Sentencia Penal Nº 188/20...re de 2010

Última revisión
26/11/2010

Sentencia Penal Nº 188/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 283/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 188/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100554

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

Domicilio: ALMENDRALEJO, 35

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: 664250

N.I.G.: 06083 37 2 2010 0300414

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000283 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000123 /2009

RECURRENTE: Ignacio

Procurador/a: EUGENIO GARCIA SANCHEZ

Letrado/a: SANTIAGO SANCHEZ BLANCO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ.

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Rollo Penal: 283/2010

Juicio Oral: 123/2009

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida.

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S E N T E N C I A NÚM.188/10

En Mérida, a veintiséis de noviembre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO Y DESOBEDIENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, contra el acusado Ignacio , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelante, Ignacio , representado por el Procurador Sr. García Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Blanco; como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- Bajo el nº 123/2009, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 3/2009, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida, seguido contra el acusado Ignacio , por presunto delito contra la seguridad del tráfico y desobediencia a la autoridad.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de noviembre de 2009, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Ignacio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado contra la seguridad del tráfico por conducción con temeridad manifiesta, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, y al pago de las costas procesales . Asimismo, se condena al acusado como responsable en concepto de autor de un delito continuado de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, antes definido, a la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.

TERCERO.- Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, que le fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Público impugnó el recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.

Fundamentos

PRIMERO. Se alza el apelante, Ignacio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Mérida que le condena, como autor de un delito continuado contra la seguridad del tráfico del art. 380.1 del C. Penal , y otro delito, también continuado, de desobediencia grave a agentes de la autoridad del art. 556 del mismo Código .

El recurrente alega el error en la valoración de prueba en que habría incurrido la Sra. Magistrada de instancia, al haber entendido probado que el acusado era quien, el día 19 de octubre de 2008 conducía el vehículo BMW matrícula ....-KFF de manera temeraria y poniendo en peligro la vida de las personas, primero sobre las 4.35 horas, y luego, tras haber conseguido esquivar a los agentes de la autoridad, que repetidamente le indicaron que se detuviera, a las 11.45 horas del mismo día cuando fue localizado por los agentes y, nuevamente, hizo caso omiso de las órdenes de aquéllos, emprendiendo la huida a gran velocidad y también haciendo peligrar la vida e integridad de los agentes y transeúntes.

Como es de sobra conocido, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal de la alzada examina el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador de la primera instancia, sin que, a diferencia de la casación, esté, en principio, obligado a respetar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Ahora bien, hay que considerar también que las pruebas a examinar en la alzada son las practicadas en el juicio oral ante el juzgador de la primera instancia, quien tuvo por ello la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación, contradicción, oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Tal contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes, determina que, pese a la citada amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, tal como igualmente afirma reiterada jurisprudencia, en salvaguardia del principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal como una de las garantías esenciales y básicas del entramado todo del proceso, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.

Es decir, la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación, como se dijo, con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración, de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

SEGUNDO. Pues bien, en el supuesto enjuiciado consideramos que por parte del juez «a quo» no se incurre en ninguno de los aludidos motivos de revisión, pues razona de manera suficiente y totalmente lógica cómo ha llegado a la convicción de que el apelante es autor de los hechos que se le imputaron por la acusación pública.

Y el razonamiento del Juzgador de instancia es compartido plenamente por la Sala, por cuanto no hace sino recoger y argumentar, por un lado, que las alegaciones que, en ejercicio legítimo de su derecho a defenderse, hizo el acusado no son en absoluto creíbles ni verosímiles, apreciación que es del todo coherente y lógica; así, como dice la sentencia, la declaración de su mujer en cuanto refiere que el acusado estuvo la noche del 19 de octubre en casa es de dudosa credibilidad habida cuenta el evidente interés de aquélla en declarar a favor de su marido; del mismo modo, no es atendible la explicación acerca de que se dejó las llaves puestas en el vehículo porque era alquilado y alguien podía haberlo utilizado; el alquiler de un vehículo de la misma marca por parte de su hermano se produjo con posterioridad a las horas en que los agentes de la autoridad intentaron interceptar al acusado dado su irregular y peligroso modo de conducir. Si a ello añadimos que los agentes de la policía local que testificaron en el plenario coincidieron en afirmar con rotundidad que identificaron sin duda alguna, tanto al vehículo como a su conductor, así como que pudieron apreciar la temeraria conducción del acusado, haciendo giros bruscos, trompos, saltándose semáforos en rojo, y conduciendo a elevada velocidad, siendo precisamente esa alta velocidad lo que motivó que, en la madrugada del día 19 de octubre, consiguiera eludir a los agentes, desobedeciéndoles claramente a pesar de las señales acústicas y luminosas con las que le indicaban que parase. Sobre los hechos que ocurrieron en la mañana del mismo día, igualmente los agentes han relatado con detalle, y sin contradicción alguna cómo localizaron al vehículo por la matrícula que sus compañeros les habían facilitaron, cómo identificaron al conductor y finalmente lograron detenerle, tras haber intentado nuevamente el acusado, huir de ellos desatendiendo sus indicaciones y conduciendo con manifiesta temeridad.

Sobre el delito de desobediencia a la autoridad, también continuado, existe también abundante prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado a tenor de lo dispuesto en el art. 24 de nuestra Constitución. Están probados, por las declaraciones de los agentes de policía , tantos los repetidos requerimientos de los agentes para que detuviera el vehículo, como la reiterada y repetida conducta del acusado, claramente reveladora de su voluntad de no cumplir con lo que se le indicaba, emprendiendo hasta en dos ocasiones la huida con el vehículo que conducía, hecho que es revelador de esa manifiesta voluntad de negarse a atender las indicaciones de los agentes, que fueron reiteradas y que, precisamente por ello, no cabe duda que fueron apreciadas y entendidas por el acusado.

TERCERO. Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 239 L.E.CR .)

VISTOS los preceptos legales citados, y demás concordantes de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Ignacio contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, de fecha 19 de noviembre de 2009 , en los autos de Juicio Oral núm. 123/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.

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