Sentencia Penal Nº 188/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 188/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 118/2011 de 13 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 188/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100522


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de septiembre de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 118/2011, dimanante de los autos de Juicio de Faltas Inmediato no 171/2010, del Juzgado de Instrucción número Tres de Telde , seguidos entre partes, como apelante, dona Miriam , defendida por el Letrado don Miguel A. de la Chica Pareja, y como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Teodosio .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres de Telde, en el Juicio Inmediato de Faltas no 117/2010, en fecha quince de noviembre de dos mil diez se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Miriam como autora de una falta contra las personas, cometida el día 11 de noviembre de 2010, ya calificada, a la pena de multa legalmente establecida de siete euros durante treinta días, con la prevención de que en caso de impago de cada dos cuotas quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, según ordena el artículo 53 del Código Penal , que tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente, y todo ello con imposición de costas a la condenada.

Que debo absolver y absuelvo a Miriam de la falta contra las personas imputada sobre los hechos acaecidos el día 9 de noviembre de 2010, sin hacer pronunciamiento alguno sobre responsabilidades civiles y declarando las costas de oficio."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por dona Miriam , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, salvo la frase consignada en el último inciso, del siguiente tenor literal: "sin justificar dicha causa", que se suprime, y se sustituye por la siguiente: "sin que conste que la menor se hubiese recuperado de la enfermedad que presentaba cuando fue llevada a la pediatra".

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta contra las relaciones familiares por la que ha sido condenada, a cuyo efecto aduce como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas conviene comenzar recordando que cuando dicha valoración recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia, no así el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de hechos probados: "Queda probado y así se declara que, Miriam no entregó a su hija, el día 9 de noviembre de 2010, a Teodosio , al encontrarse la misma en el médico, siendo éste uno de los días establecidos como régimen de visitas a favor del denunciante en el auto de medidas provisionales dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 4 de este Partido Judicial.

"Que la denunciada tampoco entregó a la menor el día 11 de dicho mes al padre, a pesar de corresponderle estar con la menor, sin justificar dicha causa. "

Para declarar probados tales hechos el Juez de Instrucción valora, de un lado, prueba de carácter personal (en concreto, las declaraciones del denunciante y de la denunciada) y, de otro, prueba documental (informe emitido por la pediatra de la hija de aquéllos) y analiza separadamente los dos incumplimientos denunciados, acaecidos los días 9 y 11 de noviembre de 2010, concluyendo en base a dicho informe que existirían dudas sobre si el primero de los días existió voluntad de incumplir el régimen de visitas, y dictando, en consecuencia, un pronunciamiento absolutorio por los hechos ocurridos el día 9, no así respecto de los acontecidos el día 11, dado que entiende que dicho incumplimiento fue doloso, y ello por la declaración vaga y poco convincente de la denunciada, la falta de un documento médico que acredite que la menor estuviese enferma el día 11, considerando, por último, que resulta significativa la manifestación de la denunciada de que tenía que llevar a su hija ese día si se seguía encontrando mal.

Pues bien, esta alzada entiende que los argumentos expuestos por el Juez "a quo" respecto del incumplimiento producido el día 11 son insuficientes para declarar probada la perpetración de la falta contra las relaciones familiares por la que ha sido condenada la denunciada y ahora apelante, pues aquéllos no acreditan el elemento subjetivo preciso para la integración de la expresada falta.

En efecto, el artículo 618.2 del Código Penal sanciona al que "incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito".

La expresada falta es dolosa, exigiendo, para su perpetración un elemento subjetivo, de forma tal que no basta que se produzca el incumplimiento de las obligaciones familiares a que se refiere el precepto, sino que es preciso que ese incumplimiento sea consciente, deliberado y tendente a hacer ineficaz lo aprobado o acordado por la resolución judicial.

Y, en el caso de autos entiende esta alzada que no existe prueba que acredite suficientemente la existencia del expresado elemento intencional, dado que el informe pediátrico aportado por la denunciada acredita plenamente que el día 9 de noviembre la menor no sólo fue llevada por su madre al pediatra, sino que, además, estaba enferma, ya que en dicho informe se consigna que "la paciente arriba referida presenta hoy cuadro catarral y fiebre, por lo que se aconseja que permanezca en domicilio, sin acudir a guardería hasta su recuperación".

Por tanto, dado el tenor del citado informe, el escaso tiempo transcurrido desde la visita a la pediatra (dos días) y no constando que otros incumplimientos previos del régimen de comunicación y estancias establecido judicialmente, no puede afirmarse sin más que la denunciada no entregó al denunciante a la hija de ambos con la intención de que no se hiciese efectivo dicho régimen, pues ello supondría tanto como admitir que la enfermedad únicamente resulta justificada el día en que conste acreditado documentalmente que se ha recibido asistencia médica o sanitaria y concluir que el cuadro catarral y la fiebre necesariamente finalizaron el día 9 de noviembre, excluyendo, con una interpetración desfavorable al reo, la posibilidad de que, tal y como sostiene la denunciada, la menor continuase enferma y con fiebre el día 11.

Procede, pues, la estimación del motivo analizado, y por ende, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, que ha de ser revocada, absolviendo a la apelante de la falta contra las relaciones familiares a que fue condenada.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación y absolverse a la recurrente, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.1o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona Miriam contra la sentencia dictada en fecha quince de noviembre de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Tres de Telde, en el Juicio de Faltas Inmediato no 171/2010 , REVOCANDO dicha resolución y ABSOLVIENDO a dona Miriam de la falta prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal por la que fue condenada, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.