afirmando que las extracciones realizadas eran necesarias y que el fracaso de algún implante se encuentra dentro de la normal praxis; si bien se reconoce la posible existencia de lesión por las pérdidas óseas menores, sin repercusión funcional ni estética, niega su vinculación o nexo causal con la intervención, al no volver Dionisio a la clínica ni a revisar la integración, ni a colocar las prótesis, al no seguir las pautas y recomendaciones higiénicas y de alimentación, circunstancias a las que ha de añadirse el tiempo transcurrido y la ausencia de explicación respecto a la extracción de uno de los implantes en posición horizontal.
En efecto, hemos de recordar que, en el delito de lesiones, aparte del resultado objetivo, es preciso que exista una relación causal entre la conducta y el resultado producido, de forma que éste sea atribuible a aquella. Así se expresa la STS 2ª 598/2013, de 28 de junio, que requiere en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico) y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Es necesario establecer, en consecuencia, que la conducta imprudente sea la causa del resultado propio del tipo doloso; en el presente caso, la causa que determinó el origen de las lesiones sufridas por Dionisio fue la actuación imprudente del acusado Ceferino, quien procedió a la inadecuada colocación de los implantes, tal y como resulta de los informes aportados por el Dr. Ceferino, por la Dra. Virginia, ambos ratificados en el plenario, así como la declaración de la Dra. Dimas y del Dr. Juan Alberto. La imprudencia viene determinada por la omisión de las más elementales reglas de la
La condena a Ceferino se realiza en concepto de autor, por resultar probado que ejecutó materialmente la acción imprudente, omitiendo las más elementales reglas de la
Para apreciar la coautoría de Claudio en comisión por omisión respecto al delito de lesiones imprudentes, debe tomarse en consideración si a su conducta se incorpora el contenido de injusto necesario, de manera independiente del hecho ajeno, para lo cual, hemos de recordar que la responsabilidad penal en comisión por omisión sólo es aceptable cuando el omitente garante pudo impedir el resultado, para lo cual, ha de resultar acreditado que ha percibido el curso causal que llevó al resultado, cuanto menos como estimable, esto es, cuando haya tenido conciencia de la amenaza de la producción del resultado, tanto si éste ha sido su meta directa, como si se lo ha planteado como una consecuencia accesoria no improbable, o cuando haya existido una previsibilidad individual del mismo. De no considerar probada esta percepción en el omitente, su absolución sería la única consecuencia posible, dado que no cabría aceptar ni el dolo ni la imprudencia, como elementos esenciales de la tipicidad subjetiva del delito impropio de omisión. En los delitos de comisión por omisión, incluida la imprudencia omisiva, no cabe establecer una relación de causalidad en sentido estricto entre omisión y resultado, puesto que la omisión no puede ser entendida como componente causal de ningún resultado, al faltarle por definición la puesta en marcha de la fuerza desencadenante que exige la causalidad; lo que determina la imputación del resultado a una conducta omisiva es que la omisión, esto es 'la no evitación' del resultado, equivalga, según el sentido de la Ley, a su 'causación' ( art. 11 CP), mediante la constatación de una causalidad hipotética, entendida como, al menos, probabilidad rayana en la certeza, que si el sujeto hubiera realizado la acción esperada el resultado no se habría producido.
En las presentes actuaciones, son varias las circunstancias que permiten considerar que tal percepción del curso causal que llevó al resultado debió haberse percibido por Claudio, al menos como estimable. Así cabe deducirlo dado que, por su condición de experimentado profesional de la odontología, es razonable pensar que debería conocer la necesidad de los estudios previos referidos con anterioridad; la presencia de Claudio durante la actuación de Ceferino, causante de las lesiones sufridas por Dionisio, le coloca en la posición de garante que prevé el art. 11 del Código Penal. Contestamos así a las preguntas que por la representación de Claudio se hacen en su recurso, en el sentido de que con su conducta participa en la creación del riesgo, al colaborar en el delito de intrusismo y al omitir los estudios previos; por su profesionalidad debería haber tenido certeza (al menos previsibilidad) de que se originaría la lesión; y al estar presente en la intervención realizada por el otro acusado, con su comportamiento omisivo favoreció el riesgo.
Previamente a analizar la infracción de normas del ordenamiento jurídico, hemos de determinar la versión del Código Penal aplicable, por cuanto los hechos enjuiciados han sido cometidos en el año 2014 y el Código Penal, en lo referido al delito de intrusismo y al delito de lesiones imprudentes, ha sido modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y respecto a éste segundo, también lo ha sido por la LO 2/2019, de 1 de marzo. Si con carácter general las conductas delictivas han de ser enjuiciadas conforme a la ley penal vigente al momento de su realización, dispone el art. 2.2. del Código Penal la retroactividad de las leyes que favorezcan al reo, debiendo consultar a éste, en caso de duda a la hora de determinar cuál es la ley más favorable. En todo caso, si se diera la circunstancia de que las posibles leyes aplicables tuvieran a la vez aspectos beneficiosos para el reo junto a otros perjudiciales, ha de aplicarse una de las dos leyes en bloque, sin que puedan elegirse los aspectos favorables de una y de otra ley, por cuanto ello supondría la configuración
En el presente caso, con la reforma de la LO 1/2015, se endureció el delito de intrusismo y se suavizó el de lesiones; ambos recurrentes solicitan la aplicación de la norma vigente al momento de los hechos, criterio compartido por esta Sala habida cuente de que, en conjunto, se trata de la ley más favorable. Así, tal reforma ha supuesto en el caso del art. 403 del Código Penal la elevación de la pena mínima de multa de 6 a 12 meses, introduciendo, además, la agravación del apartado 2 (apartados a y b). En el caso de las lesiones imprudentes, la reforma de 2015 incorporó al art. 152.1.1º del Código Penal la pena de multa de seis a dieciocho meses como alternativa a la prisión.
A/ En relación a la infracción de normas que guardan relación con el delito de intrusismo, conforme a su regulación al tiempo de los hechos, los declarados probados se incardinan en el art. 403 del Código Penal; descartada la aplicación de la agravación del apartado 2.b introducida por la LO 1/2015, hemos de valorar si resulta de aplicación el segundo párrafo entonces vigente, referido a la atribución pública de la cualidad de profesional; tal circunstancia, en nuestra opinión, no ha resultado probada, ya que el hecho de que se incluya como hecho probado que Dionisio creyera que el acusado Ceferino 'poseía la cualificación profesional suficiente y necesaria para la colocación de implantes dentales', no permite inferir que éste se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, máxime cuando en su declaración se refirió a él de manera preferente como comercial, llegando a corregirse a sí mismo (min. 15) cuando iba a decir implantólogo, no terminando la expresión, sustituyendo la palabra inmediatamente por comercial. Parece más bien que, en razón al significativo menor coste de la intervención, admitió ser intervenido por quien creía que poseía cualificación, entendida como aptitud, aun siendo consciente de la ausencia de titulación.
El delito de intrusismo protege tres tipos de intereses: el privado de quien recibe la prestación profesional del intruso, el del grupo profesional y el del público. El ejercicio de ciertas profesiones requiere una idoneidad que es asegurada por el Estado a través de la exigencia de una determinada titulación; el ejercicio de la actividad profesional sin el título exigido da lugar al ilícito penal, con independencia del resultado; lo que se castiga es la intromisión ilegítima en una profesión, pero no la impericia, por lo que es posible emplear las normas concursales aplicando el mencionado delito más la correspondiente agravante de imprudencia profesional por el resultado producido si desconoce o aplica incorrectamente los deberes de la profesión.
Con respecto a la expresión de actos propios de una profesión a la que se refiere el tipo penal en el primer párrafo del art. 403 del Código Penal, el Tribunal Supremo se ha pronunciado de manera reiterada respecto a la consumación y a la continuidad, considerando de manera resumida en su Sentencia 1834/2005, de 23 de marzo, que 'en todo caso, desde la perspectiva de la consumación, además de lo ya dicho sobre la naturaleza del delito de mera actividad y riesgo, hay que añadir que la acción típica ya viene descrita en plural «actos propios», por lo que no se necesita una reiteración de actos basta uno solo, pero si son varios los actos no existe una continuidad delictiva sino un solo delito de ejercicio de actos propios de una profesión se está en presencia de un plural descriptivo que se reconduce a la unidad delictiva como concurre con el art. 386 «...los que ejecuten actos...» ( SSTS de 29 de septiembre de 2000, 2006/2001, de 12 de noviembre y 41/2002, de 22 de enero)'. Más recientemente, la STS 2ª 324/2019, de 20 junio, recogida por la Juez de instancia en su sentencia, realiza el que quizá sea más detallado análisis del delito de intrusismo, destacando la irrelevancia de que los actos 'sean onerosos o gratuitos' y de que 'sean uno o varios, porque el delito es único, sin que se admita la continuidad delictiva', afirmación rotunda que, sin embargo, la sentencia apelada omite.
Conforme a lo expuesto, los hechos declarados probados en el apartado SEGUNDO, respecto a ambos acusados, y en el apartado QUINTO respecto a Ceferino, son constitutivos de un delito de intrusismo profesional del artículo 403 del Código Penal, siendo responsable penal del mismo Ceferino, en concepto de autor, y Claudio en concepto de cooperador necesario, en virtud de lo dispuesto en el art. 28.b del Código Penal. Tal delito tiene prevista la pena de multa de seis a doce meses y su determinación se hará tras analizar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.
B/ Respecto al delito de lesiones, los hechos declarados probados se incardinan en el art. 152.1.1º del Código Penal. La estructura básica del delito imprudente se configura, en cuanto al tipo objetivo, por dos elementos fundamentales: a) la infracción de la norma de cuidado, equivalente al «desvalor de la acción»; y, b) la producción de un resultado coincidente con el que esté previsto en el tipo doloso, que equivale al «desvalor del resultado». Sobre la infracción de la norma de cuidado, se considera en la doctrina que la misma presenta dos aspectos distintos: el llamado «deber de cuidado interno», con arreglo al cual el sujeto ha de advertir la presencia del riesgo, ha de prever el riesgo potencial que conlleva determinada conducta (previsibilidad); y, por contraposición, el «deber de cuidado externo», que radica en la exigencia de comportarse conforme a la norma de cuidado previamente advertida, a fin de enervar el peligro o riesgo. En nuestro derecho, en ausencia de un concepto de defina lo que ha de entenderse por norma de cuidado, cuando se trata de actividades profesionales, se acude a las reglas de la
Consideramos que todos los requisitos concurren en este supuesto; en el caso de Ceferino, los hechos probados no ofrecen duda acerca de la intervención consistente en la colocación de los implantes (querer la conducta y realización de la misma), del resultado lesivo (producción del resultado), la ausencia de intencionalidad (no haber querido el resultado); en el caso de Claudio, los hechos probados tampoco ofrecen duda acerca de su participación, si bien, en este caso, es su pasividad la que conlleva su responsabilidad, al consentir la intervención (omisión querida), al producirse el resultado lesivo (producción del resultado), al no tener intención de causar el daño (no haber querido el resultado).
Hay dos cuestiones planteadas por los recurrentes sobre las que la jurisprudencia se viene mostrando vacilante, ambas relacionadas con lo dispuesto en el art. 152.3 del Código Penal (imprudencia profesional): una es la compatibilidad del delito de intrusismo con la inhabilitación derivada de la imprudencia profesional, de manera que podría imponerse ésta, como imposibilidad de obtener la titulación, a quien carece de ella; la otra es la posibilidad de aplicar dicho artículo al autor en comisión por omisión. En el primer caso se encontraría Ceferino, mientras que en el segundo estaría Claudio. Respecto a Ceferino, aunque ha sido admitida la compatibilidad de la imprudencia profesional con el delito de intrusismo ( SAP de Madrid, sec. 23ª, 480/2015 de 30 junio considera compatible el delito de intrusismo y la inhabilitación), el principio acusatorio veda su aplicación por cuanto ninguna de las acusaciones ha solicitado la aplicación del art. 152.3 del Código Penal. Respecto a Claudio, la acusación particular ejercida por Dionisio, conforme al art. 152.3 del Código Penal, sí interesó la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de cuatro años, calificación a la que se adhirió el Ministerio Fiscal al fomular sus conclusiones definitivas en el plenario, fijándose en la sentencia un tiempo de un año.
Admitida la omisión impropia o comisión por omisión para las lesiones imprudentes, cuando la conducta omitida por el garante guarda relación con su actividad profesional, nada impide aplicar la agravación con la que el Código Penal sanciona la imprudencia profesional. En efecto, en el caso de Claudio, la situación de garante deriva de su presencia durante la intervención realizada por Ceferino; si no hubiera sido así, si solo hubiera puesto a disposición de éste los medios materiales (su consulta) su responsabilidad se agotaría con la cooperación necesaria en el delito de intrusismo; sin embargo, al estar presente asumió una posición de garante que lo convierte en autor en razón a su conducta omisiva, a la que ha de añadirse el reproche derivado de su cualificación profesional.
Respecto a la infracción del art. 11 del Código Penal, tampoco puede ser acogida, por las razones que, entendemos, ya han sido expuestas suficientemente.
El Código Penal fija para el delito de lesiones del art. 152.1.1º (redacción al tiempo de los hechos) la pena de prisión de tres a seis meses, llevando aparejada en caso de imprudencia profesional la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a cuatro años. Por la representación de Claudio se cuestiona la imposición de esta pena accesoria en tanto considera infringido el art. 45 del Código Penal; al explicar el contenido de la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, exige este precepto para su imposición que se concrete expresa y motivadamente en la sentencia. Se trata, en este caso, de una consecuencia derivada directamente de lo dispuesto en el art. 152.3 del Código Penal; si bien la sentencia apelada no contiene una motivación específica sobre ello, de su lectura conjunta ha de considerarse suficientemente argumentada su imposición en razón a la atribución a Claudio de la responsabilidad, penal por las lesiones y a su condición de profesional de la odontología.
C/ En relación a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, hemos de tener en cuenta que ninguna de las defensas de los acusados la introdujo en sus respectivas calificaciones definitivas, habida cuenta de que se limitaron a elevar a tales las provisionales, sin introducir en ellas modificaciones. Sí que la defensa de Claudio, en su informe, hizo mención a tal circunstancia que no fue tenida en cuenta por la Juez, en razón a ser añadida 'de soslayo', vedando la posibilidad de contradicción a las demás partes, si bien, sin concretar los plazos durante los cuales la causa estuvo paralizada. Reproducida ahora con más detalle en esta alzada por la representación de Ceferino, nos encontramos con su planteamiento 'per saltum' que no podemos obviar que se ha admitido su apreciación de oficio. Ya desde su sentencia 162/1996, de 23 febrero, la sala segunda del Tribunal Supremo ha venido considerando '
De ello resulta que procede aplicar la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6º del Código Penal, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 66.1.1º, la pena habrá de fijarse en la mitad inferior de la establecida para los respectivos delitos.
Claudio es autor como cooperador necesario de un delito de intrusismo, correspondiendo la aplicación de una pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de 8 € (729 €). Es también autor de un delito de lesiones, en comisión por omisión, con la concurrencia de la misma circunstancia atenuante, correspondiendo la imposición de una pena de prisión de tres meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, como odontólogo acordada en la sentencia, por un período de un año.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Claudio y de Ceferino, contra la Sentencia de 25 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en autos de Juicio Oral 63/2019, de que dimana el presente rollo 740/2021, revocando la misma y en su lugar CONDENAMOS
A Ceferino como autor penalmente responsable de un DELITO DE INTRUSISMO, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE CUATRO MESES, con una cuota diaria de OCHO euros; y como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA a la pena de PRISIÓN DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
A Claudio como cooperador necesario penalmente responsable de un DELITO DE INTRUSISMO, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de 8 euros; y como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA por comisión por omisión, a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión como odontólogo durante el tiempo de UN AÑO.
En concepto de responsabilidad civil, Ceferino deberá indemnizar a Segismundo en la cantidad de 90 euros, más los intereses legales que se devenguen; a Simón en la cantidad de 2.750 euros, más los intereses legales que se devenguen; a Dionisio, en la cantidad de 8.500 euros, más los intereses legales que se devenguen.
Así mismo, Ceferino y Claudio indemnizarán conjunta y solidariamente a Dionisio en las siguientes cantidades: SIETE MIL EUROS por la lesiones, secuelas y días de incapacidad; en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en los términos fijados en el Fundamento Jurídico Séptimo de la presente resolución, incrementada con los intereses legales que se devenguen, declarando de oficio las costas de esta alzada.
A la firmeza de la presente resolución frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
