Sentencia Penal Nº 188/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 188/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 9/2008 de 17 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 188/2011

Núm. Cendoj: 27028370022011100316

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00188/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 188

Ilmos. Srs. Magistrados:

Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO, Presidenta

D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA

D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE

Lugo, diecisiete de octubre de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto, en juicio oral y público, el Rollo de Sala ( P. Ordinario-SUMARIO ) nº 9/2008-G , dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario-Sumario nº 1/08 (DP 2/07), instruidos por el Juzgado Mixto nº 1 de Vilalba (Lugo), por un delito contra la salud pública , contra:

D. Héctor alias " Palillo ", con DNI NUM000 , nacido en Vilalba (Lugo) el 10/12/1984, hijo de Manuel y de Remedios, vecino de Vilalba, con domicilio en DIRECCION000 , bloque NUM001 , portal NUM002 , NUM001 NUM003 , representado por el procurador D. Carlos Vila Varela y asistido del letrado D. Miguel Rivera Rodríguez.

D. Torcuato alias " Vicioso ", con DNI NUM004 , nacido en Vilalba (Lugo) el 18/04/1978, hijo de José y de Paz, vecino de Vilalba, con domicilio en DIRECCION001 , NUM005 , Martiñán (o, en CALLE000 , NUM006 - NUM002 NUM007 , también de Vilalba), representado por la procuradora Dª Rosa Vallejo González y asistido del letrado D. José-Luis Gutiérrez Aranguren.

D. Valeriano alias " Bucanero ", con DNI NUM008 , nacido en Vilalba (Lugo) el 26/12/1984, hijo de Javier y de Ángeles, vecino de Vilalba, con domicilio en la CALLE000 , NUM006 - NUM009 , NUM002 , representado por la procuradora Dª Mª José Arias Regueira y asistido de la letrada Dª Mª Fernanda López Fernández.

D. Augusto alias " Pelirojo ", con DNI NUM010 , nacido en As Pontes de García Rodríguez (La Coruña) el 5/05/1982, hijo de Manuel y de María del Carmen, vecino de As Pontes de Gª Rodríguez, con domicilio en la CALLE001 , NUM011 , representado por el procurador D. Carlos Vila Varela y asistido del letrado D. Miguel Rivera Rodríguez.

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO.

Antecedentes

PRIMERO. Esta causa se inició en virtud de atestado nº 1/07, de fecha 2/01/07, de la EDOA (Equipo de Delincuencia Organizada y Antidrogas), Comandancia de la Guardia Civil en Lugo, Unidad Orgánica de Policía Judicial, incoándose DP 2/07 por el Juzgado Mixto nº 1 de Vilalba (Lugo), que posteriormente se transformó en PO 1/08. Se celebró el juicio oral el día 12/09/11 en la Sala de Vistas de este Tribunal.

SEGUNDO. La representación del Ministerio Fiscal, formuló un escrito de acusación contra D. Augusto alias " Pelirojo ", D. Héctor alias " Palillo ", D. Torcuato alias " Vicioso " y D. Valeriano alias " Bucanero ", por la presunta comisión de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes de las que causan grave daños a la salud del art. 368 del Código Penal , con la circunstancia de notoria importancia del art. 369.6 CP (respecto del Sr. Augusto ), y de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud del art. 368 CP (respecto de los Sres. Héctor , Torcuato y Valeriano ). Solicitó la imposición de las siguientes penas: A Augusto , 9 años de prisión, con igual tiempo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de 456.270,872 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , y costas. A Héctor , 6 años de prisión, con igual tiempo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de 4.661,832 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , y costas. A Torcuato , 6 años de prisión, con igual tiempo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de 338,25 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , y costas. Y a Valeriano , 4 años de prisión, con igual tiempo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y costas. Asimismo, el ministerio público, solicitó, el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.

En el acto de juicio oral, el M. Fiscal modificó sus conclusiones iniciales, en el sentido siguiente: La Primera , en el último párrafo, en relación con Valeriano , añadir que " en la fecha de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes habiendo cometido los hechos por su grave adicción a las mismas ".- La Cuarta , que concurren en el acusado Valeriano la circunstancia atenuante de grave adicción prevista en el art. 20.1.2 del Código Penal .- La Quinta , La pena a solicitar para el Sr. Valeriano es la de prisión de 3 años en vez de 4 .

El resto de conclusiones las elevó a definitivas.

TERCERO. Las defensas de los procesados, en sus respectivas conclusiones provisionales, negaron y rebatieron el escrito de acusación, solicitando la libre absolución de D. Héctor , D. Torcuato , D. Valeriano y D. Augusto , con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto de juicio oral, las defensas modificaron sus conclusiones iniciales, en el sentido siguiente.

La defensa de Héctor : en el sentido de considerar a Héctor autor de un delito contra la salud pública del art. 368 CP concurriendo como circunstancias modificativas de su responsabilidad, las atenuantes siguientes: La 6ª del art. 21 , de dilaciones indebidas en el procedimiento y la de colaboración con la justicia del art. 376 CP. Por lo que, en aplicación de la regla 2ª del art. 66.1 CP , solicitó la condena de Héctor a la pena de prisión de 1 año y 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.290 euros.

La defensa de Torcuato : se mantiene la petición de absolución por inexistencia de conducta delictiva, y, subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala estimara acreditada su participación en los hechos, en la conclusión Primera se introduce que "en la fecha de autos padecía una grave adicción a la cocaína, había sido diagnosticado de esquizofrenia paranoide, presentaba retraso mental y había sido declarado incapaz por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo en sentencia nº 127 de 21/05/04 ". En la conclusión Cuarta , concurre la eximente del art. 20.1 en atención al padecimiento antedicho, y, subsidiariamente, las atenuantes muy cualificadas 1ª, 2ª y 6ª del art. 21 CP. En la Quinta , procede la imposición, en este supuesto, de la pena de 1 año de prisión.

La defensa de Valeriano : acepta las conclusiones del M. Fiscal.

La defensa de Augusto : En la conclusión Primera , se admite el delito de tráfico de drogas, pero, no la notoria importancia por motivos tanto formales -por vulneración del art. 459 LECR- como por motivos de fondo. En la Segunda , los hechos son constitutivos del delito del art. 360 CP. En la Cuarta , se mantienen las circunstancias modificativas alegadas. Y en la Quinta , se solicita pena de prisión de 2 años y multa mínima.

El resto de conclusiones, las defensas, las elevaron a definitivas.

Finalmente, la Sra. Presidenta pregunta a los acusados si tienen algo que manifestar al Tribunal, contestando que no, a excepción del Sr. Augusto , quien manifiesta su arrepentimiento.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Probado y así se declara que los acusados: Augusto alias " Pelirojo ", en prisión provisional por estos hechos en virtud de auto de 14/07/07, hasta el 26/08/10, sin antecedentes penales, Héctor alias " Palillo ", en prisión provisional por estos en virtud de auto de 14/06/07, hasta el 18/12/07, sin antecedentes penales, Torcuato alias " Vicioso ", en prisión provisional por estos hechos en virtud de auto de 14/07/07, hasta el 18/12/07, con antecedentes penales no computables en la presente causa y Valeriano alias " Bucanero ", en prisión provisional por estos hechos en virtud de auto de 14/07/07, hasta el 18/12/07, sin antecedentes penales, se dedicaban al tráfico de drogas en los términos que se dirá.

Así, el acusado Augusto se venía dedicando habitualmente a la venta ilícita de todo tipo de sustancias estupefacientes, si bien principalmente de hachís, cocaína Y MDMA, realizando estas actividades en unos pisos situados en la CALLE001 y DIRECCION002 nº NUM011 y NUM006 de Puentes de García Rodríguez. El acusado movía grandes cantidades de las sustancias mencionadas, destinadas al tráfico, y como consecuencia fue detenido el 11/07/07, cuando se encontraba en posesión de 49,876 gramos de cocaína, con una riqueza del 50,13% y un valor en el mercado ilícito de 2.990,359 euros, que se proponía vender al también acusado Torcuato con el que había quedado ese día a tal fin. Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio de As Pontes, le fueron intervenidos 6.125 euros procedentes del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, así como las siguientes sustancias, todas ellas, destinadas al tráfico ilícito: 590 unidades de MDMA, con un valor en el mercado ilícito de 6.124,20 euros; 62 unidades de MDMA, con un valor en el mercado ilícito de 643,56 euros; 90,300 gramos de MDMA, con una riqueza de 70,84% con un valor en el mercado ilícito de 3.749,266 euros; 34,980 gramos de cocaína, con una riqueza de 70,26% y un valor en el mercado ilícito de 2.939,409 euros; 707,900 gramos de cocaína, con una riqueza del 40,95% y un valor en el mercado ilícito de 34.670,246 euros; 22,948 gramos de cocaína, con una riqueza del 18,35% y un valor en el mercado ilícito de 503,636 euros; y 45.186,100 gramos de resina de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 62.447,052 euros. En la fecha de los hechos, Augusto era consumidor de sustancias estupefacientes, habiendo cometido los hechos, por su grave adicción a las mismas

A su vez, el acusado Héctor , venía también dedicándose habitualmente al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, principalmente cocaína, la cual distribuía en la localidad de Vilalba. Héctor fue detenido el 14/06/07 ocupándosele en el vehículo que conducía 49,954 gramos de cocaína con un 20,68% de pureza, con un valor en el mercado ilícito de 1.249,531 euros. Practicada diligencia de entrada y registro en su domicilio, en fecha 13/06/07, fueron intervenidos 42,916 gramos de resina de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 195,697 euros; 22,300 gramos de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 70,468 euros; 0,756 gramos de cocaína con una riqueza del 41,76% y un valor en el mercado ilícito de 38,248 euros. Sustancias, todas ellas, destinadas al tráfico ilícito. Además, también se le intervino una báscula de precisión y semillas de cannabis.

Por su parte, el acusado Torcuato , también se venía dedicando habitualmente al tráfico ilícito de drogas. Se practicó diligencia de entrada y registro en su domicilio, situado en la CALLE000 nº NUM006 - NUM002 D de Vilalba (Lugo), y en el de su madre, situado en el Lugar de Martiñán-Vilalba el 12/07/07 siendo intervenido en este último un total de 3,917 gramos de resina de cannabis, destinados al tráfico ilícito, y con un valor en el mercado ilícito de 17,548 euros; y 1,708 gramos de cocaína, con una riqueza del 46,60%, y un valor en el mercado ilícito de 95,202 euros; además de una báscula de precisión. Torcuato fue detenido el 11/07/07 en As Pontes de García Rodríguez cuando, como ya se expuso, iba a reunirse con Augusto para comprar 50 gr. de cocaína, encontrándose, en la guantera de su coche SEAT Ibiza Cupra ....-XBD , 2.230 euros destinados a la compra de la sustancia. Fue declarado incapaz el 21/05/04 por la Audiencia Provincial de Lugo, aún cuando se está tramitando procedimiento para revertir tal incapacidad.

Por último, el acusado Valeriano , adquiría sustancias estupefacientes a Augusto y después las distribuía, a cambio de un precio, en la localidad de Vilalba. En la fecha de los hechos, Valeriano era consumidor de sustancias estupefacientes, habiendo cometido los hechos, por su grave adicción a las mismas.

Todas las sustancias intervenidas a los acusados están incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes, así como en la Lista I y II del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 .

El valor de un gramo de cocaína, en el momento de los hechos y en el mercado ilícito, ascendía a 61,69 euros.

El valor de un gramo de cannabis, en el momento de los hechos y en el mercado ilícito, ascendía a 4,56 euros.

La instrucción de la causa se ha demorado excesivamente teniendo en cuenta que los acusados estaban a disposición del tribunal, constando una paralización cercana a los dos años para llevar a cabo una prueba forense.

Fundamentos

PRIMERO : Los hechos declarados probados son constitutivos de sendos delitos contra la salud pública previstos y penados en el art. 368 del C.P . en su modalidad de sustancias que perjudican gravemente a la salud. Concurren en el presente caso los elementos esenciales de la figura invocada: a)Actividad ilegítima por parte del sujeto activo comprensiva de alguna de las conductas a que da albergue la tipología delictiva; b)Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de la droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica, o a su difusión, a través de cuyas conductas se propenda a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de aquellas y ; c)Animo tendencial integrado por la intención de destino, es decir, de facilitar a terceros tan peligrosos productos.

El Mº Fiscal interesa en el supuesto de Augusto la concurrencia del apartado 6 del art 369, hoy apartado 5º del mismo artículo por aplicación de la reforma operada por L.O. 5/2.010 por estimarlo más favorable a los acusados.

La cuestión debatida ha de iniciarse partiendo de la imposibilidad de sumar las cantidades aprehendidas correspondientes a aquellas que causan grave daño a la salud, con aquellas que carecen de tal condición, motivo por el cual ha de analizarse de manera separada la cocaína aprehendida junto con las pastillas de MDMA y por otra parte el hachis, cuya cantidad sí integraría de manera independiente la notoria importancia.

La cantidad de cocaína incautada, tras análisis de su pureza, no alcanza los 750 gr., sino una cantidad próxima a los 344 gr. Las pastillas de MDMD arrojan un peso cercano a los 81 gr., motivo por el cual, y ante la imposibilidad de efectuar la suma, habrá de determinarse el número de dosis que podrían efectuarse con las cantidades señaladas, resultando que fijando la dosis diaria de cocaína en 1,5 gr. el número de dosis sería de 229 y las dosis de MDMA fijando la dosis diaria en 0,48gr. sería de 167 dosis. Sumando ambas no arrojan un resultado de 500 dosis, lo que sería preciso para determinar la existencia de notoria importancia, por lo que no es de aplicación el subtipo agravado.

Al concurrir la notoria importancia en el hachis, y entendiendo la Sala que existe homogeneidad entre los dos tipos que podrían aplicarse, integrados ambos en el 368, habrá de acudirse en este supuesto a la regla 4º del art 8 del C.P ., es decir, sería aplicable el precepto penal más grave con exclusión del que castiga el hecho con pena menor que queda absorbido por el más grave, y en este supuesto por aplicación del art 369 respecto al hachis, la pena a imponer no podría superar los 4 años y 6 meses, siendo por tanto de aplicación el art básico del 368 respecto a drogas que causan grave daño a la salud que abarca de 3 a 6 años, pero sin aplicar, por no concurrir en el presente caso la circunstancia de notoria importancia.

SEGUNDO: Los hechos descritos constitutivos de las infracciones indicadas se hallan consumados.

TERCERO: De los delitos contra la salud pública son autores (art. 28 del C.P ) los acusados, Héctor , Torcuato , Valeriano y Augusto , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución.

Respecto a Héctor , alias Palillo , el mismo reconoce que trapicheó con cocaína, siendo muy ilustrativas las conversaciones telefónicas obrantes en autos, que con todas las garantías constituciones han sido incorporadas al procedimiento, y que no han sido impugnadas por ninguna de las partes, haciendo reproducción de las que estimaron precisas en el acto de la vista. Igualmente muchos de los testigos que depusieron en el plenario refirieron que les suministraba cocaína el acusado, y así a título de ejemplo Maximino , Abel o Benito entre otros. Ninguna duda ofrece su intervención en la actividad delictiva.

Respecto a Torcuato , alias Vicioso , único de los imputados que no reconoce actos de tráfico, la prueba es abrumadora señalándole como autor del delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a pesar de no haber encontrado prácticamente ninguna sustancia en el registro que se efectuó en su domicilio, y ello tiene una explicación lógica que viene determinada por la previa detención de Héctor , Palillo , que puso en alerta a todos los imputados, esencialmente a Torcuato tal y como se desprende de conversaciones telefónicas siendo muy explícitas las realizadas el 9 de Junio de 2.007 en las cuales Vicioso , Torcuato , dice a quien le solita hachis, que ahora no andan ni a una cosa ni a otra, y que llame al enano, comentando en las conversaciones que tras la detención de Palillo están las cosas muy revueltas y que tiene miedo a la madre de Palillo .

De las transcripciones telefónicas se advierte su participación en el tráfico de drogas, en primer lugar por el trasiego de llamadas con diversos interlocutores con los que habla en el lenguaje encriptado propio de quien se dedica al tráfico de sustancias, así en la de 20 de Abril habla de relojes, 3 de mujeres y dos de hombre, en la del 28 del mismo mes Torcuato le encarga a Valeriano , alias el Bucanero , que traiga 10, y tras manifestarle ese mismo día Bucanero a Vicioso que Pelirojo no le coge el teléfono, Vicioso le dice que le pregunte el precio, pero que sea de la dura, que los quiere juntos, y se refiere a pastillas del freno. Ese mismo día entre ambos hablan de coger 20 y Bucanero le dice a Vicioso que va a ser cara. Y son de una claridad meridiana las conversaciones previas al 11 de Julio de 2007 donde se va vislumbrando el viaje que va a realizar Torcuato para comprarle a Pelirojo 50 gr. de cocaína, llegando a evidenciarse en las conversaciones que dudaban entre 50 y 75 gr. y que la operación le iba a salir sobre 2.500 €, desencadenando en la detención de Augusto , Pelirojo , con los 50 gr. de cocaína y la detención de Vicioso en Puentes de García Rodríguez cuando iba a realizarse la transacción, llevando en el vehículo Vicioso la cantidad de 2.150 €, oculta bajo el volante, ajustándose a la cantidad que habían hablando que costaría la operación en atención al precio del gramo. Ninguna duda ofrece la participación del imputado en el delito de tráfico de drogas.

Respecto a Valeriano , reconoció en el plenario que vendía porros y cocaína, asumiendo su participación en los hechos que se le imputan, siendo igualmente muy claras las intervenciones telefónicas, declarando algunos testigos en el acto de la vista que le habían comprado sustancias, así Abel y Benito .

Por último, Augusto manifiesta que vendía sustancias tanto a Vicioso como a Bucanero , y cuando fue detenido iba a venderle a Torcuato , Vicioso , 50 gr. de cocaína, encontrándose en las diligencias de entrada y registro unas cantidades de droga que necesariamente apuntan al tráfico a terceros de las mismas.

CUARTO: Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de señalarse que a tenor de la Jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Supremo desde el inicial Pleno no Jurisdiccional de 21 de Mayo de 1.999, serán datos a tener en cuenta para apreciar dilaciones indebidas: a) La complejidad del proceso; b) Los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo; c) La conducta procesal del demandante, de modo que no se puede imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista; d) Las consecuencias que de la demora se siguiesen al demandante; y e) la actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo. Examinadas todas estas circunstancias ha de concluirse que especialmente en el tramo final del procedimiento el mismo ha sufrido dilaciones no imputables a los imputados, evidenciándose en el año 2.008 una inactividad procesal que pudiese suponer una duración excesiva del procedimiento, pero en todo caso ha de ser estimada como atenuante. Esta circunstancia atenuante prevista en el art 21 nº 6 del C.P . ha de favorecer a todos los acusados.

Respecto a Héctor , interesa el recurrente que se aplique el art 376 del C.P ., pero examinadas las actuaciones si bien no puede concluirse que la ayuda del acusado fuese inocua y baladí para el éxito de la investigación, el artículo de referencia, tal y como establece el Tribunal Supremo entre otras en la Sentencia de 20 de Octubre de 2.009 requiere no solo una colaboración activa para impedir la producción del delito, sino que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas con anterioridad a tal colaboración, lo que no ha sucedido en la presente causa donde ha colaborado cuando se ha producido su detención, señalando un agente que depuso en el plenario que había de ayuda para abrir la investigación a alguno de los otros encartados, pero otro agente refirió que su colaboración no fue determinante. En todo caso no se advierte que concurra el tipo atenuado que se interesa.

Respecto a Torcuato , interesa su asistencia letrada que se aplique la eximente del art 20 nº 1 por tratarse de un esquizofrénico y sufrir retraso mental, así como por haber sido declarado incapaz, invocando de igual modo su condición de drogodependiente. De manera subsidiaria solicita que se aplique como atenuante muy cualificada. Basta un examen de las conversaciones telefónicas para determinar que no estamos ante una persona inimputable, se desenvolvía en las conversaciones con normalidad y en los seguimientos que le efectuó la policía tomaba las precauciones propias de quien teme que le sigan, llegando a advertir que detenían a Pelirojo y así evitar el contacto que había fijado con él ese día. Tal apreciación obviamente realizada por una persona profana en psiquiatría, es corroborada por la psiquiatra que efectuó el informe obrante en autos, así como por los médico forenses que procedieron al examen del imputado, llegando todos ellos a la conclusión de que se trata de un trastorno ficticio y que simula los síntomas, concluyendo que no existe afectación de sus facultades intelectivas y volitivas en relación con los hechos por los que es aquí enjuiciado. Con relación al consumo de tóxicos, se evidencia de la causa un consumo de sustancias que el propio imputado refiere como ocasional en función de las disponibilidad, sin que, según establece el médico forense al folio 2.319 haya verdadera dependencia física, por lo que no puede concluirse que actúe compelido por su adicción, único supuesto en el que podría operar la atenuante interesada por el imputado.

Respecto a Valeriano existe un informe emitido por la Cruz Roja al folio 181 del rollo, así como 327 y 328 del rollo de Sala en donde se establece una evolución francamente positiva del imputado, señalando una situación de abstinencia que concluyó en la deshabituación a la cocaína y finalización con éxito del tratamiento, cuestión que ha de ser valorada con la estimación de la atenuante del art 21 nº 2 del C.P .

Por último respecto a Augusto no existe duda de la concurrencia de la atenuante del art 21 nº 1 por su grave adicción a las sustancias, desprendiéndose del informe forense obrante al folio 398 su dependencia a las sustancias y el éxito del tratamiento tendente a su deshabituación, todo ello unido a un franco cambio de modo de vida tal y como se desprende de la documental aportada por sus asistencia letrada, motivo por el cual ha de apreciarse la atenuante del art 21 nº 2 del C.P ..

QUINTO: Por lo que se refiere a la determinación de la pena y atendido el art. 66 del C.P , procede imponer al acusado Héctor por la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la pena de 3 años de Prisión y multa de 1.600 €. Al acusado Torcuato al concurrir idéntica atenuante la misma pena de 3 años de Prisión y multa de 100 €. A Valeriano al concurrir la atenuante señalada más la de adicción a sustancias tóxicas la pena de 2 años de Prisión, que se impone pese a la conformidad expresada por el imputado y su defensa, y respecto a Augusto , estimando que concurren asimismo dos atenuantes, de dilaciones indebidas y adicción a sustancias tóxicas, y en atención a la gran cantidad de sustancias aprehendidas, la pena de 2 años y 10 meses de Prisión y multa de 115.000 €.

SEXTO: Conforme establece el art. 123 del C.P en relación con el art. 240 de la LECr las costas del procedimiento habrán de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a Augusto , Héctor , Torcuato y Valeriano , como autores criminalmente responsables de sendos delitos contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , ya definidos, con la concurrencia, para todos ellos, de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y en Valeriano y Augusto además la atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de 3 años de Prisión y multa de 1.600 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, para Héctor ; para Torcuato la pena de 3 años de Prisión y multa de 100 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días de privación de libertad; para Valeriano la pena de 2 años de Prisión y para Augusto , la pena de 2 años y 10 meses de Prisión y multa de 115.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días, así como la accesoria para todos ellos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y el abono de las costas procesales por iguales partes. Procede el comiso del dinero y droga intervenida, así como la destrucción de ésta.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.