Sentencia Penal Nº 188/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 188/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 64/2011 de 28 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 188/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 64/2011.

Juicio Oral nº 64/2011 del

Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz (Castellón).

SENTENCIA Nº 188 / 2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Luis Antón Blanco.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. María Luisa Cuerda Arnau.

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En Castellón de la Plana a veintiocho de abril de dos mil once.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 64/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 286/2010 de fecha 28 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz, Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 339/2010, dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes nº 66/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Vinaroz, sobre quebrantamiento de medida cautelar.

Han intervenido en el recurso, como Apelantes , Fermín , representado por la Procuradora Dña. Mercedes Marzá Beltrán y asistido por el Letrado D. Carlos Paris Sánchez, y como Apelado , el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia número 286/2010 de fecha 28 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz, Castellón , declaró probados los hechos siguientes: "Se considera probado y así se declara que el acusado Fermín , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, nacido en Zaragoza el día 29 de julio de 1965, afectado por la expresa prohibición de comunicarse por cualquier medio con su ex pareja sentimental Dª Pilar , o de aproximarse a la misma en un radio no inferior a 300 metros, acordada mediante Auto de fecha 4 de julio de 2005, emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vinaròs en las Diligencias Previas 1151/2005 , habiendo sido debidamente notificada dicha prohibición al acusado y requerido con el expreso apercibimiento de incurrir, en caso contrario, en un delito de quebrantamiento, en fecha 25 de agosto de 2010, sobre las 18:00 horas, se cruzó con la denunciante en la Plaza Constitución de Vinaròs, comunicándose con la misma mediante la realización de gestos con los dedos en forma de cruz, y mostrándole el teléfono móvil, y ello con la voluntad de incumplir la citada prohibición de comunicación que con respecto a la denunciante se hallaba obligado".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Fermín como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas causadas.".

TERCERO.- Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Mercedes Marzá Beltrán, en nombre y representación de Fermín , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia revocando la dictada por el Juzgado a quo, se absuelva a su patrocinado de los delitos que se le acusa, y alternativamente y para el supuesto que proceda la condena del acusado solicita que por el delito de amenazas se le imponga la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad y por el delito de quebrantamiento de condena se imponga la pena de tres meses de prisión, y solicitando la práctica de prueba en la segunda instancia.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 9 de noviembre de 2010, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, que lo impugnó por medio de informe de fecha 4 de diciembre de 2010, interesando se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto y confirme la sentencia recurrida.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 31 de enero de 2010, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 28 de abril de 2011.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz condenó a Fermín como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas causadas.

Contra dicha resolución se alza la parte apelante alegando indebida aplicación del artículo 468, 2 del cp. ya que la conducta realizada por el acusado no sería subsumible en un quebrantamiento de la orden de alejamiento y comunicación existente. Dice que la propia sentencia habla de un encuentro casual, pero que el Juzgador entiende que hubo un intento de comunicación. Pero dice que lo único que hubo es que su representado se dirigió hacia la denunciante con los dedos en forma de cruz, señalando asimismo al teléfono móvil. Añade que para la parte, eso no lo considera como un intento de comunicación, puesto que no hubo, no se intentó hacer al otro partícipe de algo, no se descubrió ni manifestó hacer sabe algo a alguien, no se conversó o se trató con alguien, y no se transmitieron señales mediante un código común el emisor y receptor. Añade que la denunciante no captó ningún mensaje y en todo caso, la intención del acusado no fue aproximarse y comunicarse, y en cuanto la vio salió corriendo en dirección opuesta. Dice que los gestos que hizo evocan deseos de largarse lo antes posible de ese encuentro casual. En segundo lugar se dice que hubo vulneración del principio de presunción de inocencia, del in dubio pro reo, y de intervención mínima del derecho penal. Añade que no hubo un sentido claramente intimidatorio en los gestos del acusado y que causara temor en la persona de la denunciante, y que sólo está la declaración de la propia víctima. Dice también que en el atestado consta un testigo presencial de los hechos, que incomprensiblemente no es llevado al acto del juicio oral. En tercer lugar se alega aplicación del artículo 14, 3 del cp., error de prohibición. Dice que la medida se acordó el 4 de julio de 2005 por lo que no es descabellado, sino más bien razonable, pensar que el acusado ya no creía que estaba en vigor. En cuarto lugar se alega concurrencia de la eximente completa del artículo 20, 1 del cp. Dice que el acusado tiene trastorno bipolar, y siendo que los hechos sucedieron el 25 de agosto de 2010 y que fue visto el 28 de agosto, como es posible que el Médico Forense pudiera saber que tres días antes, no tuviera el acusado el brote psicótico. Añade que en fecha 16 de septiembre de 2010 se realiza un nuevo informe en el que se objetiviza al acusado como diagnosticado de trastorno bipolar y que se encuentra en fase maníaca, teniendo anuladas sus facultades cognitivas y volitivas. Además la denunciante también dice que el incumplimiento pudo deberse al trastorno que sufre y al consumo de sustancias.

Por el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación y se manifiesta que entiende que concurren los dos elementos básicos para apreciar la conducta del artículo 468, 2 del cp, el elemento objetivo y el subjetivo y añade que si que hubo comunicación por parte del acusado. Añade que el hacer el gesto con los dedos como señal de la cruz no es ninguna insinuación gratuita y ha sido correctamente valorada por el Juzgador. Dice que no existe vulneración del principio de presunción de inocencia, y tampoco cabe apreciar error de prohibición. y tampoco es posible apreciar la eximente completa del artículo 20, 2 del cp.

Por el Juzgado de lo Penal se acordó lo siguiente: "PRIMERO.- Calificación jurídica y valoración de los hechos.

Los hechos que se declaran probados se deducen del análisis y valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, bajo la inexcusable vigencia de los principios procesales de inmediación, contradicción, publicidad y restantes de obligada observancia.

El artículo 468 del Código Penal castiga a los que quebrantaran su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, agravándose la sanción, en su párrafo segundo, para los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal o una medida de seguridad o cautelar de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del mismo Código .

El tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 del Código Penal , viene conformado por un elemento objetivo (el incumplimiento de la pena o medida cautelar acordada en la resolución judicial), y un elemento subjetivo (el conocimiento pleno de la vigencia de su contenido y vigencia y la voluntad de incumplir la misma).

En este sentido, conviene recordar que el delito de quebrantamiento de condena tutela la efectividad de las resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y decisiones cautelares acordadas durante el proceso penal. Se protege, por tanto, la función ejecutiva de la potestad jurisdiccional (artículo 117.3 CE ) frente a conductas que tratan de privar de eficacia a su contenido (artículo 24.1 CE ). Se preserva, en definitiva, el valor Justicia frente a comportamientos que vacían de contenido la función simbólica del sistema institucional de Justicia. Es decir, frente a conductas que cuestionan la resolución de la autoridad institucionalizada para fijar la vigencia y el contenido de las normas elaboradas por la propia comunidad social.

El tipo subjetivo del delito de quebrantamiento de condena se articula en torno al dolo. El dolo precisa el conocimiento y voluntad de realizar el tipo de injusto. La presencia de tal elemento subjetivo necesita que el sujeto activo conozca que tiene que cumplir una sanción penal impuesta en sede jurisdiccional y, pese a este conocimiento, proceda a desplegar una actividad idónea para eludir el cumplimiento del mandato judicial.

En el caso de autos, puede entenderse probadamente concurrente, en primer lugar, el elemento objetivo del delito objeto de acusación, ya que, como el propio acusado reconoció en el acto del juicio, el mismo se cruzó con la denunciante en la Plaza Constitución de Vinaròs, cuando acudía a efectuar una gestión por aquella zona, cuando observó sentada a la denunciante a unos 50 o 60 metros. El acusado ha reconocido conocer la existencia de una orden de alejamiento que le obligaba a no aproximarse y a no comunicarse con la denunciante, ya desde hace cinco años mediante Auto de fecha 4 de julio de 2005, emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vinaròs en las Diligencias Previas 1151/2005 , habiendo sido debidamente notificada dicha prohibición al acusado y requerido con el expreso apercibimiento de incurrir, en caso contrario, en un delito de quebrantamiento; sin perjuicio de lo anterior, el acusado ha referido que acudió al Juzgado responsable de tal medida, confirmándole que la misma yo no se hallaba vigente, circunstancia esta que no ha quedado demostrada; al contrario, de los folios 35 a 41 de las actuaciones se acreditada la vigencia de la medida y su obligatoriedad respecto del acusado.

Al hilo de lo anterior, es extraño que el acusado, aparentando desconocer la vigencia de la medida cautelar, haya tratado de justificar su conducta en el momento y lugar de producirse los hechos denunciados, siendo que, según su versión, podría haberse comunicado sin problemas. Lo cierto es que el acusado ha reconocido expresamente haberse cruzado por casualidad con la denunciante, y haberle dirigido con los dedos una señal en forma de cruz, y levantando y señalando el teléfono móvil, sin decir palabra alguna, ha explicado refiriéndose a la misma en el sentido del demonio, aunque este juzgador considera que el sentido del cruce de dedos en forma de cruz bien pudo significar una amenaza grave hacia la vida o integridad de la denunciante. Ningún sentido tiene pues la conducta ni la explicación dada por el acusado, en el caso de considerar no vigente la medida cautelar, por lo que se rechaza el pretendido error de prohibición o desconocimiento de la antijuridicidad de la conducta propuesto por la defensa del acusado.

La propia denunciante ha asegurado que el cruce con el acusado en la Plaza Constitución de Vinaròs, fue seguramente ocasional, por lo que no se puede considerar el quebranto de la prohibición de aproximación, pero que sí trató el acusado de comunicarse con la misma mediante el cruce de dedos, y señalando el móvil que portaba, tal y como ha reconocido el acusado, con un sentido claramente intimidatorio que asustó mucho a la denunciante, conduciéndola a denunciar, en esta ocasión, la conducta protagonizada por el acusado, y quebrantando el mismo precisamente la esencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación, que no es otro que tratar de evitar un nuevo mal o un temor en la persona de la denunciante, que en esta caso ha sido vulnerado por el acusado".

SEGUNDO .- Como ya he tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso, a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación, de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados, y la prueba practicada, y el propio visionado de la grabación realizada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la realizada por el Juzgador de Instancia, ya que, de la Sentencia dictada, de sus correctos razonamientos, de su motivación y argumentación valorando cada una de las declaraciones efectuadas, no se aprecia, ni manifiesto error en la apreciación de la prueba, inexactitud de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o que el mismo pueda ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia -extremo éste último que tampoco concurre-.

Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP , son: a) el normativo consistente en la previa existencia de una pena o medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

No cabe tampoco ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del CP, siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

Continuando con consideraciones generales en torno a la estructura típica de la figura delictiva que se examina, especialmente referidas a las exigencias legales necesarias para que pueda surgir el delito, volvemos a recordar que la acción típica descrita en el art. 468 del CP representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o la medida impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, y únicamente a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial. Para ello ha de constar el expreso requerimiento al obligado a respetar la orden de alejamiento derivada de la medida cautelar/pena para que cumpla con ellas a partir de una fecha determinada, por el plazo señalado en aquélla y hasta el cumplimiento o extinción de la condena (o alzamiento de la medida) intimándole, incluso, a que se abstenga de desobedecerlas bajo los apercibimientos legales oportunos.

En las actuaciones consta auto de fecha 4 de julio de 2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Vinaroz en el que se acuerda prohibir cautelarmente a D. Fermín y a Dña. Pilar aproximarse mutua y recíprocamente, en cualquier lugar en que se encuentren en un radio de 300 metros, hasta tanto no se dicte resolución judicial definitiva en el procedimiento. También se prohibe cautelarmente a D. Fermín y a Dña. Pilar mantener cualquier tipo de comunicación telefónica, por escrito de cualquier otra naturaleza. La anterior resolución fue notificada al acusado en fecha 4 de julio de 2005. Además de ello existe otra diligencia de notificación y requerimiento de la orden de protección al imputado de fecha 16 de agosto de 2010, en la que se apercibía de aproximarse y de comunicarse con la víctima Pilar por cualquier medio, a partir del día 16 de agosto, bajo apercibimiento de poder ser procesado por delito de quebrantamiento de medida cautelar para el caso de incumplimiento.

Los hechos que aquí se enjuician ocurrieron unos días después, el 25 de agosto de 2010, por lo que no puede pensarse de ninguna de las formas que el acusado no conociera que la orden estaba en vigor, no entendiéndose tampoco que llegara a decir que había estado en el Juzgado, y le habían dicho que ya no estaba en vigor, sino que era todo lo contrario. Además de ello, y como se razona en la Sentencia de Instancia, "... El acusado ha reconocido conocer la existencia de una orden de alejamiento que le obligaba a no aproximarse y a no comunicarse con la denunciante, ya desde hace cinco años mediante Auto de fecha 4 de julio de 2005, emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vinaròs en las Diligencias Previas 1151/2005 , habiendo sido debidamente notificada dicha prohibición al acusado y requerido con el expreso apercibimiento de incurrir, en caso contrario, en un delito de quebrantamiento; sin perjuicio de lo anterior, el acusado ha referido que acudió al Juzgado responsable de tal medida, confirmándole que la misma yo no se hallaba vigente, circunstancia esta que no ha quedado demostrada; al contrario, de los folios 35 a 41 de las actuaciones se acreditada la vigencia de la medida y su obligatoriedad respecto del acusado.

Al hilo de lo anterior, es extraño que el acusado, aparentando desconocer la vigencia de la medida cautelar, haya tratado de justificar su conducta en el momento y lugar de producirse los hechos denunciados, siendo que, según su versión, podría haberse comunicado sin problemas. Lo cierto es que el acusado ..."

El artículo 14. 3 del Código Penal dispone que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad criminal, mientras que si el error fuera vencible se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. Es decir, el error sobre la ilicitud de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados, exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible. La Sentencia 644/2003 de 25 de marzo explica que el error de prohibición consiste en la errada creencia de obrar lícitamente, y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo entonces indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando, además, que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. En todo caso no basta con alegar la existencia del error, sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. La STS 1171/1997 de 29 de septiembre señalaba que queda excluido el error si: a) el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 ); de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 ) basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2005 aborda el concepto de error y declara: "como señala la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1997, núm. 1141/1997 , constituye uno de los avances fundamentales del Derecho Penal contemporáneo el reconocimiento, en el Derecho positivo de los diferentes países, de la conciencia de la antijuridicidad como elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho está legalmente permitido (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible.

Tal doctrina de la conciencia de la antijuridicidad y del error de prohibición aparece recogida por primera vez en nuestro Código Penal como consecuencia de la importante modificación legislativa de 1983, que introdujo el artículo 6 bis a) regulador, aunque sin usar esta terminología, de las dos clases de error que conocemos como error de tipo (error sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal o que agrava la pena) y el error de prohibición (creencia errónea de estar obrando lícitamente). Jurisprudencialmente, después de marcarse la dificultad de determinar la existencia del error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, se destaca la exigencia de su prueba, sin que baste su mera alegación (Cfr. SSTS de 13-1-89 1989/117 , 13-6-90 , 22-1-91 , 25-5-92 y 985/97 de 7 de julio)".

Diremos al respecto que el error de prohibición se encuentra recogido en el art. 14. 3 del Código Penal , precepto que dispone "... El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. ...". El error sobre la ilicitud pues, (entiéndase, la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible.

La Sentencia 644/2003, de 25 de marzo , explica que el error de prohibición consiste "... en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. ...".

Con mayor extensión, la Sentencia 163/2005, de 10 de febrero , enseña que el error de prohibición "... ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 C.P . pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.

La S.T.S. 1287/03 expone que constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

En el supuesto que nos ocupa, la Sala, como ya se ha dicho, considera que el acusado era consciente que su conducta infringía el mandato de prohibición de comunicación establecido en la resolución judicial, y sobre todo, sin que se haya acreditado otra cosa en el acto del juicio respecto a la existencia de algún tipo de mala interpretación, o desconocimiento del hecho, por lo que en consecuencia, debe ser finalmente desestimado el recurso interpuesto, confirmando totalmente la resolución recurrida. Según consta en los antecedentes policiales en fecha 15 de agosto de 2010 fue ya detenido por la Guardia Civil por incumplir la orden de alejamiento. De igual forma, en fecha 9 de agosto de 2010 fue también detenido por idéntico motivo. En fecha 3 de octubre de 2009 fue también detenido por un delito de quebrantamiento de condena con malos tratos. En fecha 16 de diciembre de 2007 fue detenido por un delito de malos tratos. En fecha 24 de noviembre de 2007 fue detenido por un delito de malos tratos. En fecha 5 de noviembre de 2007 fue detenido por quebrantamiento. Por lo tanto, y con el anterior bagaje policial no puede pensarse de ninguna de las formas que el acusado no conociera la ilicitud de su acción, y la vigencia de una orden de alejamiento que le fue vuelta a notificar unos días antes de que se cometiera el hecho, puesto que por los mismos o similares hechos ha sido repetidamente detenido. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado en cuanto a la existencia de algún tipo de error.

TERCERO .- Respecto a las alegaciones realizadas por el recurrente respecto a la indebida aplicación del artículo 468.2 del cp. y a la vulneración de los derechos de presunción de inocencia, in dubio pro reo y de intervención mínima, el recurso debe ser también desestimado.

La lectura de los hechos probados, lleva a entender que nos encontrábamos ante un encuentro casual, y lo que no hubiera pasado de eso, se transformó en la comisión de un delito a la vista de la acción realizada por el acusado, realizando una cruz con los dedos. Una cruz con los dedos, para esta Sala tiene un claro contenido de amenaza, al igual que es interpretado por el Juzgador en la Instancia. El auto prohibe cualquier tipo de comunicación, y con ello, lo que la parte quería realizar por medio de signos, de los dedos, y mostrándole el teléfono móvil, es trasladarle algún tipo de mensaje. Por lo tanto, la comunicación establecida es evidente. Si bien podríamos hablar de que el signo de la cruz puede tener distintas acepciones, y el mostrar el teléfono puede querer indicar intención de hablar con la denunciante a través de dicho medio, lo cierto es que por uno u otro signo, se estableció una comunicación, que estaba pohibida por el auto dictado por el Juzgado, por lo que no existe indebida aplicación del artículo 468, 2 del cp.

Además de ello, existe prueba de cargo suficiente como para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y así se ha valorado por el Juzgador de Instancia. ("·... Lo cierto es que el acusado ha reconocido expresamente haberse cruzado por casualidad con la denunciante, y haberle dirigido con los dedos una señal en forma de cruz, y levantando y señalando el teléfono móvil, sin decir palabra alguna, ha explicado refiriéndose a la misma en el sentido del demonio, aunque este juzgador considera que el sentido del cruce de dedos en forma de cruz bien pudo significar una amenaza grave hacia la vida o integridad de la denunciante. Ningún sentido tiene pues la conducta ni la explicación dada por el acusado, en el caso de considerar no vigente la medida cautelar, por lo que se rechaza el pretendido error de prohibición o desconocimiento de la antijuridicidad de la conducta propuesto por la defensa del acusado.

La propia denunciante ha asegurado que el cruce con el acusado en la Plaza Constitución de Vinaròs, fue seguramente ocasional, por lo que no se puede considerar el quebranto de la prohibición de aproximación, pero que sí trató el acusado de comunicarse con la misma mediante el cruce de dedos, y señalando el móvil que portaba, tal y como ha reconocido el acusado, con un sentido claramente intimidatorio que asustó mucho a la denunciante, conduciéndola a denunciar, en esta ocasión, la conducta protagonizada por el acusado, y quebrantando el mismo precisamente la esencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación, que no es otro que tratar de evitar un nuevo mal o un temor en la persona de la denunciante, que en esta caso ha sido vulnerado por el acusado").

Nada se puede decir más de lo que se ha dicho en la Sentencia recurrida, existe prueba suficiente mediante el reconocimiento de parte de los hechos por el acusado y de la declaración de la denunciante, sin que al Juzgador se le haya planteado algún tipo de duda en la comisión de los hechos por parte del acusado, por lo que tampoco cabe apreciar o tener en cuenta algún tipo de infracción al principio de "in dubio pro reo". (Tal principio constituye una máxima dirigida al Juez decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Se trata de una norma de interpretación de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva. Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio. El único caso en que podría vulnerarse dicho principio es cuando el Juzgador, a pesar de expresar en la sentencia sus dudas sobre la prueba de la autoría, dicte sentencia condenatoria. Aplicando tal doctrina jurisprudencial al presente caso, debe descartarse la admisibilidad de dicho motivo, dado que de la simple lectura de la sentencia impugnada se desprende la ausencia de cualquier género de duda en el Juez "a quo" en su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre los hechos que estima probados).

Tampoco cabe apreciar ningún principio de intervención mínima del derecho penal puesto que a la vista de los hechos y de los antecedentes policiales del acusado, de ninguna de las formas nos encontramos ante un hecho liviano, sino todo lo contrario, con la gravedad suficiente como para que intervenga de lleno el derecho penal.

En vista de cuanto antecede, los motivos alegados deben ser desestimados, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO .- Por último se plantea por la parte la concurrencia en el presente supuesto de la eximente completa del artículo 20.1 del cp., si bien en la vista realizada en la segunda instancia se solicitó que se aplicara como atenuante.

A la vista de tal alegación conviene traer a colación las siguientes resoluciones: Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 2ª, S 25-10-2010, nº 681/2010, rec. 36/2009 . Pte: Magaldi Paternostro, María José. "QUINTO.- Concurren en la conducta de la procesada la eximente incompleta de anomalía o alteración psiquica prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP EDL1995/16398 en lo que convienen todas las partes al haberse acreditado medicamente que en el momento de los hechos la procesada actúo bajo un brote psicótico derivado ello del trastorno bipolar grado I con episodios maníaco-depresivo que padece y por el que no recibía tratamiento médico en aquel momento, lo que mermaba gravemente su capacidad para comprender la ilicitud de lo que estaba haciendo y de actuar conforme a esa comprensión ("oía voces"," las había oído muchas veces", según declaró en Juicio).

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138, 16, 62, 28, 21.1, 20.1, 68 y 66. del Código Penal EDL1995/16398 procede imponer a la procesada por el primer delito la pena de tres años y seis meses de prisión no procediendo la accesoria de inhabilitación al tratarse de ciudadana no española".

La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 8-10-2010, nº 890/2010, rec. 10312/2010 . Pte: Jorge Barreiro, Alberto G establece: "SEGUNDO.- 1. Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo y octavo los dedica la parte recurrente a interesar la aplicación de la eximente completa de enfermedad mental en lugar de la incompleta que le fue apreciada en la instancia. Y si no se accediera a ello solicita que se le reduzca la pena que considera excesiva y desproporcionada y que se le aplique, en su caso, una medida de seguridad de internamiento.

El tema de la imputabilidad y de la posible eximente lo trata el recurrente desde diferentes perspectivas: en el ámbito de la prueba pericial, en el marco de la subsunción legal y también desde el perfil de la cuantificación punitiva. Por lo tanto, se examinará por ese orden respondiendo a los razonamientos impugnatorios concretos que la parte expone de forma algo dispersa y reiterativa en los diferentes motivos.

2. En cuanto a los argumentos de carácter probatorio, la lectura de las actuaciones revela que no concurre apenas controversia sobre el contenido y el resultado de los dictámenes periciales psiquiátricos, pues la tesis de la parte recurrente es que el acusado padece una grave enfermedad mental y que en el momento de los hechos estaba sufriendo una crisis o brote de su padecimiento, y esos extremos sí han sido admitido en la resolución recurrida. En efecto, en la sentencia EDJ2010/84614 se acoge como probado que el acusado "sufre trastorno esquizoafectivo tipo bipolar de varios años de evolución (295,70, DSM-IV-TR), en fase maníaca con ideas delirantes de control e influencia".

La cuestión probatoria debe centrarse, por tanto, en el último inciso de ese párrafo, en el que añade el Tribunal que debido a ello, y aquí está el núcleo de la discrepancia con la sentencia, "tenía alteradas parcialmente las bases psicobiológicas de la imputabilidad".

En la causa consta que informaron pericialmente sobre el estado psíquico del acusado un total de cinco peritos: dos de ellos médicos forenses y otros tres ajenos al juzgado. Afirma la Sala que los informes son divergentes y se inclina por otorgar mayor credibilidad y fiabilidad al informe emitido por los médicos forenses, argumentando en el sentido de que el procesado tenía afectada parcialmente su capacidad, no tanto de comprender la trascendencia de sus actos -ya que afirmó literalmente que iba"cagado de miedo", indicio que permite inferir que era consciente del peligro que estaba creando-, sino de dirigir su voluntad conforme a dicha comprensión a causa del trastorno que tiene diagnosticado. Y acaba concluyendo que ello justifica la aplicación de la eximente incompleta (art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del C. Penal EDL1995/16398 ), toda vez que en el momento de ejecutar los hechos la capacidad del acusado de ser motivado por la norma penal se encontraba disminuida en cuantía no precisada, pero sí suficiente para afectar a su voluntad y al control de sus impulsos. Y termina diciendo el Tribunal que si bien tres de los peritos manifestaron que cuando el enfermo sufre delirios por hallarse en frase aguda tiene anulada su capacidad de controlar su voluntad y obra como un robot, el hecho de que tuviera conocimiento del peligro que engendraba son su conducción excluye una afectación total de su voluntad que justifique la aplicación de la eximente completa.

Frente a la tesis atenuatoria de la sentencia EDJ2010/84614 sostiene la defensa que procede la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del C. Penal EDL1995/16398 . Según la parte recurrente, la inimputabilidad debe ser total porque aunque el acusado conociera el riesgo que generaba y también la ilicitud de su comportamiento, tiene en realidad anulada su voluntad al estar controlado por el delirio, que le impele a seguir conduciendo. Incide al respecto en que no se dan realmente discrepancias entre los distintos informes periciales, pues en todos ellos se afirma que los hechos ocurrieron con motivo de una reactivación de la enfermedad al entrar en una fase aguda con un brote psicótico plasmado en un delirio muy concreto: actuaba convencido de que estaba siendo filmado como protagonista de una película que tenía como fin convencer a los esquizofrénicos de que se tomaran la medicación".

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 3ª, S 18-6-2009, nº 247/2009, rec. 36/2009 . Pte: Feliz Martínez, Miguel Angel establece: ".... Sin embargo, tal y como solicita la representación del acusado, debe declarase la inimputabilidad de su representado, pues la enfermedad quedó absolutamente acreditada a través del informe del Doctor Felipe , quien en el acto del plenario ratificó su informe pericial, según el cual en el momento en que ocurrieron los hechos sufría una alteración psíquica de tal entidad que le impedía conocer la ilicitud de los hechos, lo que se reconoce por la propia denunciante en su denuncia, al manifestar que su marido padece un trastorno bipolar esquizoafectivo. La constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr. SS. de 22.04.1988 , 05.10.1991 EDJ1991/9395 , 17.02.1993 , 31.05.1994 EDJ1994/4991 , 13.06.1994 EDJ1994/5323 , 22.02 EDJ1997/1532 y 27.09.1997 EDJ1997/7931 , 23.03.1998 EDJ1998/2334 ó 07.05.01 EDJ2001/9062 , entre otras muchas) entiende, de conformidad con la doctrina psiquiátrica y con la últimas revisiones de la calificación de las enfermedades mentales elaborada por la Organización Mundial de la Salud, que las psicopatías constituyen desequilibrios caracterológicos e integran enfermedades mentales de carácter endógeno, originadoras de trastornos de temperamento, de conducta y de la afectividad, con merma sensible de ésta, y que merecen, en principio, una atenuación de la pena, que como norma general estribará en la aplicación de una atenuante análoga. Se ha estimado que la psicopatía debe ser valorada como eximente incompleta cuando ocasione una disminución importante de la capacidad de autodenominación ( SS. de 24.01.1991 EDJ1991/616 , 22.04.1993 EDJ1993/3761 ó 03.06.1994 ), y siempre que exista una causalidad psíquica entre el trastorno de la personalidad que implica la psicopatía y el delito cometido ( SS.T.S. de 06.04.1992 EDJ1992/3362 y 23.02.1993 EDJ1993/1713 ). En conclusión, según doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la trascendencia penal de tal patología abarca desde la inimputabilidad hasta la semiimputabilidad, en algunos casos incluso la atenuante analógica, lo que no deja de ser coherente, porque en cada supuesto concreto, y en el marco de la esquizofrenia, hay un curso progresivo de la enfermedad en forma de brotes con remisiones espontáneas o terapéuticas, más o menos completas (nunca totales), entre uno y otro brote. Siendo conocida la postura del Alto Tribunal ( SS. de 22.01.1988 , 28.11.1990 EDJ1990/10830 ó 18.10.1999 EDJ1999/29601 ) que rechaza el criterio biológico puro en favor del criterio biológico- psicológico, antes de llegar a cualquier conclusión jurídica.

Leonardo, en principio, por tanto, desde el punto de vista estrictamente biológico-psiquiátrico podría ser considerado como enajenado, totalmente inimputable, por tratarse su padecimiento de una enfermedad de naturaleza endógena con una trascendencia y entidad manifiestas. Ahora bien, a efectos penales y cuando se trata de juzgar cada caso concreto con sus especiales circunstancias, siguiendo la jurisprudencia mencionada más arriba, comprobamos que este tipo de enfermedad, además del elemento biológico-psiquiátrico, posee una dimensión psicológica, distinguiéndose así entre el presupuesto biológico de la enajenación en sí misma considerada y el efecto psicológico que esa enfermedad proyecta respecto a la imputabilidad del sujeto activo de la conducta enjuiciada. De ahí que se haya considerado que no todo psicótico, por el hecho de serlo, es siempre totalmente inimputable, pero sí que sus capacidades intelectivas y volitivas siempre están disminuidas en mayor o menor medida, circunstancia que deben ser tenidas en cuenta a efectos de, por lo menos, considerándoseles semi-inimputables. En el presente caso, la pericial resulta categórica y rotunda al afirmar que el procesado tenía muy mediatizada su conciencia y voluntad, máxime en fase de descompensación, lo que configura un cuadro de ausencia de unas genuinas capacidades de intelección y volición y condicionan su actuar, precisamente en relación con los delitos cometidos (íntimamente ligados a su patología y vivencias subjetivas). Por aplicación del art. 20.1 del Código Penal EDL1995/16398 es de apreciar en Leonardo la circunstancia de exención de su responsabilidad criminal de enajenación mental por el cuadro psicótico descompensado que sufre desde hace varios años. Por ello, procede la aplicación de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal EDL1995/16398 .

CUARTO.- Dicho lo anterior, procede dictar sentencia absolutoria para el acusado al amparo del artículo 20 del Código Penal , pues siendo el autor de los delitos no es responsable criminalmente de los mismos, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria con imposición de una medida de seguridad, que en el presente ha de ser la de internamiento en un centro penitenciario adecuado a la patología que sufre Leonardo, de acuerdo con el artículo 101 del citado Código . En efecto, las facultativos que declararon en el juicio oral coincidieron todos ellos en que el acusado precisaba de un tratamiento continuado de su enfermedad, y la peligrosidad de mismo ha quedado demostrada con el hecho de la comisión del delito que puso en evidencia el fracaso, al menos en ese momento, del tratamiento ambulatorio que estaba siguiendo, manteniéndose el riesgo de esa vivencia de una vida paralela que le lleva a perpetrar actos delictivos, lo que aconseja en este momento la medida de internamiento, que habrá de llevarse a cabo en un centro de los que la Administración Penitenciaria dispone para tales efectos, no existiendo un centro público al margen de la misma en el que la medida pueda llevarse a cabo. En lo tocante a la duración de dicha medida, se acoge la doctrina contenida en la sentencia de 19 de noviembre de 2002 EDJ2002/51890 conforme a la cual, las medidas de seguridad no pueden tener una duración mayor que la que pudiera ser impuesta de no mediar la eximente declarada concurrente, pero la extensión de ese límite se corresponde con la pena que en abstracto fuera aplicable al hecho cometido. A este límite de duración se refieren los artículos 101 a 104 del Código Penal . Los artículos 101, 102 y 103 dicen que «el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable»; mientras que el 104 dice que «no podrá exceder de la pena prevista por el código para el delito». Por sus términos literales este artículo 104 se refiere a la pena en abstracto prevista en la ley. Por el contrario los artículos 101, 102 y 103 parecen aludir a la pena concreta que tendría que haberse impuesto en el caso de que no se hubiera aplicado la eximente. Adviértase que la norma general del artículo 6.2 del Código habla de este límite máximo con referencia a la «pena abstractamente aplicable al hecho cometido». Por ello, tanto en los casos de eximente completa como en los de incompleta, que el Juzgado o Tribunal determine en concreto en su sentencia qué sanción habría fijado teniendo en cuenta todos los elementos que el Código Penal EDL1995/16398 pone a su disposición para la individualización de la pena. Por eso el órgano jurisdiccional que impone una medida de seguridad consistente en privación de libertad sólo ha de tener en cuenta ese máximo legal posible de duración de la pena si no hubiera habido eximente, y no tiene obligación de determinar en concreto cuál habría sido esa pena de no haber concurrido la eximente. En el presente, nos hallamos ante un delito de lesiones en el ámbito familiar, otro de maltrato y otro de malos tratos habituales que llevan aparejada en abstracto la pena de un año, un año y de tres años de prisión según los artículos 153.1 y 2, 153.3 y 173.2 del Código Penal . Por ello, el límite máximo que podría imponerse es el de 5 años, que se aplica".

En todas las resoluciones que se han aportado anteriormente consta acreditado la situación de una cierta patología, o cierto trastorno por parte de los acusados, que como se ha dicho, consta de forma clara y contundente a través de las periciales o pruebas practicadas. A partir de ahí, y según doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la trascendencia penal de tal patología abarca desde la inimputabilidad hasta la semiimputabilidad, en algunos casos incluso la atenuante analógica, lo que no deja de ser coherente, porque en cada supuesto concreto, dependiendo de cada enfermedad mental, hay un curso progresivo de la enfermedad en forma de brotes con remisiones espontáneas o terapéuticas, más o menos completas, entre uno y otro brote o situación. Siendo conocida la postura del Alto Tribunal ( SS. de 22.01.1988 , 28.11.1990 ó 18.10.1999 ) que rechaza el criterio biológico puro en favor del criterio biológico-psicológico, antes de llegar a cualquier conclusión jurídica.

Sin embargo, en el presente supuesto que se enjuicia nos encontramos con un informe médico forense claro y contundente, habiendo sido ratificado el mismo en la segunda instancia. Los hechos ocurrieron el día 25 de agosto y la Médico Forense vio al acusado tres días después de los hechos, y de su declaración se concluye que el día 25 de agosto no podía tener un brote de su enfermedad, porque se trata de una enfermedad que va "in crescendo", y si el 28 de agosto no estaba en esa situación, tampoco podía estarlo el 25 de agosto, máxime cuando no se tomaba ningún tipo de medicación, siendo que la medicación hace efecto en unas semanas. Dice también la médico forense que podía estar en una fase incipiente, iniciándose, pero no le vio con sus facultades volitivas o intelectivas disminuídas, ni anuladas, por lo que no podemos estar ni ante una eximente como se alegó en el recurso, ni ante una eximente incompleta o atenuante, como se solicitó en la vista en esta segunda instancia por parte de la defensa. El informe de fecha 28 de agosto es claro en el sentido de indicar que no se aprecia en ese momento patología psiquiátrica aguda, y en el momento de los hechos las bases psicobiológicas de la imputabilidad, inteligencia y voluntad no estaban afectadas, siendo conocedor en todo momento de cuanto ocurría. En consecuencia, el recurso debe ser también desestimado, con confirmación de la sentencia recurrida en la instancia.

QUINTO.- En atención a las razones expuestas, y desestimándose el recurso de apelación interpuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas se imponen a la parte apelante, al ser desestimadas sus pretensiones.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Marzá Beltrán, en nombre y representación de Fermín contra la Sentencia número 286/2010 de fecha 28 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz, Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 339/2010, dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes nº 66/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Vinaroz, sobre quebrantamiento de medida cautelar, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todo su contenido y extensión y con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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