Sentencia Penal Nº 188/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 188/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 122/2011 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 188/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100163


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0002134

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 122/2011 -P

Procedimiento Abreviado - 000527/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de nº3 de Massamagrell

Procedimiento: DUR 139/10

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . RUBEN ORTEGA COTARELO

SENTENCIA Nº 188/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 23/12/2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000527/2010, seguida por delito de LESIONES EN AMBITO FAMILIAR contra Juan .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, MINISTERIO FISCAL: RUBEN ORTEGA COTARELO , y en calidad de apelado/s, Juan ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ELENA SOLER GORRIZ y defendido por el Letrado D/Dª SONIA JUAN PEREZ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "El acusado es Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con Margarita , y con domicilio familiar en El Puig, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 .

En fecha 21 de octubre de 2010, hacia las 17 horas, el acusado y su esposa mantuvieron una discusión a gritos, en el curso de la cual el acusado golpeó a Margarita en la cara, causándole una hemorragia nasal, además de traumatismo en tercer dedo de la mano izquierda por proceso no conocido; la Sra. Margarita precisó de una sola primera asistencia facultativa para su curación, y no reclama por los hechos.

Las discusiones entre acusado y esposa han venido siendo habituales y se han desarrollado a gritos."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Juan , como autor responsable de una FALTA de LESIONES , prevista y penada en el Art. 617-1 del C. Penal , a la pena de MULTA en la extensión de DOS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS , y con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.

Y debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente -22 de octubre de 2010- salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, MINISTERIO FISCAL: RUBEN ORTEGA COTARELO se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- La redacción del ilícito penal del artículo 153 , sin otra alusión subjetiva que no sea la genérica del delito de lesiones, y su reconocida constitucionalidad, supone tener que declarar que la relación conyugal de los sujetos partícipes constituye el único elemento de distinción respecto a la falta común de malos tratos, y debido a ello, cuando en virtud de la falta de integración del caso en el concepto de violencia de género se pretenda aplicar la sanción de falta, corresponde a la parte que lo alegue la prueba de la inexistencia de dichas particularidades domésticas o de género, ya que pertenecen a la antijuricidad material de la conducta o en todo caso al dolo no descrito del autor, fuera pues de la descripción normativa del precepto.

El Juzgador de la instancia, cumpliendo con dicha regla ha explicado las circunstancias probatorias que le han llevado a excluir el hecho de la violencia de género, radicadas en el origen compartido del enfrentamiento verbal entre el acusado y la lesionada y las dudas acerca del modo de haberse producido el resultado lesivo, siguiendo así el criterio mantenido por esta Sección, dado que resulta muy complejo advertir la presencia de una situación de dominio en los enfrentamientos mutuamente compartidos, en los que el resultado lesivo de una de las partes depende más del escenario generado por los contendientes que de la acción dolosa de uno de ellos.

SEGUNDO.- En el supuesto enjuiciado, todos los testimonios con que se ha contado en el acto de la vista refieren la dación de insultos y golpes, en plural y sin distinción de autorías, aludiendo a la reciprocidad de los insultos al ser la única parte de los hechos susceptible de ser identificada por los autores, porque no se encontraban presentes. Y finalmente dan cuenta los testigos de la lesión de la denunciante, sin poder tampoco concretar el modo de haberse producido.

Consecuentemente la sentencia habla de un golpe pero sin añadir si fue doloso o culposo, y si fue como acción o reacción, fuerte el golpe o débil el movimiento, todo sumido en la ignorancia, aunque el hecho de que el diagnóstico fuera de simple excoriación en la nariz induce a pensar en un contacto leve. Por otra parte la lesión de excoriación y traumatismo en el dedo puede deberse tanto a la recepción de un golpe como a la ejecución sobre la otra parte, constituyendo un nuevo punto de desconcierto.

Estas circunstancias, unidas al dato nada desdeñable de que el acusado también presentó lesiones consistentes en arañazos en la mano derecha, cervicalgia y una contusión supercilia derecha, permiten llegar a la conclusión del Juzgador en el sentido de presumir que la dos partes se enfrentaron verbal y físicamente, como en tantas ocasiones anteriores según los testigos, asumiendo las consecuencias de sus acciones sin ningún predominio individual.

En estas circunstancias no se puede hablar de situación de dominio o propósito discriminador, ni se puede entender la acción del acusado como un abuso de poder, porque la realidad probada ha mostrado que los dos cónyuges se encontraban cuanto menos en un plano de igualdad desde el momento en que el enfrentamiento no fue evitado por ninguno de ellos mediante la simple salida a la habitación donde estaban los hijos, optando por la continuidad hasta los extremos conocidos.

La mencionada ausencia de superioridad se desprende también de las apreciaciones obtenidas a través de la inmediación en la práctica de la prueba, puestas de manifiesto por la parte apelada. En su escrito destaca algo tan esencial como la contextura física disminuida del acusado y su estado de debilidad máxima provocado por la enfermedad degenerativa que padece, con depresiones y suministro paliativo de morfina, en un estado en general de menor corpulencia y fortaleza física que su oponente, a la par que psicológica como es fácil presumir. Todas estas circunstancias reducen la culpabilidad a la falta descrita en la sentencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido

PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia nº 728/10, de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por el juzgado de Lo penal nº 3 de Valencia, en el juicio oral nº 527/10 .

SEGUNDO .- Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.- Sin condena en costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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