Última revisión
15/07/2008
Sentencia Penal Nº 188/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 164/2008 de 15 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JULIA IGUAL, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 188/2008
Núm. Cendoj: 46250370012008100283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2008-0004131
Rollo apelación juicio de faltas Nº 000164/2008- C -
Juicio de Faltas Nº 000207/2007
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 188/08
En Valencia, a quince de julio de dos mil ocho
El/a Ilmo/a. Sr/a Mª JOSÉ JULIA IGUAL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el numero 000207/2007, sobre LESIONES, correspondiéndose con el rollo numero 000164/2008 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Aurora Y Sandra , representado por el Letrado/a D./Dª FRANCISCO CREHUET VIGUER.
Y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL y Lina representado por el Procurador/a D./Dª ALEJANDRO JOSE BARRA PLA bajo la dirección del Letrado D./Dª AMARIEL BARRA NOGUES
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Ha quedado probado que sobre las 20.30 horas del día 25-07-06, cuando se encontraba en el portal de su finca sita en la Avenida DIRECCION000 NUM000 de Valencia, la denunciante, salieron del ascensor sus vecinas las hoy denunciadas Aurora Y Sandra , y debido a las malas relaciones que les une con la denunciante, la agredieron estirándola del pelo y arrojándola al suelo, sufriendo lesiones que sólo precisaron asistencia médica inicial.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: CONDENO a Aurora y Sandra como autoras de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 6 € que hacen un total de 180 € con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia y costas correspondientes a un juicio de faltas. Debiendo indemnizar a Lina en 1225 € por lesiones más los intereses legales correspondientes.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los consignados como tales en la sentencia recurrida, si bien se adiciona el siguiente:"Desde la fecha de la sentencia, 10 de Julio de 2007, hasta su notificación a las condenadas, 23 de Enero de 2008 , transcurrieron mas de 6 meses"
Fundamentos
PRIMERO: Se interesa, como motivo esencial del recurso prescripción de la falta al haber transcurrido mas de 6 meses desde la sentencia hasta la notificación a las denunciadas el 23 de Enero del 2008 , y subsidiariamente, para el caso de no acogerse la prescripción, se denuncia el error en la apreciación del testimonio de la denunciante.
La cuestión suscitada aparece resuelta por la Sentencia de la Sala Segunda del TS de fecha 10 de mayo de 2007 "Durante algún tiempo, y dado que la figura de la prescripción irrumpe en época en que el desarrollo del Derecho Penal era incipiente, sin haber alcanzado propia individualidad y categoría científica, la prescripción del delito se enfocó con parámetros jurídico-civiles, representando la consecuencia más palmaria de ello el acarreamiento de la noción de aquélla y del sistema y modo de operar del instituto, al campo procesal, rechazándose su reconocimiento y eficacia en los supuestos de falta de alegación temporánea o de inatendimiento de exigencias procesales oportunas. Respondiendo a ello algunas sentencias , tales como las de 27 de enero de 1959 y 26 de abril de 1961 , proclives a la consideración de que, sujeta la prescripción a unos trámites formales, incluidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de ser alegada en su momento y, no siéndolo, no resulta posible que el Juzgador se pronuncie sobre tal causa de extinción de la responsabilidad.
Hoy se reacciona frente a dicha concepción, desasimilando la prescripción penal del delito-cuestión de derecho material- de la prescripción de la acción civil, lo que conlleva implicaciones procesales de suma relevancia. Muy certeramente se suele destacar que la prescripción en materia civil adquiere su efectividad por vía de excepción, apostando, en la filosofía de su instauración, por la idea de sanción al negligente, presunción de incuria o abandono, radicando en ello el viejo apotegma "contra non valentem agere, non currit praescriptio"; en tanto que la prescripción en materia penal viene a ser un modo de dar por extinguido el delito ante poderosas razones de política criminal y utilidad social, cuales son el aquietamiento que el transcurso del tiempo produce en la conciencia ciudadana, la aminoración, cuando no eliminación, de la alarma social producida, el palidecimiento de la resonancia antijurídica del hecho ante el efecto invalidador del tiempo sobre los acontecimientos humanos, dificultades de acumulación y reproducción del material probatorio, y hasta grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación.
La institución de la prescripción, en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 , encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E. EDL 1978/3879 , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la C.E. EDL 1978/3879 ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E. EDL 1978/3879 asigna a las penas privativas de libertad.
La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la sentencia de 1 de febrero de 1968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (sentencias de 11 de junio de 1976, 28 de junio de 1988, 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993 ).
SEGUNDO: Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976, 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ).
Debemos insistir en la última consideración mencionada, recalcando que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 ).
Así, pues, resulta incuestionable que el procedimiento estuvo paralizado desde el día en que se dictó la sentencia y las actuaciones dirigidas a su notificación en 23 de Enero del 2008 , más de seis meses, que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, por lo que procede acoger la invocada prescripción.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente Mª JOSÉ JULIA IGUAL de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Aurora Y Sandra , representado por el Letrado/a D./Dª FRANCISCO CREHUET VIGUER, contra la Sentencia nº 159/07 de fecha 10/07/07 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE VALENCIA, en 000207/2007 .
SEGUNDO.- ABSOLVER a las denunciadas por prescripción de la falta de que venian acusadas.
TERCERO.- DECLARAR de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
