Sentencia Penal Nº 188/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 188/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 47/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 188/2011

Núm. Cendoj: 28079370152011100092


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO RJ 47/11

JUICIO DE FALTAS NÚM. 284/2010.

JUZGADO DE 1º INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE COLMENAR VIEJO

SENTENCIA Nº 188

Ilma. Sra. de la de la Sección Decimoquinta

MAGISTRADA: Dª ANA V. REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a treinta de junio 2011

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roque contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm.4 de Colmenar Viejo con fecha de 28 de agosto de 2010 , en el Juicio de Faltas núm. 284/2010, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ángel Daniel .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm.4 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia con fecha de 28 de agosto de 2010 , cuyo fallo dice así: "Que debo condenar y condeno a Roque como autor penalmente responsable de una falta de injurias y otra de amenazas leves ambas del artículo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada falta, de MULTA DE VEINTE DÍAS EN CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 euros), es decir, CIENTO VEINTE EUROS (120 euros) por cada falta, que habrán de pagarse en un solo plazo dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la firmeza de la sentencia, con responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal y al abono de las costas procesales.

Se prohíbe durante un periodo de CUATRO MESES a Roque , comunicarse de cualquier forma con Ángel Daniel y Antonia , ya sea de forma verbal, escrita o con utilización de medios técnicos de comunicación, apercibiéndole que el incumplimiento de la misma dará lugar a la comisión de un delito de quebrantamiento de condena.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ángel Daniel y Antonia de la falta de injurias que se les venía imputando, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia el condenado planteo a través de su representación procesal recurso de apelación contra la misma. Ángel Daniel impugnó el recurso e interesó la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Articula el recurrente como motivo en el recurso, que ha habido error en la valoración de la prueba, pues de la misma no se desprende en ningún momento que Roque , amenazara o injuriara a los denunciantes por cuanto el fue el insultado; continua alegando que el juez a quo ha dado mayor prevalencia a las declaraciones de los denunciantes, así como habiendo dos declaraciones testificales se ha otorgado mayor valor probatorio a una que a otra, cuando una de ellas es de una vecina Eufrasia , que tuvo un juico con el condenado por lo que se entiende que tiene una enemistad manifiesta; continua haciendo una valoración desde su estrategia de la declaración del Sr Ángel Daniel , para concluir que las sentencias penales por las que se condenar al Sr Roque no son firmes todavía, por lo que no que no pueden ser tenidas en cuenta para imponer la máxima sanción de la multa prevista y la medida de cautelar. Concluye solicitando la absolución del recurrente y subsidiariamente que se rebaje la cuantía de la cuota de multa a diez días con una cuota diaria de 3 euros por estar en situación de desempleo y se le revoque la imposición de la medida cautelar.

Por su parte Ángel Daniel impugna el recurso solicitando la desestimación del mismo por entender que es conforme a derecho desde la perspectiva de la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- La doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia parte de la afirmación ( STC 7/1999, de 8 de febrero , que cita, entre otras, las SSTC 54/1985, de 18 de abril ; 150/1989, de 25 de septiembre , y 131/1997, de 15 de julio ) de que, por más que en el denominado juicio de faltas se ventilen normalmente condenas de poca relevancia, son plenamente aplicables en él los principios y garantías constitucionales que se reconocen a cualquier persona penalmente imputada y, muy en particular, el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 CE . Respecto de este derecho, el Tribunal Constitucional tiene declarado que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989 ; 62/1994, de 28 de febrero ; 328/1994, de 12 de diciembre ; 157/1995, de 6 de noviembre ; 131/1997 , además de la ya citada 7/1999 ). Igualmente, debe recordarse la doctrina elaborada sobre la posibilidad de que las declaraciones de un único testigo puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así se ha mantenido en las SSTC 62/1985, de 10 de mayo , 201/1989, de 30 de noviembre , 174/1990, de 12 de noviembre , y 229/1991, de 28 de noviembre .

Partiendo de dicha doctrina, difícilmente puede asumirse las alegaciónes del recurrente según la cual no ha existido prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que ampara a todo acusado porque nos encontramos ante versiones contrarias, y que las declaraciones de la testigo Eufrasia no tienen valor por mantener una relación de enemistad con el denunciado al haber tedio otro juico con le mismo. Así las cosas, del examen de la grabación del plenario se desprende que como consecuencia de una previa ingesta de alcohol el recurrente Roque llegó a su casa y poniendo la música demasiado alta, y ante tal escándalo Ángel Daniel y Antonia y el denunciado se dirigió a ellos con la frase " hija de la gran puta te voy a matar como una asquerosa rumana" a la vez que arrojaba una maceta contra la propiedad del matrimonio.

Estas circunstancias han resultado expuestas por los denunciantes, por la vecina Eufrasia , testigo de los hechos. ,.

Por lo tanto, se practicó en el juicio prueba de cargo, de contenido claramente incriminatorio, y consistente en el testimonio de Ángel Daniel y Antonia quienes de forma elocuente relataron sencillamente lo que vieron que fue corroborado por las declaraciones de la testigo que lo oyó. No constan ni se alegan motivos personales espurios de dichos testigos contra el Sr. Roque , así como tampoco se revela intención de que el testimonio de los mismos sea con la exclusiva finalidad de causarle un perjuicio, sin perjuicio de que las relaciones vecinales no son buenas pues han existido como consecuencia de hechos similares otros juicios. La versión ofrecida por el acusado en el sentido de que le habían insultado a el , no se sostiene pues como valora el juez a quo es contraria a la mantenida en el acto del juicio donde no sostuvo la inicial versión.

En consecuencia, no cabe apreciar error en la valoración de la prueba. El Juez a quo ha asumido la versión ofrecida por los testigos de cargo en el acto del juicio frente a la sostenida por el Sr. Roque y su esposa, motivando conforme a la lógica y a criterios de experiencia comunes las razones de tal apreciación probatoria.

TERCERO.- En el caso que se examina, el testimonio de los testigos y la declaración prestada por el denunciado-apelante se han practicado exclusivamente ante el Juez a quo en el acto del juicio, con observancia de las garantías de inmediación, publicidad, contradicción, defensa e igualdad de armas, lo que otorga a dicho órgano jurisdiccional una posición privilegiada en orden a la valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio De tal inmediación probatoria carece, en rigor, este órgano de apelación, sin perjuicio de que se cuenta con la grabación en soporte informático, lo que permite su revisión con gran profundidad y detalle en la segunda instancia, concluyendo en los términos expuestos en el ordinal anterior.

El Juez a quo ha valorado la prueba de cargo de modo racional, contrastando críticamente las versiones de los acusados con las de los testigos y motivando su discurso, a pesar de ser escueto, y conclusiones probatorias conforme a las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia comunes. No encuentro razones de peso para variar tal apreciación, y tampoco para albergar dudas razonables sobre la tesis acusatoria. Ya se ha razonado en el ordinal anterior por qué la versión ofrecida por los testigos merece crédito frente a la que expresa el recurrente y su esposa, ciertamente muy poco elocuente. De ahí que deba rechazarse la alegada incorrecta valoración de la prueba, que a juicio de la tesis de la Defensa, deduzco, debería conllevarnos a una absolución del recurrente.

En consecuencia, ninguna razón concurre para revisar la valoración probatoria del órgano a quo, y el recurso en este motivo debe desestimarse.

CUARTO.- Alega como segundo motivo subsidiario de la apelación que se rebaje la cuota de multa por la situación de paro en la que se encuentra. Se entiende que la cuantía de la cuota de multa de 6 euros es ajustada pues está muy próxima a los 2 euros, y en el supuesto no consta que el condenado sea indigente, aduce que está en paro y que no cobra la prestación por desempleo, circunstancias alegadas pero que no acredita con ningún documento en este momento procesal y tampoco lo hizo en la primera instancia por lo que la cuota impuesta se estima proporcionada a su capacidad económica, que se entiende media baja; en cuanto a la extensión de la pena de multa 20 dias, se entiende también que es proporcionada a las circunstancias de los hechos, así como la medida de prohibición de comunicación adoptada, compatible y ajustada plenamente a los hechos enjuiciados y por lo que se le ha condenado.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ACUERDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roque contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo con fecha de 28 de agosto de 2010 , en el Juicio de Faltas núm. 284/2010, en el sentido de CONFIRMAR íntegramente la Sentencia; declarando de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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