Última revisión
12/05/2006
Sentencia Penal Nº 188/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 123/2006 de 12 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 188/2006
Núm. Cendoj: 46250370012006100441
Núm. Ecli: ES:AP V:2006:2182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2006-0003328
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000123/2006 -LO
Procedimiento Abreviado - 000055/2006
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 188/2006
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Dª Mª JOSE JULIA IGUAL
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En Valencia, a doce de mayo de dos mil seis.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 27 DE ENERO DE 2006, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 55/2006, por delito de amenazas contra Jaime .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jaime , representado por el Procurador de los Tribunales MERCEDES SOLER MONFORT y dirigido por el Letrado ANGEL MUÑOZ PAZ; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL y María Angeles ; representado por el Procurador de los Tribunales MARIA JOSE MARTI CHENOLL y dirigido por el Letrado JAVIER CARRATALA HERNANDEZ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
Que, el acusado, Jaime , mayo de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión el día 15 de enero de 2006, sobre las 18:30 horas, con la que fue su compañera sentimental, María Angeles y con la que tienen dos hijos, en el rellano del domicilio de ella, sito en Aldaia, CALLE000 , nº NUM000 , en el curso de la cual el acusado de dijo: "hija de puta, te voy a joder la vida", todo ello mientras hacía gesto con la mano como si se cortase el cuello, clara e inequívoca señal intimidatoria.
Los hechos tuvieron lugar en presencia de los hijos de ambos, de 4 y 2 años de edad.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jaime , como autor responsable de un delito de AMENAZAS a la pena, de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, con la prohibición de aproximación a María Angeles , a menos de 100 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de CUATRO años y como autor de una falta de vejaciones leves a la pena de ocho días de localización permanente y al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jaime se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
NO se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos y se declaran probados los siguientes: en la tarde del día 15 de enero de 2005, en el rellano del domicilio de María Angeles , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Aldaya , se produjo una discusión que se desarrolló en términos no concretados entre la citada y el acusado Jaime , con el que había mantenido una relación sentimental fruto de la cual tuvieron dos hijos, existiendo diferencias entre ambos progenitores sobre el régimen de custodia de los referidos menores.
María Angeles presentó denuncia en dependencias policiales en la que decía que el acusado le había manifestado que era una hija de puta y que le iba a joder la vida al tiempo que por tres veces le amenazaba, mediante gestos con la mano, que le iba a cortar el cuello.
Fundamentos
PRIMERO.- Siendo consciente este Tribunal de que la valoración de la prueba es misión que corresponde al Juzgador de instancia ante cuya presencia se desarrolla la misma, sin embargo ha decidido modificar el relato de hechos probados que recogía la sentencia recurrida porque, tratando de objetivar la prueba practicada, considera que es insuficiente para dictar una sentencia de condena.
Ddebemos hacer mención a lo que ha declarado el TS en muchas ocasiones en el sentido de que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.
El riesgo se hace extremo si la supuesta victima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.
Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser el quien demuestra su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
La jurisprudencia no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Juzgado o Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos Es por ello, por lo que, en estos supuestos, se ha de seguir como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusador/acusado; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la victima puede personarse, y persistencia en la incriminación.
La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, basa o funda su convicción en el testimonio de la víctima, cuyo contenido se recoge parcialmente, que le merece al Juzgador total fiabilidad por su convicción, seguridad y detalle. Así, en relación a la persistencia de la incriminación se ha dicho por el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 13/6/05 , que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En el caso estudiado comprobamos que ese requisito se muestra cumplido. Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusador/acusado exige la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. En el presente caso vemos y comprobamos que existía una situación de conflicto entre acusado y testigo derivado de las desavenencias surgidas sobre el régimen custodia de los hijos comunes. Asimismo, se advierte la inexistencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima. No concurren dos de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para excluir la existencia de razones objetivas para dudar de la declaración de la víctima. Por tanto, a la vista de lo expuesto, nos encontramos ante dos versiones totalmente contrapuestas y la declaración de la víctima se nos muestra, por el déficit aludido, como claramente insuficiente para servir de aval de lo que acusó y más cuando respecto a la amenaza que se dice proferida consistió, según la versión acusatoria, en meros gestos susceptibles de interpretaciones variadas y subjetivas.
En resumen, el déficit probatorio debe llevar a una sentencia absolutoria, por ello que procede la estimación del recurso, absolviendo al acusado del delito y falta objeto de acusación y posterior condena y declarar de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Primero.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jaime , contra la sentencia nº 19/06, dictada con fecha 27/1/06, en el procedimiento abreviado 55/06 , por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia
Segundo.- REVOCAR dicha resolución y absolver al acusado del delito de amenazas y de la falta de vejaciones de que era acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

