Sentencia Penal Nº 187/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 187/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 6/2021 de 01 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MARIA TERESA MINGOT FELIP

Nº de sentencia: 187/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100555

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:557

Núm. Roj: SAP LO 557:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00187/2021

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2002 0800047

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000190 /2017

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Tania, Teresa , Agueda , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª HECTOR SALAZAR OTERO, PAZ FERNANDEZ BELTRAN , ROBERTO IGEA GARCIA ,

Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL JORGE GARCIA, RAQUEL ANTON BARAHONA , PEDRO SANTOS MOCOROA ,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Laureano , Hernan , Leonardo

Procurador/a: D/Dª , MARTA RAMOS TORRES , ROBERTO IGEA GARCIA , MARTA RAMOS TORRES

Abogado/a: D/Dª , JUAN MANUEL JORGE GARCIA , PEDRO SANTOS MOCOROA , ARANZAZU VILLALUENGA ITURZA

SENTENCIA Nº 187/2021

========================================= =================

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS

DÑA. MARIA TERESA MINGOT FELIP

DÑA. EVA MARIA GIL GONZALEZ

DÑA. IVANA MARIA LARROSA IBAÑEZ

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En LOGROÑO, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores HECTOR SALAZAR OTERO, PAZ FERNANDEZ BELTRAN , ROBERTO IGEA GARCIA , en representación de Tania, Teresa , Agueda, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 190 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº : 1; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA TERESA MINGOT FELIP.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño con el número 190/17, que tras ser aclarada por autos de 12 de diciembre de 2018 y 28 de enero de 2019 contenía la siguiente relación de hechos probados:

Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Dª. Tania, mayor de edad, con DNI n.º NUM000, y con antecedentes penales a efectos de reincidencia; Dª. Agueda, mayor de edad, con DNI nº NUM001 y Dª. Teresa, mayor de edad, con DNI n.º NUM002 y sin antecedentes penales en el momento de comisión de los hechos, cometieron los siguientes ilícitos:

Dichas encausadas pertenecen a un grupo organizado de personas que, en el mes de octubre de 2013, se desplaza desde la Comunidad Autónoma Vasca hasta La Rioja con el fin de cometer sustracciones en sus comercios. Para ello viajan en varios vehículos, acceden a los establecimientos y, según un reparto previo de papeles y actuaciones, mientras unos entran físicamente a las tiendas con funciones a su vez de coger objetos o de ayudar a que se sustraigan, otros les esperan en el exterior, o bien les recogen con los vehículos donde han ido guardando los objetos sustraídos, para de esta manera evitar ser descubiertos con la mercancía sustraída. La pluralidad de personas, su reparto de roles y su progresiva y calculada puntual intervención en la escena de los hechos contribuye a facilitar la ejecución y evitar el descubrimiento de estas actuaciones delictivas.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, sobre las 19:00 horas del día 10 de octubre de 2013, las tres encausadas anteriormente referenciadas se encontraban en Logroño, en el establecimiento 'TOYS R US', sito en la calle Pradoviejo nº 72. Tras coger dos bicicletas de niño, valoradas en un total de 278 euros, mientras unas se desplazaban con ellas, otra abría la puerta metálica, logrando de esa manera sacarlas al exterior sin abonar su importe. Una de las citadas bicicletas apareció el día 18 de octubre en el maletero del vehículo Audi matrícula .... XYJ, propiedad de Samuel, pero conducido por la pareja de la Sra. Tania, D. Laureano.

Con idéntico propósito, el 18 de octubre siguiente las Sras. Tania y Agueda se desplazaron de nuevo a Logroño, a la misma zona comercial donde, sobre las 16:00 horas y provistas de bolsos forrados de aluminio para evitar las alarmas, esta vez accedieron al establecimiento 'Decathlon' del que fueron entrando y saliendo, llevándose diversas prendas deportivas sin abonar su importe, las cuales iban depositando en el maletero del vehículo Mercedes matrícula .... JTQ. El valor de las citadas prendas ascendía a la suma de 1.481'10 euros.

Los efectos intervenidos fueron devueltos a sus legítimos propietarios, sin que ninguno de ellos reclamara cantidad alguna.

Esas mismas fechas hubo otras sustracciones en los comercios de la zona sin que con los datos que obran puedan atribuirse con certeza a las encausadas.

Y dictaminaba el fallo de la dicha sentencia:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Dª. Tania como autora penalmente responsable de una falta de hurto del artículo 623.2 del Código Penalanterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, a la pena de un mes y quince días de multa a razón de ocho euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penalpara el caso de impago.

A su vez, debo CONDENAR y CONDENO a Dª. Tania como autora penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa del artículo 234 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del citado Texto legal , a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Finalmente, debo CONDENAR y CONDENO a Dª. Tania, como autora penalmente responsable de un delito de grupo criminal del artículo 570 ter1.c) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello unido al abono de dos quintas partes de las costas devengadas en estas actuaciones.

Por otro lado, debo CONDENAR y CONDENO a Dª. Agueda como autora penalmente responsable de una falta de hurto del artículo 623.2 del Código Penalanterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, a la pena de un mes y quince días de multa a razón de ocho euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penalpara el caso de impago.

A su vez, debo CONDENAR y CONDENO a Dª. Agueda como autora penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa del artículo 234 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del citado Texto legal , a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Finalmente, debo CONDENAR y CONDENO a Dª. Agueda como autora penalmente responsable de un delito de grupo criminal del artículo 570 ter1.c) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello unido al abono de dos quintas partes de las costas devengadas en el expediente

Seguidamente, debo CONDENAR y CONDENO a Dª. Teresa como autora penalmente responsable de una falta de hurto del artículo 623.2 del Código Penalanterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, a la pena de un mes y quince días de multa a razón de ocho euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penalpara el caso de impago.

A su vez, debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dª. Teresa por la comisión de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penalpor el que también se le acusaba en las presentes actuaciones.

Finalmente, debo CONDENAR y CONDENO a Dª. Teresa como autora penalmente responsable de un delito de grupo criminal del artículo 570 ter1.c) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello unido al abono de una quinta parte de las costas devengadas en esta instancia.

Debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Laureano y a D. Hernan de los delitos por los que se les acusaba en las presentes actuaciones, con la declaración de oficio de las costas devengadas a su instancia.

Se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en artículo 127.1 del Código Penaly una vez sea firme la presente resolución, el decomiso de los efectos intervenidos (teléfonos intervenidos y bolos de aluminio), a los cuales se daría su destino legal; así como la restitución definitiva al propietario de los efectos recuperados ( artículos 110.1º y 111.1 del Código Penal).

Se acuerda la cancelación de las medidas de comparecencias apud acta acordadas en actuaciones mediante Auto de fecha 21 de octubre de 2013 .

SEGUNDO.- Las tres encausadas condenadas, esto es, D.ª Tania, D.ª Agueda y D.ª Teresa, presentaron sendos recursos de apelación, a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal, quien aprovechó el trámite para impugnar adhesivamente la sentencia.

La Audiencia Provincial dictó sentencia en segunda instancia en fecha 18 de marzo de 2020, mas el propio órgano declaró la nulidad de esa resolución al advertir que el recurso presentado por D.ª Tania no había sido tramitado, ordenando la retroacción del procedimiento y su debida cumplimentación.

Efectuados entonces los traslados oportunos, fueron elevados los autos de nuevo ante el tribunal de apelación para resolver.

TERCERO.- Es ponente D.ª Mª Teresa Mingot Felip, Juez de Adscripción Territorial adscrita a la Audiencia Provincial, que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y se dan por reproducidos en la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de los pronunciamientos impugnados.

D.ª Tania considera errónea la subsunción de los hechos que se le atribuyen en el delito de pertenencia a grupo criminal, la aplicación de la agravante de reincidencia y la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

D.ª Agueda considera errónea la falta de apreciación de la prescripción de la falta de hurto, la subsunción de los hechos que se le atribuyen en el delito de pertenencia a grupo criminal, la aplicación del principio de presunción de inocencia (que considera no destruida por la prueba practicada), la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y la aplicación de la atenuante -sic- de tentativa en el delito de hurto (que considera merecedora de rebaja de la pena en dos grados).

D.ª Teresa, que se adhiere al recurso de D.ª Tania en lo que pudiera beneficiarle, considera errónea la aplicación del principio de presunción de inocencia (que al igual que la anterior considera no desvirtuada por la prueba practicada), la subsunción de los hechos que se le atribuyen en el delito de pertenencia a grupo criminal, la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal, que se opone a todos los motivos y argumentos esgrimidos en los recursos de apelación, impugna la sentencia por considerar que los hechos que la juzgadora de la instancia determina constitutivos de una falta de hurto y de un delito de hurto en grado de tentativa son en realidad constitutivos en un delito continuado y consumado de hurto.

Por razones de sistemática va a alterarse en la presente el orden de los motivos de los recursos que han quedado expuestos.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia.

1.- Sostienen las recurrentes (con mención explícita o implícita de ambos motivos en relación el uno con el otro) que la prueba practicada no es suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia, pues, sintéticamente, a su entender la identificación de las encausadas se basó en reconocimientos fotográficos realizados por los testigos en sede policial, no corroborados sin género de dudas en el plenario. Se opone a ello el Ministerio Fiscal, que niega que los reconocimientos fotográficos policiales sean la única prueba de cargo, que en cambio considera válida, suficiente y correctamente valorada en la sentencia recurrida.

2.- Sobre el error en la valoración de la prueba ha de recordarse en primer lugar y con carácter general el alcance de este motivo de impugnación en el recurso de apelación. Sintéticamente lo expone el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, v. gr.en su STSJLR de 17 de noviembre de 2020:

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Tribunal de Instancia de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Tribunal de Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en apelación, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Tribunal de Instancia ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

3.-En segundo lugar ha de examinarse la valoración de la prueba efectuada en el concreto supuesto.

En el caso de autos se enjuician -en lo que atiene a este motivo de impugnación- hechos que se denuncian cometidos los días 10 y 18 de octubre de 2013. El día 10 se considera probado en la sentencia que D.ª Tania , D.ª Agueda y D.ª Teresa se llevaron dos bicicletas del establecimiento Toys R Us, abriendo una la puerta metálica para que las otras dos pudieran salir del local con las bicicletas en cuestión, evitando la línea de cajas y eludiendo por tanto el abono correspondiente, que era de 278 €. El día 18 se considera probado en la sentencia que D.ª Tania y D.ª Agueda entraron en el establecimiento Decathlon, cogieron varias prendas, las metieron en bolsos forrados de aluminio para neutralizar el sistema de alarmas, las sacaron del local sin previo abono del precio de venta y las depositaron en un vehículo, repitiendo la operación en varias ocasiones hasta alcanzar el valor de 1481'1 € las prendas que se llevaron y no pagaron.

Como queda dicho, sólo D.ª Agueda y D.ª Teresa incluyen este motivo de recurso, y como acaba de exponerse, la segunda sólo puede referirse a los hechos del día 10 de octubre, toda vez que la juez de la instancia no consideró probado suficientemente que participara en los del día 18.

Pues bien, aunque tal y como señalan las recurrentes los reconocimientos fotográficos realizados en sede policial no pasan de ser un instrumento útil para que la fuerza actuante dirija su investigación hacia uno u otro lado, lo cierto es que no sólo consta en autos el reconocimiento fotográfico de las tres encausadas sin ninguna duda por parte de varios testigos, sino que dichos reconocimientos fueron ratificados en sede judicial y en el plenario por los testigos en cuestión -por mucho que dado el tiempo transcurrido no pudieran afirmar que las encausadas allí presentes eran las mujeres que habían reconocido años ha-, que D.ª Agueda efectuó un reconocimiento parcial de los hechos ocurridos el 18 de octubre - admitiendo que estuvo en el establecimiento Decathlon y que intentó sustraer una chaqueta-, que ese día fue detenida junto a D.ª Tania, y que la detención de estas dos mujeres tuvo lugar precisamente porque algunos de los testigos reconocieron in situel día 18 a varias de las mujeres que habían protagonizado la sustracción de las bicicletas el día 10 y dieron aviso a la policía. Es decir, que respecto de la participación de D.ª Agueda consta su propio reconocimiento parcial, su identificación in situel día 18 por testigos como una de las mujeres que había cometido los hechos del día 10 y su correlativa detención e identificación policial, la testifical del agente que aseguró que encontraron un bolso forrado de aluminio tras un seto una vez que fueron advertidos por un señor de que las detenidas habían tirado algo en un seto, así como las testificales que indicaron que las mujeres -entre ellas la recurrente- hicieron varios viajes entre Decathlon y un Mercedes y la documental policial en la que se refleja el correlativo hallazgo en el interior del vehículo de diverso material sustraído de ese establecimiento. Y en cuanto a la participación de D.ª Teresa en los hechos del 10 de octubre, además de los reconocimientos fotográficos ratificados plenamente por los testigos y por si ello no pareciera suficiente, la juzgadora de la instancia la identifica como una de las mujeres que aparecen en las grabaciones de las cámaras de seguridad tomadas el día 10 de octubre de 2013 (así se afirma en el primer párrafo del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida), siendo en este punto absolutamente esencial la inmediación, que otorga a la magistrada una posición insustituible para verificar si las imágenes grabadas coinciden con la encausada frente a ella, en tanto que esta sala sólo cuenta con una imagen global de la sala de vistas tomada desde lejos y no centrada en los rasgos de la recurrente, de manera que no puede discutirse en esta segunda instancia la conclusión probatoria alcanzada en la primera salvo discordancia grosera que no concurre.

4.- De lo anterior se desprende que la prueba practicada no sólo fue correctamente valorada en la sentencia recurrida, sino que además es válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia de las recurrentes.

TERCERO.- Calificación de los hechos subsumidos en la sentencia como falta de hurto y delito de hurto en grado de tentativa.

Sostiene el Ministerio Fiscal que los hechos atentatorios contra el patrimonio han de calificarse no separadamente, sino como delito continuado de hurto, y además, consumado -por haber alcanzado esta fase de ejecución también el delito menos grave-. Esta impugnación, ya se adelanta, ha de ser estimada.

En lo tocante a este segundo punto la STS de 26 de abril de 2013 entre muchas otras recuerda: La consumación en estas figuras delictivas no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor, tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos. En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Así se han pronunciado reiteradas Sentencias de esta Sala como es exponente la 768/2002, de 24 de abril , en la que se expresa que en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o intentada se trata, se ha optado por la racional postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material.

Partiendo de ello, y teniendo en cuenta que según los hechos declarados probados en la sentencia recurrida D.ª Tania y D.ª Agueda entraron y salieron varias veces del establecimiento Decathlon sustrayendo diversas prendas en cada uno de los viajes y ocultándolas en el interior de un vehículo, el delito menos grave de hurto ha de considerarse consumado, pues en cada sustracción hasta la última las encausadas tuvieron la posibilidad, una vez fuera del local y esquivados los sistemas de alarma, de decidir qué hacer con las prendas (por decirlo llanamente, tanto pudieron guardarlas en el vehículo y volver a por más como montarse en él y abandonar el lugar).

En lo que respecta al otro punto de la impugnación del Ministerio Público, esto es, la inadecuada calificación de la falta y el delito de hurto consumados separadamente y no como delito continuado, la STS de 10 de febrero de 2010 indica: El delito continuado -como se dice en la STS. 367/2006 de 22.3 - viene definido en el artículo 74 CP como aquél supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, de lo que se desprende que se trata de una figura del concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva, siendo sus requisitos los siguientes: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) concurrencia del elemento normativo de identidad o semejanza del precepto penal infringido, esto es, que todos ellos se dirijan a tutelar el mismo bien jurídico y tengan como sustrato una identidad de normas; e) unidad de sujeto activo, pero facilitando la incorporación de nuevos participes; f) homogeneidad en el «modus operandi» por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación.En el caso de autos concurren todos esos requisitos, puesto que los hechos se cometieron en un corto espacio temporal (ocho días), con un objetivo de apoderamiento de bienes de valor económico (bicicletas y prendas), con unidad de sujeto activo y similar modo operativo, que se concreta en tomar los objetos puestos a la venta y llevárselos sin previo abono de su precio evitando o neutralizando los sistemas de seguridad.

En consecuencia las infracciones contra el patrimonio -delito y falta de hurto consumados- han de calificarse por aplicación del artículo 74 del Código Penal, en el sentido interesado por el Ministerio Fiscal, como delito continuado de hurto, lo cual implica el rechazo de la referencia a la tentativa que se efectúa en el recurso de D.ª Agueda.

CUARTO.-Prescripción.

Recurre D.ª Agueda su condena como autora de una falta de hurto aduciendo que se hallaba prescrita para el momento en el que se dictó condena, pues habían transcurrido cinco años desde la comisión de los hechos hasta el dictado de la sentencia.

Ocurre sin embargo que como acaba de exponerse los hechos por los que la recurrente fue condenada constituyen un delito continuado de hurto, y tal y como recuerda la STS de 30 de mayo de 2019 con cita de otras previas la pena que ha de tenerse en cuenta para determinar el plazo de prescripción del correspondiente delito es la legalmente establecida como máxima posible para el delito de que se trate, teniendo en cuenta por tanto la que pueda imponerse por razón de la continuidad delictiva, que desde luego no es en el caso de autos la prevista para la falta.

Por otra parte, ni aun considerando las infracciones por las que fue condenada separadamente habría de acordarle la razón a D.ª Agueda, toda vez que como ya establecía la jurisprudencia -acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010- y recogía la redacción del artículo 131.5 del Código Penal vigente en el momento de cometerse los hechos, en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas -y a todas luces la falta y el delito lo son-, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. Estas previsiones impiden asimismo apreciar -de oficio, en este caso- la prescripción de la falta por la que fue condenada D.ª Teresa, ya que pese a que no recayó condena contra ella por el delito menos grave de hurto, sí fue condenada por el delito de pertenencia a grupo criminal, que también es conexo con la falta y determina que resulte aplicable para ella el plazo prescriptivo del delito.

Se desestima por tanto este motivo.

QUINTO.-Reincidencia.

D.ª Tania considera que la apreciación de esta agravante fue incorrecta por hallarse cancelados los antecedentes que la juzgadora tuvo en cuenta. Así, detalla las condenas anteriores por delito de hurto, su modo y fechas de cumplimiento, y considerando penas leves dos de ellas y menos grave la tercera concluye que a 14 de abril de 2013 habrían debido cancelarse todos esos antecedentes.

Se opone a ello el Ministerio Fiscal, que considera que todas las penas objeto de condena son de carácter menos grave y que no se hallaban canceladas a fecha de comisión de los hechos enjuiciados en esta causa.

1.-En primer lugar se extractan de su hoja de antecedentes penales los datos relevantes para dirimir la cuestión. D.ª Tania fue condenada:

a.- como autora de un delito de hurto en sentencia firme el 22 de junio de 2004 a la pena de 80 días de prisión cuya ejecución quedó suspendida en fecha desconocida pero anterior al 23 de junio de 2004 -pues consta la notificación de la suspensión el 22 de ese mes y año-, y que fue remitida definitivamente el 4 de septiembre de 2006.

b.- como autora de un delito de hurto en tentativa cometido el 10 de mayo de 2008 en sentencia firme el 12 de mayo de 2008 a la pena de 2 meses de prisión que fue sustituida por 4 meses de multa, y que quedó extinguida el 18 de julio de 2011. En la hoja histórico penal se hace constar que la extinción tuvo lugar por prescripción ('presc.'), lo cual no parece en principio posible dado que las penas menos graves prescribían a los 5 años y no a los 3 -plazo previsto en aquel momento para la prescripción del delito, se insiste, no de la pena-. Sea como fuere, no habiendo otros datos es al 18 de julio de 2011 al que se ha de estar como fecha de extinción de la pena.

c.- y como autora de un delito de hurto cometido el 3 de junio de 2009 en sentencia firme el 14 de septiembre de 2010 a la pena de 7 meses de prisión cuya ejecución quedó suspendida durante un plazo de 2 años el 23 de noviembre de 2010, y que fue remitida definitivamente el 20 de febrero de 2014.

2.-En segundo lugar ha de determinarse el carácter de las penas impuestas, leve o menos grave. Respecto a los 7 meses de prisión de la letra c el artículo 33 del Código Penal es claro: la prisión de 3 meses a 5 años es pena menos grave. Ahora bien, este precepto no recoge en su clasificación la pena de prisión inferior a 3 meses, de lo que la recurrente deduce el carácter leve que el Ministerio Fiscal niega con carácter general. La Sala comparte los argumentos de este último, que cita la SAP Barcelona de 23 de febrero de 2018 que se asumen en la presente. Dice así la referida resolución: La prisión inferior a tres meses no existe en el catálogo de penas que ofrece el art. 33 del Código Penal. La pena de prisión tiene una duración mínima de tres meses, siendo pena que tiene la consideración de menos grave ( art. 33.3). El art. 71.2 del Código Penalestablece que cuando por efecto de las reglas de aplicación de la penas 'proceda imponer una prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente.' La noción de sustitución no puede ser interpretada en el sentido del ya derogado art. 88 del CP , porque no responde a la misma razón de ser, ni deviene de la apreciación de las mismas circunstancias. Se trata de una regla penológica. La consecuencia es que la pena impuesta no puede ser la de prisión, porque ésta no existe en duraciones inferiores a los tres meses, sino la concretamente fijada en aplicación de la previsión del art. 71.2 del CP . En el caso, cuatro meses de multa. La multa de más de tres meses es pena menos grave (art. 33.3, j).

En consecuencia, la pena impuesta en la letra a sería menos grave, pues aunque no consta su sustitución por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad tanto en uno como en otro caso el resultado sería encuadrable en las penas de ese carácter según el artículo 33 del Código Penal: 160 días de multa, cuando es pena menos grave la multa superior a 3 meses (2 meses en la redacción vigente al tiempo de la condena) u 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, cuando es pena menos grave a partir de los 31 días.

Por último, la pena impuesta en la letra b también sería menos grave, puesto que los 2 meses de prisión fueron sustituidos por 4 de multa, que superan los 3 meses indicados como límite de la pena leve de multa.

3.-En tercer lugar deben recordarse los plazos y reglas de cómputo del artículo 136 del Código Penal, que aunque ha sufrido modificaciones mantiene el mismo contenido en lo atinente al recurso. Así, según este precepto la cancelación de las penas no leves inferiores a 12 meses -es el caso de las tres examinadas- requiere el transcurso de 2 años sin delinquir de nuevo el culpable, que se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquél en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio, tomándose en este caso como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

4.-Por último debe aplicarse la norma al caso de autos según lo expuesto:

a.- dada la remisión definitiva de la pena y teniendo en cuenta que no puede tomarse como fecha del otorgamiento de la suspensión una posterior al 22 de junio de 2004, los 80 días de cumplimiento han de contarse a partir de ella, llegando entonces al 13 de septiembre de 2004. No constando la comisión de ningún otro delito entre esa fecha y el 13 de septiembre de 2006, la condena ha de considerarse cancelable y por tanto no puede ser tenida en cuenta a efectos de apreciar la reincidencia.

b.- dado el cumplimiento de la pena el 18 de julio de 2011 y no constando la comisión de ningún otro delito entre esa fecha y el 18 de julio de 2013, la condena ha de considerarse cancelable y por tanto no puede ser tenida en cuenta a efectos de apreciar la reincidencia.

c.- dada la remisión definitiva de la pena y teniendo en cuenta como fecha inicial del cómputo la del otorgamiento de la suspensión el 23 de noviembre de 2010, los 7 meses de cumplimiento han de contarse a partir de ella, llegando entonces al 23 de junio de 2011. No constando la comisión de ningún otro delito entre esa fecha y el 23 de junio de 2013, la condena ha de considerarse cancelable y por tanto tampoco puede ser tenida en cuenta a efectos de apreciar la reincidencia.

5.-La conclusión de todo lo anterior es que debe estimarse este motivo de impugnación y no considerar concurrente la circunstancia agravante de reincidencia para D.ª Tania en cuanto al delito de hurto continuado del que es autora.

SEXTO.-Pertenencia a grupo criminal.

Las tres recurrentes entienden erróneamente aplicado el artículo 570 ter1.c) del Código Penal por faltar a su criterio los requisitos jurisprudencialmente perfilados para la apreciación de este delito, afirmación que de nuevo discute el Ministerio Público.

El artículo 570 ter castiga a quienes integraren un grupo criminal, debiendo entenderse por tal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas. Es decir, debe quedar acreditada la unión de al menos tres personas para cometer delitos concertadamente o reiteradamente cometer faltas, también de manera concertada.

Pudiendo confundirse el grupo con la organización criminal o con supuestos de simple codelincuencia, se ocupa la jurisprudencia de deslindar las figuras, ad. ex, en la STS de 1 de abril de 2013: Es necesario, entonces, distinguir el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país. En el Artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por 'grupo delictivo organizado' [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por 'grupo estructurado' [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

En el caso de autos la sentencia recurrida motiva detalladamente por qué considera que las encausadas integraban un grupo criminal, y esta Sala comparte sus razonamientos, pues no otra cosa cabe concluir del hecho de que al menos tres personas -D.ª Tania, D.ª Agueda y D.ª Teresa- vinculadas familiarmente, sin medios de vida conocidos, se desplacen dos veces en ocho días a Logroño desde sus lugares de residencia (Bilbao la primera y Santander las otras dos, según los domicilios que ellas mismas indicaron en la causa), cometan las tres una falta de hurto en la primera ocasión y dos de ellas un delito de hurto en la segunda, se distribuyan las tareas de apoderamiento y vigilancia o facilitación de la comisión del ilícito (apertura de la valla metálica por una para que las otras dos salgan del lugar sin abonar el precio de los objetos que se llevan), utilicen instrumentos específicamente destinados a eludir los sistemas de protección o alarma (bolso forrado de aluminio), más si cabe contemplando estos extremos a la luz de las tres condenas por otros tantos delitos de hurto comunes a D.ª Agueda y D.ª Teresa de diciembre de 2013, febrero de 2015 y abril de 2016.

SÉPTIMO.-Dilaciones indebidas.

D.ª Tania, D.ª Agueda y D.ª Teresa sostienen que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, que no ha sido aceptada por la sentencia recurrida ni por el Ministerio Fiscal, que se opone a su apreciación en la impugnación de los recursos de aquéllas.

1.-El artículo 21.6ª del Código Penal señala como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Nuestro Tribunal Supremo recuerda en su STS de 7 de julio de 2021 con cita de otras previas al respecto: Según decíamos en la sentencia núm.169/2019, de 28 de marzo, 'este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal. Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero , 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 7 JURISPRUDENCIA 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo ; 1394/2009, de 25 de enero ; 106/2009, de 4 de febrero ; 553/2008, de 18 de septiembre ; 1123/2007, de 26 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio ), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero ) que 'la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud.' En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre , 'como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 '....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 70/2013, de 21 de enero y 277/2018, de 8 de junio .

2.-Por tanto, para resolver la cuestión debe examinarse lo ocurrido durante la tramitación del expediente:

Recibido el atestado policial en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Logroño se dictó el 21 de octubre de 2013 auto acordando la incoación de Diligencias Previas así como la toma de las declaraciones de los en tal momento encausado, junto con la recogida de las hojas histórico penales de los mismos, acordándose seguidamente en la misma fecha la inhibición al Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño.

El 28 de octubre de 2013 se incoan Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero, se ordena recibir declaración a la encausada presentada y recabar su hoja de antecedentes penales, y ese mismo día se acuerda la inhibición al juzgado de instrucción de Logroño que conozca de las diligencias policiales 12491/13.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño rechaza la inhibición el 31 de octubre de 2013.

El 17 de marzo de 2014 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño ordena remitir los autos al Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, que el 11 de agosto de 2014 ordena recibir declaración a los perjudicados y ofrecerles acciones, requiriéndoles en su caso para que aporten factura o presupuestos, mercancías sustraídas y previo de las mismas, cuáles son recuperadas y cuáles pueden ser puestas a la venta.

El 4 de mayo de 2016 se dicta el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado. El 24 de octubre de 2016 se dicta auto de apertura del juicio oral contra D.ª Tania, D.ª Teresa, D.ª Agueda, D. Laureano, D. Hernan y D. Leonardo.

El 2 de marzo de 2017 se dicta auto de búsqueda y detención de Laureano, Hernan y Leonardo, que se dejó sin efecto para Hernan en Auto de 22 de marzo de 2017 (f.-698) y en Auto de 26 de abril de 2017 respecto de Laureano (f.-706).

Se formuló escrito de defensa por parte de Agueda, Laureano, Teresa, Tania y Hernan, presentándose todos ellos en marzo de 2017 y el último el 23 de mayo de 2017.

El 5 de julio de 2017 se remiten los autos al juzgado de lo penal significando la existencia de requisitoria contra Leonardo.

El 7 de julio de 2017 se extiende Diligencia de Ordenación en el Juzgado de lo Penal de recepción de las actuaciones.

El 10 de noviembre de 2017 se dicta Auto de señalamiento para cuestiones previas y posible conformidad para el día 12 de enero de 2018, sin que se alcanzara conformidad ni se suscitara cuestión, por lo que se fija en el mismo acto nuevo señalamiento para el día 29 de octubre de 2018 para la celebración del acto del juicio, que efectivamente tuvo lugar.

3.-Se observa por tanto que entre la incoación del procedimiento y su enjuiciamiento transcurrieron algo más de cinco años. Durante ese lapso la causa no estuvo pendiente de la práctica de costosas diligencias de investigación, ni se practicaron otras que las esenciales en un procedimiento como el presente, que son precisamente las extractadas. Por otro lado, durante el tiempo -menos de dos meses- en el que los dos encausados que fueron juzgados con las recurrentes estuvieron requisitoriados por no ser hallados la causa siguió tramitándose -ver fechas de presentación de los escritos de defensa de las encausadas-.

El procedimiento en sí mismo no implicaba una extraordinaria dificultad, pese a lo cual se observan períodos de tiempo sin actividad por causa no atribuible a los encausados. Así, a modo de ejemplo, entre el 21 de octubre de 2013 (fecha en la que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño incoa la causa, recibe declaración a los detenidos y se inhibe) y el 11 de agosto de 2014 (fecha en la que el órgano que finalmente se entiende competente incoa sus diligencias y ordena recibir declaración a los perjudicados) no se realizó ninguna actuación de investigación; y tampoco entre noviembre de 2014 y mayo de 2016 se llevó a cabo ninguna actuación instructora relevante (únicamente constan personaciones que se tienen por realizadas).

En consecuencia cabe concluir que el procedimiento ha sufrido una paralización sin causa justificada y no imputable a los encausados que tiene su acomodo en la atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal, y ello en relación con todos los delitos objeto de condena. Cabe mencionar -aunque las recurrentes se refieren sólo a una atenuante simple- que las dilaciones, aun extraordinarias, no fueron desmesuradas al punto de merecer una atenuante muy cualificada, atendiendo a los períodos así catalogados por el Tribunal Supremo, v. gr.en su STS de 17 de mayo de (8, 9, 10, 12, 15 o 16 años).

En suma, se estima este motivo de impugnación.

OCTAVO.-Penas.

La estimación parcial de los recursos interpuestos obliga a modificar las penas inicialmente impuestas. Según se ha venido exponiendo, D.ª Tania y D.ª Agueda han de ser condenadas como autoras de un delito continuado de hurto consumado, D.ª Teresa ha de ser condenada como autora de una falta de hurto consumada, y las tres han de ser condenadas por integrar un grupo criminal, concurriendo para D.ª Agueda la agravante de reincidencia en cuanto al delito continuado de hurto, y concurriendo para las tres recurrentes la atenuante de dilaciones indebidas para todas las infracciones enjuiciadas. En consecuencia:

Por el delito continuado de hurto consumado, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 74.1 del Código Penal (pena en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado) y la penalidad prevista para el hurto en el primer párrafo del artículo 234 del mismo cuerpo legal, el margen obligado por la norma resulta de 12 a 18 meses de prisión -no se considera la conducta merecedora de la exasperación de la pena-.

Dentro de ese margen, para D.ª Agueda concurre la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que resulta aplicable el artículo 66.1.7ª del texto punitivo, y no considerándose que persista fundamento cualificado de agravación ni de atenuación, se fija la pena de prisión en 14 meses.

En cuanto a D.ª Tania, concurriendo únicamente la atenuante de dilaciones indebidas el artículo 66.1.1ª restringe el marco punitivo a la mitad inferior -de 12 a 15 meses-, y dentro de él se fija la pena que ha de cumplir por este delito en 12 meses de prisión.

Por la falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal vigente en el momento de cometerse debe condenarse a D.ª Teresa con la pena ya impuesta en la sentencia, pues según el artículo entonces en vigor, el 638 -en el mismo sentido que el actual 66.2-, procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código , y tal hizo la juzgadora de la instancia, pareciendo su criterio razonable a este tribunal.

Por el delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter1.c del Código Penal concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas el margen previsto legalmente se sitúa entre 3 meses y 7 meses y 15 días de prisión (mitad inferior del recorrido normativo posible dado el juego del artículo 66.1.1ª). En ese margen se estima adecuada la extensión mínima de 3 meses (siquiera por comparación con la sentencia recurrida, que impuso la pena de 4 meses de prisión sin apreciar la atenuante que aquí se considera concurrente).

NOVENO.- En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D.ª Tania, D.ª Agueda, D.ª Teresa y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño el 2 de noviembre de 2018 y aclarada por autos de 12 de diciembre de 2018 y 28 de enero de 2019, que se mantiene en lo no incompatible con lo expuesto en la presente y que se modifica en lo que sigue, conforme queda razonado:

Se condena a D.ª Tania y a D.ª Agueda como autoras penalmente responsables cada una de un delito continuado de hurto consumado, concurriendo para la segunda la agravante de reincidencia y para ambas la atenuante de dilaciones indebidas:

-a D.ª Tania, a la pena de 12 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

-y a D.ª Agueda, a la pena de 14 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a D.ª Teresa como autora penalmente responsable de una falta de hurto a la pena de 1 mes y 15 días de multa, con una cuota diaria de 8 €, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se condena a D.ª Tania, D.ª Agueda y D.ª Teresa como autoras penalmente responsables cada una de un delito de integración en grupo criminal, concurriendo para todas la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada una de ellas, de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro, y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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