Última revisión
21/02/2005
Sentencia Penal Nº 188/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1946/2003 de 21 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 188/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005100153
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco.
En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Arroyo Robles.
1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Lebrija, instruyó sumario con el número 6/03, contra Luis Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 26 de Junio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 4 horas del día 23 de Junio de 2002, María Esther salió de la Discoteca "La Parca", sita en el parque San Benito de Lebrija, y se montó en su coche que estaba en un descampado próximo a aquella, momento en el que por la ventanilla le abordó el acusado ya reseñado Luis Pablo , que le pidió fuego. Cuando María Esther sacó el mechero por la ventanilla de la puerta delantera izquierda de su coche el acusado le cogió el brazo a la vez que le apretaba en un costado con un objeto punzante, diciendo que le diera lo que de valor portara o la rajaba.
María Esther con palabras pidió al acusado que se tranquilizara y tras varios minutos de conversación el acusado abandonó la idea de obtener dinero y le dijo que le llevara a su casa, subiéndose en el coche de María Esther en su parte trasera, y mientras continuaba presionando su cuerpo con el objeto punzante y le tapaba la boca le dijo que se dirigiera a un descampado. Tras conducir unos ocho metros de esta guisa, María Esther dio un brusco volantazo y condujo hacia la Discoteca tocando el claxon del coche, por lo que se acercaron varias personas, huyendo del lugar el acusado.
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Luis Pablo como autor de un delito de detención ilegal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con imposición al mismo de la mitad de las costas procesales causadas.
ABSOLVEMOS al acusado mencionado del delito de robo por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.
Declaramos de abono, en su caso, el tiempo de privación preventiva de libertad.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infringidos los arts. 163.1 y 2, 16 y 62 del Código Penal.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el artículo 5.4 de la LOPJ., denuncia infringido el art. 24.2 de la CE.
5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 9 de Febrero de 2005.
PRIMERO.- El motivo previo que supone despejar la duda sobre el hecho probado es el que formula, por diversas vías legales, relativo a la vulneración de la presunción de inocencia.
1.- Si tenemos en cuenta la forma en que se desarrolla la iniciación de este procedimiento y lapso de tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su denuncia, no cabe duda alguna que nos encontramos de nuevo ante un supuesto en el que las declaraciones de la víctima constituyen el eje esencial sobre el que gira el discurrir de la prueba.
2.- En principio, analizando el contenido de la declaración de la denunciante, no hay duda sobre la verosimilitud de su testimonio aunque no por ello, podemos soslayar el hecho del comportamiento anómalo del acusado. En todo caso no tenemos ni encontramos ninguno de los indicadores que debilitan el único testimonio inculpatorio pues se trata de personas que no se conocían y la seguridad del reconocimiento hace pensar que los hechos resultaron más o menos como se describen en la denuncia y posteriormente en el acto del juicio oral.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El motivo plantea la cuestión relativa a la calificación jurídica de los hechos que evidentemente reunen unas características no muy frecuentes.
1.- El recurrente es condenado por un delito de detención ilegal en grado de tentativa que se califica como acabada.
La lectura del hecho en sus pasajes esenciales resulta indispensable para analizar la adecuación de la calificación jurídica de los mismos.
Se inician en un descampado, delante de una discoteca cuando la denunciante se montó en su automóvil. Es abordada por el acusado que le pide fuego. A través de la ventanilla la coge por el brazo a la vez que apretaba su costado con un objeto punzante diciéndole que "le diera lo que de valor portara o la rajaba". Hasta aquí parece que nos encontramos ante un hecho inequívocamente encuadrable sin perjuicio de su grado de desarrollo, en un robo con intimidación.
No obstante hay que descartar esta calificación, apuntada por el Ministerio Fiscal, ya que se afirma que la víctima consiguió que se tranquilizara y tras varios minutos de conversación abandona la idea de obtener dinero.
Se descarta, por ello, la calificación de los hechos como robo en grado de tentativa.
3.- Ahora bien, a continuación el acusado pide a la víctima que le lleve a casa y se sube en la parte trasera del vehículo, presionando el costado con el objeto punzante y tapándole la boca, le dijo que se dirigiera a un descampado.
Tras conducir unos ocho metros la conductora da un volantazo y se dirigió hacia la discoteca tocando el claxon por lo que acudieron varias personas dándose el acusado a la fuga.
Sobre esta segunda secuencia del hecho se construye, por la Sala sentenciadora, un delito de detención ilegal en grado de tentativa acabada del artículo 163.1 y 2 del Código Penal.
La existencia del elemento subjetivo que, en principio, no aparece claramente definido tenemos que extraerla de la afirmación fáctica que nos dice como, de forma conminatoria, le indicó que se dirigiera a un descampado. ¿Cuáles eran sus ulteriores propósitos?, ni se dice ni podemos presuponerlos, lo que nos deja ante un hecho de alcance más limitado.
4.- No existe base o por lo menos la sentencia no la ha encontrado, para afirmar que cuando le indicó que se dirigiera al descampado era con el fin de privarla momentáneamente de cualquier posibilidad de libertad de movimientos, o con otros fines distintos, en absoluto incompatibles con el anterior. La propia sentencia reconoce las dificultades existentes para determinar de forma clara los planes futuros de los autores. Desde el punto de vista subjetivo no se encuentra el móvil que pudiera guiarnos u orientarnos sobre los propósitos del autor. Lo único cierto es que de manera coactiva le obliga a realizar una acción que evidentemente la víctima no quería. El forzamiento de la voluntad transcurrió en un corto lapso de tiempo por la rápida y eficaz reacción de la víctima, lo cierto es que, sin modificar los hechos se podría considerarlos integrados en un delito genérico de coacciones.
6.- Al adoptar esta posición no infringimos el principio acusatorio ya que, como hemos dicho, la base fáctica de la sentencia permanece incolume y solamente interpretamos su contenido en función de la acción que se describe y no sobre los inexcrutables designios del autor.
El delito de coacciones mantienen sus líneas esenciales en el nuevo Código aunque últimamente ha sufrido retoques parciales respecto de sus modalidades y pena a imponer.
Con los hechos de que disponemos, sin entrar en valoraciones no suficientemente acreditadas y sin llegar a conclusiones perjudiciales para el reo, lo cierto es que el acusado utilizó violencia y compelió a la víctima a realizar algo que no quería como demostró con su reacción casi inmediata ante las órdenes conminatorias del acusado. Con estos elementos nos encontramos ante un delito de coacciones. No hay base fáctica para construir un delito de detención ilegal en grado de tentativa. Sin entrar en innecesarias consideraciones sobre la especialidad del tipo de detención ilegal en relación con el genérico de las coacciones, no cabe duda que este último supuesto supone la privación de libertad por un tiempo más o menos duradero y la existencia de un propósito cierto y determinado en el sujeto que quiere conseguir precisamente este objetivo de la privación de libertad.
Por lo expuesto el motivo debe ser parcialmente desestimado.
FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo , casando y anulando la sentencia dictada el día 26 de Junio de 2003 por la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa seguida contra el mismo por un delito de detención ilegal. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. José Ramón Soriano Soriano

