Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 188/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 62/2011 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 188/2011
Núm. Cendoj: 24089370032011100433
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00188/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 37 2 2011 0302842
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000062 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2010
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA TERESA DIEZ DEL POZO
Letrado/a: FRANCISCO JOSE MARTINEZ ALVAREZ
S E N T E N C I A Nº.188/2.011
ILMOS. SRS.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En la ciudad de León, a veintinueve de julio de dos mil once.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado, habiendo sido apelante EL MINISTERIO FISCAL y apelados Juan Miguel y Rebeca , representados por la procuradora Dº. Mª. Teresa Diez del Pozo y defendidos por el letrado Francisco José Martínez Álvarez, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.- Debo absolver y absuelvo a Don Juan Miguel y Dª. Rebeca del delito de abandono de familia que les imputaba el Ministerio Fiscal en el acto del juicio.
2º.- Se declaran de oficio las costas del procedimiento abreviado".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 18-Julio-2.011.
Hechos
UNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, sustituyéndose los mismos por los del siguiente tenor:
Las menores Diana y Mariana , menores de edad y nacidas el 14 de julio de 1993, encontrándose matriculadas y escolarizadas en el Centro Educativo Colegio Concertado "Nuestra Señora del Carmen" Carmelitas de Landázuri (León), para el Curso 2007-2008, incurrieron en un absentismo a las clases, el cual fue puesto en conocimiento de sus padres Don Juan Miguel y Doña Rebeca , por parte del Departamento de Orientación. Procediendo los padres de las menores a obligar y procurar que sus hijas asistiesen a las clases, no consiguiéndolo de forma efectiva, pues dichas menores simularon ir a clase, cuando realmente no asistían, oponiéndose y resistiéndose ambas menores, de forma continuada y persistente, a ir a las clases en dicho Colegio.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que el MINISTERIO FISCAL, como apelantes, y Don Juan Miguel y Doña Rebeca como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, y no obstante disentir en parte de los probados como se ha dejado constancia, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo absolutorio al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E . Criminal, respecto a las cuestiones ahora planteadas por la recurrente como fundamento de su recurso
Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que se han valorado erróneamente las pruebas practicadas, pues de las mismas ha de concluirse, que los hechos objeto de denuncia vienen a constituir el delito de de abandono de familia del art. 226.1 del Código Penal objeto de acusación, con la consiguiente infracción de preceptos. Por lo que procede condenar a los padres de las menores como autores de dicho delito, y ello en los términos solicitados en las conclusiones definitivas del escrito de acusación.
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral; ni en la infracción en la aplicación del art. 226.1 del Código Penal , que le viene a atribuir la apelante en los términos expositivos de su escrito de recurso.
Así, dicho Juez "a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de absolver a la acusada, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer, en lo esencial, tal y como se expondrá posteriormente, de forma razonada y razonable, en los fundamentos de su sentencia. Dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en lo esencial en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.
TERCERO.- Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse lo siguiente:
1º.- Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado directa y personalmente tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia."
2º.- De tal forma que, en el presente caso la Sala, tras examinar la motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimar que no se puede tachar de errónea e incorrecta, la decisión absolutoria que expresa el Juzgador de Instancia.
3 º.- Así, el juzgador, imparcial, ha considerado acertadamente, que no quedó la suficiente constancia y certidumbre a cerca de que, en el concreto y particular supuesto que nos ocupa, los padres de las menores hubieran incurrido plena y dolosamente en el delito de abandono de familia por el que se les acusaba. Ya que vino a quedar la suficiente constancia a cerca de que, una vez conocido por los padres de las menores, matriculadas en el Centro Educativo Colegio Concertado "Nuestra Señora del Carmen" Carmelitas de Landázuri (León), para el Curso 2007-2008, que no asistían con regularidad a las clases, vinieron a poner de su parte la atención y cuidado para que sus hijas acudiesen al Colegio. Aunque, finalmente, sus requerimientos y reacciones, incluso físicas, resultaron insuficientes, pues las propias menores simularon que iban al Colegio, y una vez sabedores que no lo hacían, no obstante requerirlas para ello, se resistieron y opusieron de forma reiterada. No lográndose, finalmente, ni por los padres, ni por la Administración con sus medios al efecto, que las menores terminasen asistiendo al colegio en dicho curso 2007-2008.
De tal forma que, ante tal cúmulo de circunstancias y eventualidades, a no otra conclusión y decisión ha de llegarse en el ámbito penal en el que nos encontramos, sino a la que finalmente llegó el Juzgador, de absolver a los acusados. Al no poder subsumirse su proceder y conducta para con sus hijas menores, en los presupuestos, requisitos y especial ánimo subjetivo que presupone el delito de abandono de familia por el que eran acusados, incurriendo en un abandono voluntario y grave (que no culposo) de sus obligaciones educativas para con sus hijas menores. Sin perjuicio de la existencia de cierta desidia y altibajos en el impulso educador al respecto, como precisa el Juzgador.
4º.- No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad de los acusados, las propias menores y testigos, así como de los informes existentes, de manera diferente a como lo hizo el Juzgador "a quo". Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral y el convencimiento personal al que llegó al respecto.
Si bien, dejando a parte el valorar el hecho de la pertenencia o no de los acusados y sus hijas a la etnia gitana y sus costumbres. Pues ello no impediría y excluiría su condena por dicho delito de concurrir todos y cada uno de los presupuestos y requisitos del mismo, como ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse, estimando otros anteriores recursos del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que d esestimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León, en el Procedimiento Abreviado número 68/2010 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, y a los que se hará saber que contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución (art. 792. 3. y 4 . de la L. E. Criminal), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
