Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 188/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 69/2011 de 07 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 188/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 69/2011
P.A. 42/2010 J. Penal num. 8 de Valencia
P.A 34/2009 J. Instrucción 1 de Torrente
SENTENCIA nº 188/2011
==============================
SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADOS
D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ
==============================
En la ciudad de Valencia, a siete de marzo de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 464/2010, de fecha 15-11-2010, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 8 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 42/2010 , por delito de estafa.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Maximo , representado por el procurador D. Fernando Palacios de la Cruz y dirigido por el letrado D. Rafael Escrivá Victoria y, como apelado, el MINSITERIO FISCAL , representado por Dª. Adoración Cano Cuenca.
Es Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"El acusado Maximo , con D.N.I NUM000 nacido en Valencia el día 15 de abril de 1.968, hijo de José y Mercedes, propuso a su compañero de trabajo, Candido , la intermediación para obtener electrodomésticos con precio de fábrica y garantías a través de un conocido que tenía en el polígono industrial de Picassent, sin intención de cumplir tal cometido.
Candido , confiando en la propuesta realizada por su compañero de trabajo, el día 1 de abril de 2.008 en Aldaya entregó al acusado 3.650 euros, a cuenta, para que el acusado le entregara diversos electrodomésticos, tanto para Candido como para Hermenegildo , Paula , Nicanor y Vidal . El acusado se quedó el dinero, no entregó los electrodomésticos, y no respondió a las llamadas efectuadas por Candido .
El acusado, a fecha del juicio oral, no ha entregado ni electrodomésticos ni dinero alguno.".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"Que debo condenar como condeno al acusado Maximo como autor responsable de un delito de estafa a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Candido en 2350 euros y Hermenegildo en 1300 euros mas los intereses legales y pago de costas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Maximo , representado por el Procurador D. Fernando Palacios de la Cruz, se interpuso recurso de apelación contra la misma, al que se le dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, quien lo hizo en slo términos del informe emitido al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada una sentencia por la que, revocando al recurrida, se el absuelva del delito de estafa por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, considerando que no ha quedado acreditado que el acusado recibiera de los perjudicados las cantidades que éstos dicen entregaron a aquel, no pudiendo hablarse del delito de estafa al no haber tenido lugar desplazamiento patrimonial alguno, invocando, finalmente y, de forma conjunta, vulneración de la presunción de inocencia, asi como el principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Entablado así el recurso y vistos los términos de al sentencia apelada, la que esta basada en prueba, en esencia, de carácter personal, han de hacerse las siguientes apreciaciones:
1.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras), siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 16-1-2006 , 56/2009 , 3-2 y 960/2009 , 16-10, entre otras).
2.- Sentado lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído directamente a quienes depusieron en la vista oral, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que el Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, las declaraciones prestadas por los perjudicados por los hechos de autos, sin que éstos pierdan la condición de tal por las apreciaciones que efectúa el recurrente, no existiendo dato alguno suficiente que permita despreciar los citados testimonios; a ello ha de añadirse que, en contra de lo sostenido en el recurso, sí que consta en autos que el acusado recibiera de Candido una elevada cantidad de dinero para destinarla a la compra de determinados electrodomésticos, debiendo destacarse -al margen de que el acusado no hubiere comparecido al juicio oral, pese a estar citado en legal forma, la declaración prestada por éste en fase de instrucción, en la que afirmó que "... es cierto que este Sr. - Candido - entregó al declarante 3.000,00 euros...", sin que el acusado haya acreditado haber destinado el dinero recibido a la compra de electrodoméstico alguno y entrega a aquellas personas que así se lo encargaron., quedando revelado el elemento engaño, característico de la figura jurídico-penal del delito de estafa, así como el desplazamiento patrimonial a favor del acusado y en perjuicio de quienes entregaron el dinero.
3.- Cuando lo que denuncia no es la ausencia de actividad probatoria sino, como acontece en el supuesto de autos, la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia, pues la citada presunción, que solo lo es con el carácter de iuris tantum , queda desvirtuada por la prueba apreciada libremente por el Juzgador en uso de la función que le atribuye el artículo 741 L.E.Crim . y en consonancia con la misión jurisdiccional atribuida por el articulo 117.3 CE , quedando extramuros de la competencia del tribunal de apelación, salvo en los supuestos más arriba especificados ( S.S.T.C. 205/1998, de 26 de octubre , 33/2000, de 26 de junio , 171/2000, de 26 de junio .).
4.- Por ultimo, tampoco puede sustentarse la aplicabilidad al supuesto de autos del principio in dubio pro reo, pues dicho principio solo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia por existir dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos ( SSTS 27-6-2006 , 12-5-2005 , 28-9-2004 ), quedando excluido el mentado principio cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( S.S.T.S. 25-4-2003 , 20-3-2002 , 18-1-2002 ), como ha quedado revelado en el supuesto sometido a nuestra consideración, en que la prueba testifical practicada en el plenario ha llevado al convencimiento del Juez de instancia sobre la base de las consideraciones efectuadas en al sentencia recurrida.
TERCERO .- En cuanto a las costas procesales, procede declararlas de oficio.
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Maximo , contra la sentencia de fecha 15-11-2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 42/2010 y, en consecuencia , CONFIRMAR íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
