Sentencia Penal Nº 188/20...zo de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 188/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 298/2009 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 188/2010

Núm. Cendoj: 03014370022010100207

Resumen:
03014370022010100207 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 188/2010 Fecha de Resolución: 02/03/2010 Nº de Recurso: 298/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

NIG: 03014-37-1-2009-0006450

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000298/2009- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000111/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 2)

Apelante: Arsenio

Letrado: ANTONIO DOMENECH BERTOMEU

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 188/2010

En Alicante a dos de marzo de dos mil diez.

El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17/07/09, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 2), en Juicio de Faltas - 000111/2009, habiendo actuado como parte apelante Arsenio .

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. HECHOS PROBADOS que se:aceptan.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno de los hechos enjuiciados en el presente juicio a Herminia y a Arsenio como autores cada uno de una falta de maltrato del art. 617.2 del CP a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros con el arresto sustitutorio que en su caso proceda, y con imposición de las costas devengadas.

Que debo absolver y absuelvo a Mariana de la falta de amenazas imputada en este juicio."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Arsenio se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000298/2009, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución de la falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal .

La prueba practicada en el plenario fue exclusivamente de carácter personal: testifical, y declaración de los dos implicados que ostentaron la doble condición de denunciante y denunciado.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).

En este ámbito afirma la S.T.S. de 20 de mayo de 2008 :

"Infinidad de veces ha declarado esta Sala que la ponderación de la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal Sentenciador , es una facultad privativa de éste en virtud de la inmediación con la que se practican esta clase de pruebas personales, ventaja con la que no pueden contar los órganos jurisdiccionales Superiores, que no han visto ni oído a los declarantes".

Basa el Juez a quo la condena del hoy recurrente en su propia declaración, en la de la otra implicada y en la de la testigo presencial, hermana de esta última. Las tres declaraciones son coincidentes al manifestar que aquél propinó a Herminia un manotazo en el curso de la discusión que mantuvieron. Esta conducta agresiva es compatible con la previa del acusado, que tras un nimio incidente producto del tráfico, sigue al otro vehículo hasta una estación de servicio donde se encara con sus ocupantes.

Por tanto, no aprecio que la valoración que de la prueba efectuó la Juez a quo, fundada en la percepción personal de la prueba , ausente en esta alzada, resulte ilógica o manifiestamente errónea lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo , alega el recurrente , que no agredió a la otra implicada, sino que se limitaron a repeler la agresión de fue objeto.

Para la apreciación la legítima defensa resulta exigible un elemento subjetivo que es obrar en defensa de la persona o Derechos propios o ajenos, circunstancia que guarda una estrecha relación con la necesidad de la defensa, y tres presupuestos objetivos, que son:

1) Agresión ilegítima.

2) Necesidad racional del medio empleado

3) Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La Jurisprudencia reitera que el requisito de la agresión ilegítima se estima primario y fundamental, debiendo concurrir en todo caso de legítima defensa , tanto completa como incompleta. Si no existe agresión no cabe hablar de legítima defensa. La agresión ha de ser actual o inminente, grave, inmotivada, imprevista, directa y capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados ( SST.S. de 14 y 22 de mayo, 9y 11 de septiembre, 11 y 17 de octubre , 18 de diciembre de 2001 y 26 de octubre de 2005 , entre otras).

Aún admitiendo la versión de hechos del denunciante no se apreciaría una legítima defensa, sino la continuación de la conducta agresiva iniciada por la otra parte.

Considera la Jurisprudencia que riña mutuamente aceptada es la que admiten mantener contendientes enfrentados como medio para dirimir diferencias, por tanto, subyace un acuerdo tácito para el recíproco acometimiento, lo que excluye la posibilidad de legítima defensa (S.S.T.S. de 27 de enero de 1998, 7 de julio de 1999 , 27 de junio de 2000, 7 de abril de 2001 ó 13 de marzo de 2003 ). Por todo ello procede la desestimación del recurso, ratificando la resolución de instancia por sus propios argumentos.TE

TERCERO.- Finalmente impugna el recurrente la pena impuesta.

Considera la Juez a quo adecuada la pena impuesta que está en el medio de la escala legalmente establecida.

Establece el precepto citado , que en la aplicación de las penas de este Libro (faltas) procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable , sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal . Ello no supone una excepción a la exigencia de motivación de la pena, resultando obligado el Juzgador a precisar cómo se han valorado las circunstancias del caso, como base para establecer una pena proporcionada a la mayor o menor antijuridicidad del hecho (SSTS de 26 de enero de 1989, 22 de julio de 1998 y 21 de junio de 1999, entre otras).

Por todo ello, no aprecio que la valoración de la prueba efectuada en instancia sea errónea o ilógica, por lo que procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Arsenio contra la sentencia de fecha 17/07/09 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 2) en el Juicio de Faltas - 000111/2009, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así , por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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