Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 188/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 10/2011 de 21 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 188/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100268
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 10/11- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 68/09
UPAD 1ª Inst.e Instr.nº3.(Getxo)
Apelante: Hortensia
Abogado: IÑIGO URIEN AZPITARTE
Procurador: IBON BILBAO CABARCOS
Apelado: CATALANA DE OCCIDENTE SA
Abogado: GERARDO ARIZTIMUÑO QUINTANILLA
SENTENCIA nº188/2011
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dña: MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 21 de marzo de 2011.
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 10/11 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº3 de Getxo como Juicio de Faltas nº68/09 por falta de lesiones imprudentes en accidente de circulación, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y siendo denunciante Hortensia asistida por la letrado Sra Molinero y como denunciado Romeo y como responsable civil directo la Compañía de Seguros Catalana de Occidente asistidos por el Letrado Sr Ariztimuño.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Getxo se dictó Sentencia con fecha 8 de julio de 2010 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
"Que el día 31 de Octubre de 2009 cuando Hortensia circulaba en el vehículo Audi TT con matricula ....-KWD en la rotonda de Leioa y una vez realizado el giro y cuando ya se habia incorporado a la via fue impactada por el vehiculo Hyundai Lantra con matricula F-....-FB conducido por Romeo y con seguro concertado con la Compañía de Seguros Catalana de Occidente resultando Hortensia con lesiones por las que reclama".
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
"Que debo de condenar y condeno a Romeo como autor responsable de una falta prevista y penada en el artº 621,3 del C.Penal a una pena de multa de diez a razón de una cuota diaria de 6 euros, en total 60 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que señala el artº 53 del del C.Penal , y pago de costas, y con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Catalana de Occidente que deberá indemnizar a Hortensia en 4.115,84 euros por las lesiones, mas los 1.396 euros de gastos".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Hortensia y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº 10/11 y se siguió el recurso por sus trámites.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Dª Hortensia contra la sentencia de instancia alegando como único motivo haberse incurrido en error en la valoración probatoria al no haber considerado acreditado que a causa del accidente de circulación ocurrido el día 31 de octubre de 2008 en el que la denunciante resultó lesionada sufrió pérdida de un embarazo gemelar debido al traumatismo y al hematoma formado en la cavidad uterina. Alega en apoyo de dicha pretensión la pericia practicada por el ginecólogo Dr. Silvio ratificada en Juicio así como diversos informes elaborados por el mismo.
Se opone a la estimación del recurso la Compañía de Seguros Catalana Occidente, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, alegando que los informes aludidos en el escrito de la apelación han de declararse inexistentes al no haberse unido al procedimiento dando traslado a las demás partes de su contenido, por lo que no pueden ser tomados en consideración; por otro lado, que dicho colegiado es un testigo-perito de parte, y que no existen informes del servicio de urgencias de la clínica del Dr. Santos ni informes de ecografías practicadas acreditativos del previo embarazo gemelar que afirma la denunciante presentaba con anterioridad al accidente, ni por ende, su interrupción a resultas del accidente. Por último, añade que el médico de familia de la Sra Hortensia desconocía que estuviera embarazada habiéndole recetado dos medicamentos, myolastan y voltarén, que están contraindicados ante un estado de gestación, por lo que a la vista de todo lo anteriormente expuesto, habrá de estarse al informe objetivo de la médico forense de 15 de febrero de 2009 en el que se afirma la inexistencia de nexo causal entre el accidente y la interrupción del embarazo, al poder haber influido también otras variables como edad, tipo de embarazo, período de gestación, ingesta de medicamentos, etc.
Centrándose exclusivamente, por lo expuesto, la discrepancia mantenida por la recurrente con la valoración probatoria realizada en la sentencia en el particular relativo al alcance de los daños personales sufridas por la Sra Hortensia , derivados del accidente de circulación objeto de enjuiciamiento, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal, el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , cuyo criterio habrá de ser respetado salvo que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas o empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Nada de lo anterior se aprecia de aplicación al supuesto planteado en aras a la valoración del alcance de los informes médicos obrantes en las actuaciones para dilucidar si puede darse por acreditado no solo que la Sra Hortensia presentara un embarazo gemelar de evolución normal con anterioridad al accidente sino además que a resultas del mismo, y no simplemente con posterioridad cronológica, se viera dicho embarazo interrumpido.
Se recoge en la sentencia sobre dicho particular en su fundamento de derecho segundo que atendiendo al informe médico forense de fecha 15 de febrero de 2009 obrante a los folios 132 a 135 de la causa no podía establecerse que hubiera existido una continuidad sintomática entre el accidente de tráfico y la pérdida de la gestación el 14 de noviembre de 2008, ya que no presentó ninguna clínica de alteración del curso del embarazo tras el accidente, no apreciando un nexo de especificidad con el accidente al haber existido otras circunstancias que también pudieron correlacionar con mayor riesgo de presentación de aborto espontáneo, tales como edad, tipo de embarazo, ingesta de medicamentos...; por lo que, haciendo suyas la Juzgadora de instancia las conclusiones de dicho informe forense, consideró que la interrupción del proceso de gestación de la Sra Hortensia debía considerarse un aborto espontáneo al no poder establecerse un nexo causal único como desencadenante no formando parte integrante por ello de los daños corporales sufridos como consecuencia del accidente con la consecuencia de ser indemnizables en concepto de responsabilidad civil. Descartó por tanto la pretensión de la acusación particular de considerar dicha pérdida de la gestación un efecto directo del accidente, restando valor probatorio a la declaración emitida por Don. Silvio , médico ginecólogo de la Sra. Hortensia , por un lado, al no haber aportado documental ni él ni su paciente sobre los antecedentes de dicho embarazo con carácter previo al accidente y, por otro lado, avalar la inexistencia de dicho nexo causal el informe emitido por el Dr. Pablo Jesús , nombrado a instancia de la Compañía aseguradora unido a los folios 188 a 190 de la causa.
Examinadas las actuaciones se aprecia que dicha valoración responde efectivamente al resultado de la prueba practicada que, en relación a la cuestión central planteada en el recurso, se ciñe a los interpretación y alcance que ha de darse a la totalidad de los diversos informes médicos obrantes en las actuaciones respecto a la relacionados con el aborto espontáneo que sufrió la denunciante el día 14 de noviembre de 2008. Ya que del examen de su contenido, particularmente en todo lo que hace referencia a la asistencia facultativa prestada por el médico especialista en ginecología Don. Silvio , tanto en las fechas inmediatamente anteriores al 31 de octubre de 2008 en que ocurrió el accidente de tráfico, como en las posteriores hasta el 14 de noviembre de 2008 en que se produjo el aborto, se comparte con la Juez de instancia la consideración de insuficiencia de datos concluyentes de que dicho accidente fuera la causa, o al menos una concausa relevante, de la interrupción del embarazo gemelar.
Apuntan en dicho sentido no solo el informe aportado por la Compañía Aseguradora elaborado por el Médico especialista en Medicina del Trabajo y Daño Corporal, unido a los folios 188 a 190 de la causa, y el elaborado por el médico forense elaborado el 15 de noviembre de 2009, cuya ausencia de ratificación en el Juicio Oral por el perito informante, al no haber sido solicitada su presencia en la Vista por las partes para dicho fin ni para aclaraciones, no le priva de su prevalente virtualidad probatoria por la imparcialidad y objetividad inherente a los mismos. En ambos, aunque con diferencias de criterio sobre aspectos no irrelevantes, de los que cabe destacar la opinión no coincidente sobre la posible contraindicación de la medicación prescrita por el médico de familia a la denunciante, Myolastán y Voltarén si podía resultar más perjudicial en el primer trimestre del embarazo, según las propias aclaraciones del Dr. Pablo Jesús en el Juicio o en fases más avanzadas del mismo, criterio que se desprende en cambio del informe forense, se concluye que ni concurrió una clínica sintomatológica con posterioridad al accidente ni se trató de una tipología de colisión, por entidad y alcance, que permita inferir que la causa del aborto fuera dicho siniestro. Tampoco de los informés médicos unidos a las actuaciones emitidos por el médico de familia Dr. Ezequiel , unidos a los folios 80 a 83 resultado de las asistencias realizadas desde el tercer día tras el accidente hasta el 28 de septiembre de 2009 y folios 127 y 128 constan referencias de la denunciante de encontrarse embarazada previamente al 31 de octubre de 2008 ni de sintomatología posterior a excepción de la mención recogida al folio 128 de un cuadro depresivo atribuido por paciente a la pérdida de una gestación por traumatismo circulatorio.
Frente a ello únicamente mantiene dicha relación de causalidad el médico especialista en ginecología y obstetricia Don. Silvio , quien compareció al acto de Juicio Oral ratificándose en los informes unidos a los folios 55 a 58 de la causa, en los que se menciona que acudió la paciente el 14 de noviembre de 2008, al presentar dolor en epigastrio y sangrado vaginal por lo que acudió a urgencias de la Clínica V. San Sebastián, manifestando en el Juicio Oral que en su opinión dicho aborto fue por el accidente sufrido dado que el día anterior al mismo, el 30 de octubre, había visto en exploración ecográfica un embarazo gemelar normal y que al de unos días del accidente, 3 de noviembre, presentaba un hematoma intrauterino que pudo haber sido la causa del aborto sufrido el 14 de noviembre. No obstante, no consta del visionado de la grabación del Juicio que se le efectuaran preguntas acerca de si dicho hematoma podía tener otro origen distinto al traumático, manifestando únicamente a preguntas de la acusación que fue la causa del aborto, resultando llamativo que manifestara a preguntas en este caso de la defensa que lo había calificado en la historia clínica de la paciente como "aborto espontáneo", no habiéndose aportado a las actuaciones, por último, los resultados de las pruebas de exploración ecográficas realizadas por el Dr. Silvio a la denunciante en las que se hubiera podido examinar el estado de la gestación con anterioridad y posterioridad al siniestro para valorar una posible afectación del mismo en la evolución normal de dicho embarazo.
En atención a lo expuesto, procede confirmar la valoración probatoria realizado en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Hortensia CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 8 DE JULIO DE 2010 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 68/09 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GETXO SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secret
