Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 188/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 31/2011 de 03 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 188/2011
Núm. Cendoj: 08019370072011100663
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 31/2011-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 75/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. LUIS FERNANDO MARTINEZ ZAPATER
Dª. DANIEL DE ALFONSO LASO
En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil once.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 31/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 75/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y por un delito de lesiones imprudentes, contra Ezequiel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ezequiel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Octubre de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , de un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el art. 152.1.1 del Código Penal y de un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el art. 152.1.1 del Código Penal , a sancionar conforme al art. 383 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , a la pena única de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privacion del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses , y al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ezequiel del delito contra la seguridad vial, en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol, previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal , del que ha sido acusado, declarando las costas de oficio.".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.
Hechos
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, excepto que los señores Gabriel para su sanidad no precisaron de tratamiento médico, sino de una primera asistencia médica.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar hay que resolver la cuestión previa planteada por la defensa, pues de estimar la misma, que llevaría a la absolución del recurrente, lo demás motivos de recurso carecerian de fundamento.
Pretende la defensa que no puede tenerse por formulada la acusación, ya que se infringió el Art. 780.1º LECRIM , ya que el Fiscal no calificó en el plazo de diez días, previsto en el precepto. Cierto es que se ha infringido el plazo procesal, pero ello no lleva a la pretendida nulidad de la acusación. La nulidad de los autos judiciales requiere, conforme a lo establecido en el Art. 238.3º L.O.P.J . no solo la infracción de una norma procesal, sino que se requiere que se constante una autentica indefensión material que no se constata en este caso,el acusado ha conocido la acusación formulada contra el, y, ha tenido oportunidad de defenderse de la misma, en debate público bajo los principios de inmediación y contradicción. La pretensión de la parte debe ser desestimada.
SEGUNDO.- Alega el recurrente que los hechos no son constitutivos de dos delitos de Lesiones imprudentes del Art. 152.1º C.P .. La razón esta de parte del recurrente, las lesiones sufridas por los Señores Gabriel , aunque se admitiera que precisaron para su sanidad de tratamiento médico, dada la escasa entidad de las lesiones sufridas, las mismas habrian que encuadrarlas en el Art. 147.2º C.P . y el Art. 152 C.P . no sanciona como delito de Lesiones imprudentes más que las lesiones previstas en el apartado 1º del Art. 147 C.P . pero es que ademas, la sala considera que las lesiones sufridas por los Señores Gabriel no precisaron para su sanidad de tratamiento médico. Sufrieron latigazo cervical y precisaron de collarín cervical y toma de medicamentos para paliar el dolor, no para curar la lesión.
El Art. 147 1º C.P . sanciona como delito las lesiones que objetivamente precisan para su sanidad de tratamiento médico, solo se prescribio un tratamiento paliativo para el dolor, no para curar la lesión.
Los hechos no configuran ni las faltas del Art. 611.1º C.P . que admite la defensa, dado el resultado lesivo los hechos resultan impunes.
El motivo debe ser estimado.
TERCERO.- Se alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba.
Sostiene el recurrente, que la sentencia no valora el informe de asistencia emitido por el Hospital de Sant Celoni ni el informe médico-forense, en los que se constata que el acusado como consecuencia del accidente de autos sufrío una inestabilidad en la rodilla derecha. De lo que infiere el recurrente que la caida sufrida por el acusado se debío a la lesión y no al estado de embriaguez. Tal afirmación no es más que una hipótesis del recurrente, que no esta probada, para ello hubiera sido necesaria la presencia del médico-forense en el acto del juicio oral. Además, el acusado manifesto que la caida se debio a que se tropezo.
El estado de embriaguez ha quedado probado por la testifical practicada en el acto del juicio oral. No solo se conto con la declaración de los agentes de policia, que relataron los síntomas de embriaguez del acusado, sino con la testifical de Aureliano y del señor Gabriel , los cuales también apreciaron los síntomas de embriaguez. El propio acusado reconoce que bebío alcohol y que se durmio cuando conducia.
Esta probado el estado de embriaguez y su influencia en la conducción del acusado, que colisiono contra el otro vehículo causando lesiones a sus ocupantes. Hechos que configuran el delito del Art. 379 C.P ..
CUARTO.- Se alega que debio aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6º C.P . y, tiene razón el recurrente. Los hechos ocurrieron en fecha 10 de Febrero de 2007 y el juicio oral no se celebró hasta el día 14 de Septiembre de 2010, siendo la instrucción de la causa muy sencilla. Concurren los requisitos establecidos en el Art. 21.6º C.P ., el tiempo transcurrido no guarda proporción con la complejidad de la causa y no es imputable al acusado.
Absolviendole al recurrente de los dos delitos de Lesiones imprudentes por los que venía condenado, la pena a imponer es la prevista en el Art. 379 del C.P ., que se impone en grado mínimo por la concurrencia de la atenuante imponiéndose la pena de 6 meses multa, con cuota diaria de 6 Euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el plazo de 1 año y 1 día.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de Ezequiel , revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, declarandose que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas. ABSOLVIENDO al recurrente de los dos Delitos de Lesiones imprudentes por las que venia condenado, declarandose de oficio las costas correspondientes. E, imponiendose por el delito objeto de condena las penas de SEIS MESES MULTA, con cuota diaria de seis euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de UN AÑO Y UN DIA, se manitienen el resto de pronunciamientos de la sentencia impuganda Se declaran de oficio las costas de esta alzada-
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
