Sentencia Penal Nº 188/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 188/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 41/2010 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Nº de sentencia: 188/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100317

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION SEXTA

ROLLO DE SALA (PA) Nº 41/2010

SENTENCIA NÚM. 188/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En Zaragoza, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm.1196/2006, Rollo de Sala núm. 41/2010, procedente de Juzgado de Instrucción número Seis de Zaragoza por delito de estafa, contra los acusados Erasmo , con D.N.I. nº NUM000 , domiciliado en Pedro Ported, de estado casado, de profesión jubilado, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña María Pilar Morellón Usón y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Plazón Esteban; y contra Lina , nacida en Zaragoza, con D.N.I. nº NUM001 , domiciliada en calle Pedro Ported, de estado casada, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Doña María Pilar Morellón Usón y defendida por el letrado Sr. D. Diego López Márquez. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL e intervienen como Acusación Particular Carlos José , Basilio , Consuelo , Nieves , Héctor , Plácido , Belinda , Luisa , María Purificación , Pedro Francisco , Darío , Jesús , Julia , María Rosa , Felicisima , Sofía , Delia e Rafaela , representados por la Procuradora Doña Maria José Álvarez de Toledo Marina y defendidos por la Letrada de Doña María José Carrero García; y Celsa , Noelia , Begoña , Mariola y , representados por la Procuradora Doña María José Álvarez de Toledo Marina y defendidos por el letrado D. Ignacio Toledano Martínez. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- A virtud denuncia se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Seis de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares contra Erasmo y Lina cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día de 2011, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa previsto en los artículos 248, 250.1, párrafos 2 y 6, del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas; y pidió se les impusieran las penas de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con una cuota diaria de 20 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y al pago de costas; y a que en concepto de indemnización satisfagan a los herederos de D. Bartolomé la cantidad que se valoren los perjuicios causados en ejecución de sentencia, con intereses legales.

QUINTO .- La acusación Particular de Carlos José y otros calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto en los artículos 248, 250.1, párrafos 2 y 6, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, las penas de seis años de prisión (artículo y conducta tipificada en el artículo 250 aparado 2 , en relación con lo dispuesto en el artículo 248.1), multa de 12 meses con una cuota diaria de 50 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Pago de costas. Como RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a sus representados en la cantidad en que se valoren los perjuicios causados, valorados en la fecha de la transmisión de los inmuebles, con los incrementos que correspondiesen de esa cantidad, mas los intereses legales y los de demora que en su caso correspondiesen, cantidad que deberá de determinarse en ejecución de Sentencia.

SEXTO .- La acusación Particular de Celsa y otros calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto en los artículos 248 en relación con el número 2 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de esta responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de seis años de prisión (realización de la conducta descrita en el apartados 2 del art. 250 , en relación con lo dispuesto en el art. 248 ). Asimismo, procederá la imposición de la pena de multa de doce meses (años de prisión) contemplada en el mismo precepto, así como las costas derivadas de este Procedimiento. Los acusados responderán solidariamente en concepto de responsables civiles de las consecuencias económicas de su actuación delictiva. A los efectos de determinar la cuantía en la que nuestros representados deben ser indemnizados, se hace precisa la práctica de oportuna tasación del valor del inmueble, a los efectos de cifrar su valor real de mercado a fecha de la sentencia, que es el valor que el inmueble tendría al día de hoy para el patrimonio de los querellantes si hubiera permanecido dentro del mismo. Determinada correctamente esta suma, deberá ser abonada solidariamente por los condenados por la Sentencia obtenida en el presente Procedimiento Criminal.

SÉPTIMO .- Las defensas de los acusados, en igual trámite, alegaron que sus patrocinados no habían cometido delito alguno y pidieron su libre absolución.

Hechos

El matrimonio formado por Roman e Rita era propietario de las dos siguientes fincas sitas en Zaragoza : A) una finca urbana sita en término de Miralbueno, partida del Plano, llamada también de la Bombarda y su CALLE000 distinguida con el NUM002 , correspondiente al NUM003 del BARRIO000 . Consta de una casa de sólo planta baja con su corral a la parte de adelante y ocupa una superficie todo ello de 180 m². Fue comprada según escritura de 28 de marzo de 1970. Es la finca numero NUM004 . Y B) otra finca descrita como casa de planta baja y corral, señalada con el NUM008 duplicado de la AVENIDA000 de Zaragoza, hoy CALLE000 NUM005 duplicado, de 69 m. 82 dm. cuadrados, de los cuales la casa ocupa 49 metros 20 dm. Consta que fue comprada según escritura otorgada el siete de febrero de 1974. Esta finca aparece identificada como la número NUM006 en el Registro de la Propiedad de Zaragoza.

Los acusados, Erasmo Y Lina , tenían una buena relación de amistad con los citados, principalmente con Roman .

Rita falleció el 20 de marzo de 1976 y su esposo Roman y el hijo de ambos, Bartolomé , con fecha 28 de agosto de 1978 otorgaron escritura pública de aceptación de herencia respeto de los bienes de Rita y en ella, como bienes relictos, se describen las dos fincas antes referidas, habiendo sido inscrita dicha escritura en el Registro de la Propiedad en cada una de dichas fincas. Quedan adjudicadas, cada una de las casas, para Roman una mitad indivisa en pleno dominio por sus consorciales y el usufructo de viudedad por la otra mitad; y a Bartolomé la nuda propiedad de esa última mitad indivisa. Tras el fallecimiento de Rita , su esposo e hijo se trasladaron a vivir a Talavera de la Reina, dejando a los acusados encargados del cuidado de las casas permitiéndoles también su uso.

Existe un contrato de fecha 23 de noviembre de 1978 por el que el titular D. Roman deja utilizar su parcela sita en C/ CALLE000 NUM002 al equipo de fútbol Atlético Escalerillas de la que el acusado era miembro de la Junta Directiva como Vicepresidente. Dicho equipo utilizó las instalaciones de la casa indicada, durante unos tres años, lo que fue conocido por Erasmo . El documento fue encontrado en el domicilio de Bartolomé en Talavera de la Reina.

El 28 de junio de 1988 falleció en Talavera de la Reina Roman , no constando que se hubiera producido la aceptación de herencia por parte de su hijo Bartolomé que falleció después el 18 de septiembre de 2003 en la misma localidad. Bartolomé venía habitualmente a Zaragoza, al menos una vez al año, comiendo en casa de los acusados y ocupando la CALLE000 NUM002 , y en esos viajes recogía los recibos de contribución y otros impuestos referidos a dicha casa para guardarlos él y abonaba su importe a los acusados. En el domicilio de Roman , de Talavera de la Reina, se hallaron recibos de Contribución Territorial de 1968, 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1976, 1977, 1978, 1979. Igualmente, otros recibos de pagos municipales de los años 1965, 1973, 1975, 1976, 1977, 1979 o 1983. Figuraban todos a nombre de Roman y con referencia a la CALLE000 NUM002 . Así mismo, los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles de la CALLE000 NUM002 de los años 1988 a 1993 estaban en poder de los denunciantes Celsa y otros cuya defensa los aportó en la vista oral.

Bartolomé llamó por teléfono a los acusados cuando falleció su padre, y tras ese óbito continuó volviendo a Zaragoza a ver a los citados.

Juan y otros parientes vinieron a Zaragoza en octubre de 2003 y tras localizar la vivienda de Erasmo y su esposa, por el telefonillo del portero automático le comunicaron el fallecimiento de Bartolomé y que venían a hacerse cargo de las casas, no queriendo ser recibidos por Erasmo que, entre otras cosas, les dijo que estaban de cachondeo.

El acusado Erasmo , sabiendo que la casa sita en la CALLE000 no era suya, instó ante los Juzgados de 1ª Instancia de Zaragoza demanda de procedimiento Ordinario que fue turnada al Juzgado número 10 y registrada n° 268/04 dirigiéndola contra Roman y Bartolomé no obstante conocer el fallecimiento de ambos y con la intención de no tener oposición a su pretensión, interesando se declarara de su propiedad la finca descrita como urbana sita en término de Miralbueno, partida del Plano, llamada también de la Bombarda y su CALLE000 distinguida con el NUM002 , correspondiente al NUM007 del BARRIO000 . Consta de una casa de sólo planta baja con su corral a la parte de adelante y ocupa una superficie todo ello de 180 m². en base a un presunto contrato verbal que decían haber celebrado en el año 1972 con el matrimonio Roman e Rita y haberla poseído pacíficamente desde entonces. En la demanda se indica la fecha del fallecimiento de Rita y se aporta copia de la certificación de defunción. Se acompañaron recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles de los años 2001, 2002 y 2003. El 20 de mayo de 2004 se admitió a trámite la demanda y en las diligencias de citación de Roman y Bartolomé practicadas en la localidad de Talavera de la Reina consta respecto de ambos "se marchó sin dejar señas, desconociendo los vecinos donde pueda estar". Ante la falta de citación personal, con fecha 18 de octubre de 2004 se remitió edicto para el emplazamiento de los demandados. Con fecha 17 de noviembre de 2004 se convocó a las partes a la audiencia previa que tuvo lugar el 7 de febrero de 2005. El acusado logró una sentencia favorable a sus pretensiones dictada el día 11 de mayo de 2005.

Tras ello, los dos acusados, en escritura pública de 26 de mayo de 2005, venden la finca de la CALLE000 NUM002 a Estructuras Lorente S.L., que la compró por el precio de 80.000 euros, para enajenarla posteriormente a un tercero. El inmueble ha sido derruido.

Con fecha 23 de julio de 2004, la letrada que interviene en el juicio oral, remitió al acusado por burofax una carta fechada a 22 de julio de 2002 que obra al folio 146 (Tomo I) con referencia a las casas sitas en Zaragoza, AVENIDA000 , hoy CALLE000 NUM002 y NUM008 , reclamando la entrega y la propiedad de las mismas para los herederos de Bartolomé , en los términos que constan en la misiva y que se dan por reproducidos.

En el Juzgado de 1ª Instancia de Talavera de la Reina se tramitó expediente de declaración de herederos del Sr. Bartolomé dictándose Auto en fecha 21 de febrero de 2006 declarando herederos a sus 25 primos.

Los herederos de Bartolomé interpusieron ante la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo demanda de revisión contra la sentencia del Juzgado de Instancia n° 10 dictada en el procedimiento 268/04 antes referida. Se registró bajo el número 21/2006 y se dictó Auto en fecha 19 de febrero de 2007 admitiendo a trámite el recurso, si bien ante la interposición de la denuncia que dio lugar a esta causa, se suspendió su tramitación hasta la resolución de la presente.

Mediante escritura de 3 de marzo de 2004, los acusados vendieron a Estructuras Lorente S.L, por el precio de 40.000 euros, una finca descrita como terreno en el término de Miralbueno de esta ciudad, partida de la Bombarda y el Abejar de Borgas o Vargas, hoy demarcada, según manifiestan, con el número NUM009 del PASEO000 , con una superficie de noventa y cuatro metros cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Linda, según manifiestan: al frente, PASEO000 ; derecha entrando, casa número NUM008 de la CALLE000 ; fondo, casa número NUM002 de la CALLE000 ; izquierda entrando, casa número NUM010 de la CALLE001 . En la escritura consta que los acusados la habían adquirido por contrato verbal en abril de 1972 a los titulares registrales Hernan y Covadonga , sin que conste título inscrito ni escrito que lo acredite documentalmente. La finca era en realidad una casa y no un solar.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal contemplado en los artículos 248 y 250.7ª y 5ª de la redacción actual (antes 250.1.2ª y 6ª ), del que es autor Erasmo . Entrando en el examen de las diversas cuestiones suscitadas en la causa, se considera que en primer lugar debe resolverse la relativa a la identificación de las fincas litigiosas, y del examen de la prueba practicada en autos se desprende que en la escritura de aceptación de herencia otorgada el 22 de agosto de 1978 (Folios 120 y ss. Tomo I) Roman y Bartolomé reseñan como bienes inventariados: A) una finca urbana sita en término de Miralbueno, partida del Plano, llamada también de la Bombarda y su CALLE000 distinguida con el NUM002 , correspondiente al NUM007 del BARRIO000 . Consta de una casa de sólo planta baja con su corral a la parte de adelante y ocupa una superficie todo ello de 180 m². Fue comprada según escritura de 28 de marzo de 1970. Es la finca número NUM004 . La aceptación herencia causó la correspondiente inscripción registral en la finca NUM002 de la CALLE000 antes descrita, y sobre ésta aparece anotado en el Registro de la Propiedad un embargo contra Bartolomé con fecha 18 de noviembre de 1991 (folio 282, Tomo II). Y B) una segunda casa de planta baja y corral, señalada con el NUM008 duplicado de la AVENIDA000 de Zaragoza, hoy CALLE000 NUM005 duplicado, de 69 m. 82 dm. cuadrados, de los cuales la casa ocupa 49 metros 20 dm. Consta que fue comprada según escritura otorgada el siete de febrero de 1974. Esta finca aparece identificada como la número NUM006 en el Registro de la Propiedad de Zaragoza. En el tomo I de las actuaciones obra información registral donde se describe la finca urbana compuesta de casa de planta baja y corral, señalada con el NUM008 duplicado de la AVENIDA000 de esta ciudad, antes NUM005 duplicado de la CALLE000 , de 69 m y 82 cm², de los cuales ocupa la casa 49 metros 20 dm. y el resto corral. Sobre esta finca figura inscrita la escritura de manifestación y aceptación de herencia (folios 233 y 234).

Asimismo, figura al folio 191 (Tomo I) una solicitud, presentada ante el Ayuntamiento de Zaragoza, por Roman , fechada a 9 de febrero de 1974 por la que se pide le sea concedido el correspondiente permiso para elevar la tapia y reconstruirla en una altura de 5 m x 75 m. de longitud en el corral de la casa sita en CALLE000 NUM008 duplicado (entrada por el F. C.) propiedad del recurrente, figurando como domicilio de Roman el de CALLE000 NUM002 NUM011 .

En definitiva, de lo dicho hasta ahora, y valorando la prueba testifical de los herederos denunciantes constituidos en Acusación Particular, se llega a la firme convicción de que los fallecidos detentaban la propiedad de dos fincas, las ya descritas, no de una sola, y mientras la finca NUM002 de la CALLE000 no es objeto de controversia identificativa, surge la duda sobre la casa que se describe en el punto B) del primer párrafo de los Hechos Probados y de éste Fundamento, y ello porque no obstante tener una constancia registral parece no tenerla catastralmente y lo cierto es que al margen de aquella constancia no existe otra prueba fehaciente que permita identificarla físicamente. Existió en su momento, pero se desconoce cual ha sido su suerte.

SEGUNDO .- En este sentido, constan recibos exclusivamente de la CALLE000 NUM002 , recibos que como se puede comprobar datan ya de los años 60, y así al folio 162 obra uno de 1968, así como otros posteriores de la década de los años 70, desde luego anteriores a las fechas en las que según la escritura de aceptación de herencia se adquirieron las fincas. Al folio 200 (Tomo I) obra recibo también del número NUM002 de la CALLE000 fechado a marzo de 1965. En ningún momento aparecen recibos de la CALLE000 NUM005 duplicado o AVENIDA000 .

A los folios 392 y siguientes figura un documento contrato de fecha 23 de noviembre de 1978 en el que consta un acuerdo entre don Roman y la junta directiva del club de fútbol Atlético Escalerillas, y se hace constar que el contrato lo es sobre la propiedad sita en CALLE000 NUM002 y salida a la vía del ferrocarril.

Respecto de la CALLE000 NUM002 se dio de baja la póliza de abastecimiento de agua, vertido y basuras con fecha 24 de enero de 2001. Hasta el 24 de enero de 2001 los recibos por tales conceptos se giraron a nombre de Roman (folio 446, tomó III). El 13 de septiembre de 2005 Estructuras Lorente liquidó el impuesto de instalaciones, construcciones y obras por la modalidad de derribo del edificio. Desde junio de 1996 no ha existido suministro eléctrico en la citada finca (folio 457).

En el catastro no figura inscrita la finca de CALLE000 NUM005 duplicado, y sí la CALLE000 NUM005 con diversos titulares que no se corresponden con las personas interesadas en este pleito. Figura la finca sita en CALLE000 NUM008 perteneciente a diversas personas y adquirida en diciembre de 2005 por una sociedad mercantil y en diciembre de 2006 por Monteloren S.L. La finca de CALLE000 NUM002 ha figurado inscrita hasta mayo 2005 a favor de Roman y posteriormente a favor de Estructuras Lorente S.L. y Monteloren S.L. (folio 480, Tomo III). En definitiva, como se ha dicho, no consta a qué finca se refiere la aludida identificada registralmente como " NUM008 duplicado de la AVENIDA000 de esta ciudad, antes NUM005 duplicado de la CALLE000 ", pues catastralmente no existe la finca de la CALLE000 NUM005 Duplicado.

En la escritura de aceptación de herencia otorgada por los Srs. Roman Noelia Celsa Bartolomé Basilio Consuelo Carlos José Begoña , al describir la finca en cuestión en sus lindes, consta que linda derecha entrando, casa y corral de Marcelina , número NUM005 de la CALLE000 descrita con el número uno en esta escritura, alusión que no se acierta a comprender. Han existido diversos cambios de numeraciones a lo largo de la vida de las casas indicadas, con modificaciones en las denominaciones de las calles, que han sufrido una evidente transformación en la actualidad, lo que impide hoy la identificación mínima. Obsérvese, a manera de ejemplo, que cuando la finca se identifica en la información registral obrante al folio 233 se dice que es la señalada con el NUM008 duplicado de la AVENIDA000 de esta ciudad, antes NUM005 duplicado de la CALLE000 , mientras que en la escritura de aceptación de herencia consta como secuencia cronológica de las calles exactamente lo contrario, pues se identifica como la señalada con el número NUM008 duplicado de la AVENIDA000 de Zaragoza, hoy CALLE000 número NUM005 duplicado.

Por último, decir que la defensa de Carlos José y otros al interrogar a Jacinta habla de unas fotografías que, salvo error, no constan en esta causa, fotografías que de existir hubiesen arrojado luz sobre la cuestión.

TERCERO .- En la vista, las acusaciones particulares suscitan la cuestión de que la casa a la que hacemos referencia como no ubicada físicamente puede ser la referida en la escritura de compraventa aportada por la defensa en el acto del juicio, finca identificada como sita en el PASEO000 número NUM009 con una superficie de noventa y cuatro metros cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Linda, según manifiestan: al frente, PASEO000 ; derecha entrando, casa número NUM008 de la CALLE000 ; fondo, casa número NUM002 de la CALLE000 . Es evidente que había un punto de conexión entre CALLE000 NUM002 y PASEO000 NUM009 , y de hecho el acusado admite haber comunicado ambas casas, pero la realidad es que de lo actuado no puede llegarse a la conclusión de que PASEO000 NUM009 y el NUM008 de la CALLE000 sean la misma finca, debiendo significarse que la PASEO000 se vendió por los encartados antes que la de la CALLE000 , como es evidente, por lo que de acogerse la tesis de las acusaciones particulares la meritada casa no entraría dentro del objeto de esta litis, habida cuenta que se basa en la interposición del pleito civil contra dos personas fallecidas, y ese proceso lo fue para hacerse propietario de la casa sita en CALLE000 NUM002 , no de la PASEO000 , ya que la habían vendido los acusados al tiempo de interponerse el pleito civil que da lugar a esta causa.

La Acusación deducida por Carlos José y otros, ya en su denuncia inicial afirma que el fallecido D. Bartolomé tenía dos casas en Zaragoza, las dos sitas en la CALLE000 , una en el número NUM002 y otra en el NUM008 y se dice textualmente que "la presente denuncia se interpone por el delito presuntamente cometido por la disposición y venta de la casa sita en Zaragoza CALLE000 NUM002 " (folio 6). Después en el escrito de acusación, dicha parte, hace referencia a las dos casas, si bien insiste, como no puede ser de otra forma, que el proceso judicial civil era sobre la casa NUM002 , aunque entiende que se derribaron ésta y la NUM008 de la CALLE000 . La Acusación formulada por Celsa y otros se refiere a la casa NUM002 de la CALLE000 . Todas las acusaciones se formulan por estafa procesal, por lo que el hecho controvertido es el proceso civil de adquisición de la propiedad de la última casa referida. Si ahora se pretende que la casa de la PASEO000 NUM009 era la NUM008 de la CALLE000 , el delito cometido con ella no puede encajar en la estafa procesal. Tampoco consta que junto a la CALLE000 NUM002 se derribara como formando parte de ella la otra litigiosa, ya que la extensión de la finca enajenada a Estructuras Lorente S.L. no comprende la que se da a las fincas de la CALLE000 NUM002 y NUM008 unidas.

A los folios 392 y siguientes figura un documento contrato de fecha 23 de noviembre de 1978 en el que consta un acuerdo entre don Roman y la junta directiva del club de fútbol Atlético Escalerillas, y se hace constar que el contrato lo es sobre la propiedad sita en CALLE000 NUM002 y salida a la vía del ferrocarril , lo que puede hacer pensar que ya entonces CALLE000 NUM002 pudiera estar unida a otra para gozar de ese doble acceso, pero ello no es más que una mera suposición no avalada por otras pruebas fehacientes.

En cualquier caso si, como en fase de conclusiones pretenden las acusaciones particulares, la casa del PASEO000 NUM009 era la otra casa litigiosa perteneciente a los fallecidos descrita en el apartado B del primer párrafo de los hechos probados, se insiste, no pudo ser objeto del litigio civil ya que estaba vendida a un tercero antes de iniciarse el mismo. Que se derribase conjuntamente con la número NUM002 es otra cuestión, pero que su propiedad no se obtuvo con el proceso civil referido no es algo discutible. El representante de Estructuras Lorente S.L. dice que no derribó ninguna casa identificada como CALLE000 NUM008 .

Por lo tanto, el presente litigio tan solo puede centrarse en el hecho del proceso civil seguido a instancia del acusado para obtener una declaración judicial de propiedad sobre la finca de la CALLE000 NUM002 .

CUARTO .- Se alega por los acusados que la finca de la CALLE000 nº NUM002 la adquirieron del matrimonio compuesto por Roman e Rita en el año 1972 sin escritura pública y mediante contrato verbal, cosa que también se predica de la otra casa, y ese título de adquisición supone una falta de prueba documental de dicha adquisición, cuya existencia se compagina mal con el hecho de que unos años más tarde, y tras la muerte de Rita , se otorgara por los Sres. Roman Noelia Celsa Bartolomé Basilio Consuelo Carlos José Felicisima Begoña escritura de aceptación de herencia sobre la casa controvertida y no se legalizara la situación de la invocada venta, comportamiento que denota que los citados consideraban que seguían manteniendo la propiedad de las casas y no había nada que legalizar con los encartados. Es cierto que no existe una aceptación de herencia por parte de Bartolomé tras la muerte de su padre, pero esto no merma la tesis aquí sostenida, pues el hecho de que el citado fuese regularmente a Zaragoza a recoger los recibos de los impuestos pagados sobre las casas, no deja de ser un fuerte indicio de que se consideraba su propietario, pues lo contrario carece de todo sentido, pudiendo también venir condicionada esa recogida documental como prueba de su propiedad sobre la casa que no había, esta vez sí, regularizado jurídicamente como debía hacer desde el punto de vista de la sucesión hereditaria. Por el contrario, que los acusados hicieran entrega de los recibos que eran, aunque no plena, una prueba de su alegada propiedad sobre la casa, constituye un hecho claramente desfavorable a su pretensión.

No se pone en duda que los acusados, tras el fallecimiento de Rita y la marcha del esposo viudo y del hijo a Talavera, se hicieron cargo de la casa y la ocuparon para aquello que la necesitaron con consentimiento de los Sres. Roman Noelia Celsa Bartolomé Basilio Consuelo Carlos José Felicisima Begoña , pero el dominio que alegan viene contradicho, como se ha expuesto, por la circunstancia de que la mayoría de los recibos de contribución o impuesto sobre bienes inmuebles pagados por la finca tras el año 1972 estuvieran en poder de Bartolomé , teniendo tan solo los acusados la posesión de las cartas de pago del IBI de los años 2001 a 2003 que aportaron con la demanda del juicio civil, careciendo de sentido que si lo único que podía acreditar una relación jurídica con la casa era el pago de la contribución, los recibos justificativos de ese pago se dieran a quien no era el dueño real si, además, no los había abonado. Los acusados podían pagar el importe de los recibos al estar en Zaragoza y no existir domiciliación bancaria de su pago, pero tanto ellos como los testigos parientes de Roman convienen en que el hijo se desplazaba a esta ciudad, manifestando los testigos que para pagar a los acusados el importe que estos habían abonado de las contribuciones, diciendo los encartados que efectivamente esos viajes se realizaban aunque niegan que para el fin dicho, pero sí afirman que en ellos Bartolomé les pedía las cartas de pago de los recibos, que ciertamente tienen en su poder los acusadores particulares, salvo los de abono inmediatamente anterior al fallecimiento del reseñado, a buen seguro porque en esos años no se produjo el desplazamiento indicado. Carece de sentido igualmente que Bartolomé viniera a Zaragoza a interesarse por unas casas que no fueran de su propiedad.

Otro dato a favor de la tesis de la acusación es que según consta en la escritura de aceptación de herencia, la CALLE000 NUM002 la habían adquirido los cónyuges en escritura de marzo de 1970, careciendo de sentido que en el año 72 la vendieran a los acusados sin documentación alguna para luego comprar otra más pequeña en el año 1974, es decir, la que se deja al margen de este proceso. Habiendo sido escrupulosos en otorgar escritura de la adquisición de la finca no concuerda que para la venta no lo hicieran también.

Así mismo, y como ya se ha dicho antes, respecto de la CALLE000 NUM002 se dio de baja la póliza de abastecimiento de agua, vertido y basuras con fecha 24 de enero de 2001. Hasta el 24 de enero de 2001 los recibos por tales conceptos se giraron a nombre de Roman (folio 446, tomó III). Desde junio de 1996 no ha existido suministro eléctrico en la citada finca (folio 457), lo que se compagina con la marcha de ella de sus propietarios moradores.

El documento contrato de fecha 23 de noviembre de 1978, obrante a los folios 392 y siguientes, en el que consta un acuerdo entre don Roman y la junta directiva del club de fútbol Atlético Escalerillas, para uso de la casa NUM002 de la CALLE000 , acredita que en esa fecha, varios años después del supuesto contrato de venta verbal, figuraba oficialmente como dueño el Sr. Roman , no el acusado. Es cierto que en el citado documento no aparece la firma del Sr. Roman , pero su existencia demuestra que en esa fecha el acusado no se sentía dueño de la casa, no negando la ocupación de la misma por el referido club deportivo, aunque dice que ello se hizo con su consentimiento, no con el de Roman , lo que choca frontalmente con el repetido documento que más que rechazado o impugnado ha querido ser desconocido, siendo relevante que Erasmo había sido Vicepresidente del club de fútbol, aunque en fechas que no ha determinado. La posesión del documento por parte de la familia de los Srs. Roman Noelia Celsa Bartolomé Basilio Consuelo Carlos José Felicisima Begoña deja bien a las claras su válida existencia y supone la identificación de quien era el dueño y tenía el poder de disposición de la casa en 1978, es decir, 6 años después de la supuesta compra por los acusados. Esa persona era Roman . Si la casa no hubiera sido de él carece del menor sentido lógico y racional que el documento lo tuviera en su poder.

Las declaraciones de los testigos presentados por la defensa de los acusados ninguna luz arrojan sobre la cuestión, pues es evidente que desde tiempo atrás aquellos se valían de la casa, cosa que nadie discute, y la cuestión jurídica de la propiedad no puede ser resuelta en base a opiniones de unos vecinos.

En definitiva, en base a lo expuesto, ha de decirse que en modo alguno se acredita que los acusados hubieran adquirido la casa sita en CALLE000 NUM002 , derivándose de la documental ya referida que se apoderaron de forma indebida de dicha casa, que nunca compraron a sus dueños.

QUINTO .- Dicho todo lo anterior, la siguiente cuestión a dilucidar es la de si los acusados conocían que habían fallecido los Sres. Roman Noelia Celsa Bartolomé Basilio Consuelo Carlos José Felicisima Begoña al incoarse el pleito civil de reclamación de propiedad. Como cuestión previa, y dentro de una más de las imprecisiones en que incurren las acusaciones particulares, esta vez junto a la Pública del Ministerio Fiscal, que invocan que la demanda civil se dirigió también contra Rita , decir que la misma se interpuso contra el padre e hijo fallecidos, no contra la citada Rita , apareciendo como en el encabezamiento de dicha demanda se reseña el fallecimiento de Rita , al igual que en sus Hechos Tercero y Cuarto, acompañándose, además, copia de la certificación de su defunción. La acusación de Celsa y otros refiere en su escrito de calificación que la demanda lo fue contra Rita y contra Bartolomé . Por otro lado, quedó claro en el plenario, en contra de lo que se dice en algunos escritos de las acusaciones, que los acusados no fueron a los entierros de Roman ni de Bartolomé .

Se invoca por todas las acusaciones, especialmente la llevada a cabo por la letrada Doña María José Carrero, que antes del inicio del proceso civil se había comunicado por los herederos ahora intervinientes a los acusados el fallecimiento de los señores Roman Noelia Celsa Bartolomé Basilio Consuelo Carlos José Felicisima Begoña por diversos conductos. Se alega, como uno de ellos, que se envió a Eusebio una carta, lo cual no está probado y, además, como ya puso de manifiesto el defensor de Lina , dicha misiva que se aporta a los autos va fechada a 22 de julio de 2002 y se envía en representación de los herederos de DON Bartolomé , lo que no encaja con la realidad ya que éste falleció en septiembre de 2003 y por ello en julio de 2002, o de 2003 si se quiere, quienes ahora reclaman no podían actuar como herederos de una persona viva, ni tampoco como sucesores de Roman , el padre de Bartolomé , ya que respecto de aquel no tenían la condición de herederos al existir un hijo vivo. Además, no se reconoce su recepción por lo que, ésta al menos, dado lo dicho no se acepta como probada.

Se invoca igualmente la visita anterior de unos parientes de los Srs. Roman Noelia Celsa Bartolomé Basilio Consuelo Carlos José Felicisima Begoña a Zaragoza, en octubre de 2003. Respecto de ello, se firma en el juicio que tras conocer el domicilio de los encartados fueron a él y llamaron por el portero automático hablando con Erasmo que dicen les profirió claramente las expresiones que reseñan en alguno de sus escritos firmados por la antes citada letrada, expresiones que pudieron escuchar con normalidad. Juan dice que al acusado le notó que hablaba un poco raro pero que le comunicaron lo del fallecimiento de Roman y Bartolomé y que querían las casas, reseñando que el acusado, entre otras cosas, les dijo que estaban de cachondeo, respuesta similar a la que el propio encartado dice en relación a la recepción del burofax, pues ya en su declaración sumarial dice "que pensaba que era de cachondeo", lo que viene a ratificar aunque con otras expresiones similares en el plenario, cosa que avala la tesis de la acusación y la del testigo referido. Es cierto que el acusado tiene una cierta dificultad para hablar como se constató en el plenario, pero la realidad es que la declaración del testigo ofrece fiabilidad y es concorde con un normal desenvolvimiento de los acontecimientos.

Algunos de los parientes de los finados declaran en el plenario afirman que Roman les comentó que había dado aviso telefónico del fallecimiento de su padre a los encartados, e incluso uno de ellos dijo conocer como se dio ese aviso, aunque la realidad es que habla de un teléfono móvil cuando en esa época este aparato era muy poco usado en nuestro país, por lo que ese uso del móvil no puede aceptarse. En cualquier caso, se admite que se produjera la comunicación del óbito como es lógico, dada la relación existente entre Bartolomé y los imputados, y las manifestaciones de los testigos son suficientes para entender que efectivamente la llamada se produjo, aunque algunos no la presenciaran.

Al margen de ello, no resulta tampoco verosímil el alegato de los acusados de que Roman no les comunicara el fallecimiento de su padre, ni cuando tuvo lugar ni después en las visitas personales que les hizo. Es igualmente cierto que si existía con los Sres. Roman Noelia Celsa Bartolomé Basilio Consuelo Carlos José Felicisima Begoña la relación de confianza y buena amistad que se proclama por los acusados, no intentaran solventar la cuestión de forma amistosa, y si eso no se hizo fue por dos motivos, uno, porque no se habían comprado las fincas, y otro, porque esperaron a la desaparición de ambos, que, desde luego, una vez interpuesto el pleito civil se conocía. Erasmo dice que conocía el teléfono de los Sres. Roman Noelia Celsa Bartolomé Basilio Consuelo Carlos José Begoña Felicisima y que intentó ponerse en contacto con ellos varias veces, pero esto no consta probado.

Dicho esto, lo cierto es que iniciado el procedimiento y fracasado el emplazamiento personal que lógicamente no pudo practicarse, antes de que se produjera la citación y emplazamiento de los demandados por medio de edictos, el acusado recibió el burofax que le había enviado la letrada antes reseñada, y Erasmo tras recibirlo lo rompió y nada dijo a su abogado, permitiendo que siguiera el juicio cuando ya había sido advertido de la situación. La recepción burofax ha sido reconocida por el acusado, pero se envió el 23 de julio de 2004, no en 2003 como en algún momento del informe, por un lapsus, se dijo por la letrada remitente.

A este Tribunal no le cabe duda alguna de que cuando se interpuso el proceso civil se conocía que los Sres. Roman Noelia Celsa Bartolomé Basilio Consuelo Carlos José Begoña Felicisima habían fallecido. Y, en cualquier caso, ese conocimiento se tuvo en una fase procesal en la que pudo salvarse la situación y solicitar del Juzgado la ampliación de la demanda a los herederos, lo que no se hizo, desde luego, por la intención que se tuvo de ocultar que hubiera contradicción en la causa para adquirir la propiedad de la finca.

Erasmo dice que intentó ponerse en contacto con Bartolomé pero no tuvo noticias suyas, lo que no parece creíble.

SEXTO .- En consecuencia, concurren los requisitos de la estafa procesal, ya que ha de partirse del hecho de que la casa de CALLE000 NUM002 no pertenecía a los acusados, y con ese conocimiento de que no eran propietarios se interpuso la demanda del proceso civil dirigida contra los dos fallecidos a fin de que no pudieran defenderse y ello con la finalidad de producir un engaño en el juez y llevarle a declarar la propiedad del acusado sobre dicha finca, cuando sabían que pertenecía a los herederos del último de los finados. Se ejercitó una pretensión respecto de la que se sabía que no se tenía derecho y se obtuvo una sentencia que reconocía tal pretensión, y por ello se consumó el delito estudiado, respecto del que además concurre igualmente el subtipo agravado del importe de la defraudación que ya es de 80.000 euros.

SÉPTIMO .- Llegados a este punto, la autoría del hecho recae exclusivamente sobre el acusado Erasmo , debiendo dictarse sentencia absolutoria respecto de Lina a la que imputan las tres acusaciones. En efecto, el proceso civil que da lugar a la estafa procesal fue entablado solo por Erasmo , sin que figure en él su esposa, por lo que acusada ésta como autora directa del hecho procede dictar sentencia absolutoria para la misma.

OCTAVO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

NOVENO .- Concerniente a la pena, el artículo 250 señala la de prisión que va de uno a seis años, por lo que teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, se considera ajustado a derecho la imposición de dos años con la accesoria correspondiente. Y en cuanto a la multa, se establece en el precepto citado la de seis a doce meses, imponiéndose la de ocho meses a razón de una cuota diaria de quince euros, ya que el acusado goza de solvencia económica, como se desprende de la litis. Se le impone la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

DÉCIMO .- Los responsables criminalmente, lo son también civilmente. A priori, por la venta de la casa en cuestión el acusado obtuvo 80.000 euros, pero todas las acusaciones solicitan que se deje para ejecución de sentencia la fijación de los perjuicios derivados del hecho enjuiciado, mediante la práctica de una tasación de la finca y de los frutos o rendimientos que con ella hubieran podido obtener, petición que se acoge al haber sido hecha por las tres acusaciones.

UNDECIMO .- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de delito. Se declaran de oficio la mitad de las costas causadas al absolver a Lina , incluyéndose en esa parte la mitad de las de las acusaciones particulares. Se imponen la otra mitad con inclusión de la otra mitad de las de dichas acusaciones.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos de aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

ABSOLVEMOS a la acusada Lina del delito de estafa procesal que le imputan las acusaciones, declarando la mitad de las costas causadas con inclusión de la mitad de las correspondientes a las acusaciones particulares.

CONDENAMOS al acusado Erasmo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de estafa procesal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas la mitad de las de las acusaciones particulares. Le condenamos igualmente a que abone a los herederos de Bartolomé la cantidad que se fije en ejecución de sentencia derivada de los perjuicios causados por la venta de la casa de la CALLE000 NUM002 , la que será valorada teniendo en cuenta fecha de transmisión del inmueble hecha por el acusado y sus revalorizaciones, si las hubiere, hasta el momento actual.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Casación a resolver por el Tribunal Supremo, recurso que podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial.- Certifico.

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