Última revisión
25/09/2009
Sentencia Penal Nº 188/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 321/2009 de 25 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 188/2009
Núm. Cendoj: 28079370042009100220
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11274
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE Madrid
Sección nº 4
c/ Santiago de Compostela, nº 96
Tfno: 914934427/4570/4571
Rollo : 321/2009 M
Expediente de Fiscalía nº 371/08
Expediente del Juzgado nº 80/2008
Juzgado de Menores nº 5 de Madrid
PONENTE: MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la
siguiente:
S E N T E N C I A Nº 188/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN CUARTA
Ilmos. Srs. Magistrados
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. MARIO PESTANA PÉREZ
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil nueve.
VISTO en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid, en el expediente nº 80/2008; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, de un lado y como apelantes, los menores Gabino y Julio , defendidos por el letrado D. Luis Sanz Fernández, y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIO PESTANA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El citado Juzgado de Menores núm. 5 de Madrid dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son del tenor siguiente:
"HECHOS PROBADOS: Valorando en conciencia la prueba practicada en la audiencia, se declara probado que, sobre las 16:20 horas del día 21 de febrero de 2008 los menores Gabino de quince años de edad, en cuanto nacido en fecha 25 de septiembre de 1992, y Julio , de dieciséis años de edad, en cuanto nacido en fecha 23 de Noviembre de 1991, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordando al también menor Severiano , quien transitaba por la Calle Callao de Fuenlabrada y, tras exhibirle una navaja que al efecto portaban, le exigieron la entrega de todas sus pertenencias, logrando así que les diera un teléfono movil, un MP. Y dos euros, tras lo cual se dieron a la fuga.
Poco después los menoresfueron detenidos, siendo localizados los efectos propiedad de Severiano , que se encontraban en perfectas condiciones de uso y de los que se hizo entrega a aquél. Así mismo, fueron recuperados los dos euros, que fueron entregados también a su legítimo propietaro."
"FALLO: Debo condenar y condeno a los menores Gabino y Julio como autores respecto de un delito de robo con intimidación descrito al cumplimiento de una medida de sesenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y subsidiariamente en caso de no prestar consentimiento, la medida de cinco permanencias de fin de semana en centro."
SEGUNDO.- En la vista de este recurso, que tuvo lugar el pasado día 14 de los corrientes, la parte recurrente ha solicitado que se declare la nulidad de la sentencia apelada y, subsidiaria y alternativamente, que se reduzca a 40 horas el periodo de la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, mientras que el Ministerio fiscal ha interesado la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega, en primer término, que la sentencia apelada adolece de incongruencia omisiva. Se argumenta en este motivo que la parte hoy recurrente solicitó que se impusiera a los dos menores una medida de amonestación y, con carácter subsidiario, la de prestaciones en beneficio de la comunidad por tiempo de cuarenta horas, y todo ello debido al control familiar existente y al concurso de la atenuante de confesión del artículo 21.4ª, 5ª y 6ª del Código Penal ; y que, no obstante, el Juzgador de instancia no aborda tales pretensiones y ni siquiera alude a ellas en la sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva generadora de indefensión. Se anuda a este motivo una pretensión de nulidad de la sentencia apelada a fin de que se dé respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas. Como segundo motivo del recurso, y de modo subsidiario, se alega que, en contra de lo motivado por el Juez a quo, no existe límite mínimo en la L.O. 5/2000 para la duración de la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, y que el concurso de una circunstancia atenuante determina que se rebaje en un grado la medida, y termina propugnando la extensión de 40 horas.
El Ministerio Público impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, subrayando que el Juez a quo ha motivado suficientemente la media impuesta y que la duración mínima de dicha medida para el caso de delito es de 50 horas.
SEGUNDO.- Ninguno de los dos motivos del recurso puede prosperar. El Juez a quo motiva y justifica específicamente la medida que impone a los dos menores hoy recurrentes, valorando tanto la gravedad penal de los hechos -un delito de robo con intimidación, con uso de instrumentos peligrosos, previsto en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal -, como las circunstancias familiares y personales de Gabino y de Julio , e igualmente el reconocimiento voluntario de los hechos por ambos. Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de individualización de las medidas, el Juez a quo excluye implícitamente la de amonestación interesada por la Defensa cuando opta por la que considera más apropiada a las circunstancias del caso, en concreto, la medida que había interesado el Ministerio Público consistente en prestaciones en beneficio de la comunidad, si bien reduciendo la extensión a 60 horas en lugar de las 100 horas que pedía el Ministerio Fiscal. No cabe hablar de incongruencia omisiva por el hecho de no considerar adecuada la medida que con carácter principal solicitó la Defensa, ya que se impone la propuesta con carácter subsidiario y con una acertada y específica motivación justificativa, motivación que este órgano de apelación comparte. No puede olvidarse, aunque no sea el único extremo a tener en cuenta, la gravedad penal de los hechos de autos, ciertamente poco compatible con una medida, como la amonestación, más propia como respuesta a hechos de menor transcendencia y gravedad.
Tampoco cabe asumir la pretensión relativa a la extensión de la medida impuesta que propugna la apelante. La extensión de 60 horas es adecuada a las circunstancias del caso y efectivamente tal extensión se debe situar por encima de las 50 horas a las que se refiere el artículo 9.1 de la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , que fija ese límite como máximo para los hechos calificados como falta, es decir, como infracción leve. Los menores apelantes no han cometido una infracción de esa naturaleza sino otra nítidamente más grave que reclama una respuesta proporcionada. Por otra parte, incluso apreciando formalmente la atenuante que propugna la Defensa recurrente, hay que tener en cuenta que ya el Juez a quo rebajó significativamente la extensión de la medida respecto a la que solicitaba el Ministerio Público, además de valorar específicamente el reconocimiento de los hechos por los dos menores. En consecuencia, no se aprecian razones para revisar la duración de la medida en los términos que se piden en el recurso, el cual, en definitiva, debe desestimarse.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por los menores Gabino y Julio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid con fecha 28 de Abril de 2009 , confirmándola en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a ocho de octubre de dos mil nueve.

