Sentencia Penal Nº 188/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 188/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 181/2012 de 19 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 188/2012

Núm. Cendoj: 33024370082012100412

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00188/2012

Avenida Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tels.: 985 19 72 68 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 181/12

Órgano de procedencia:.................... Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón

Procedimiento de origen: .................. Juicio de Faltas nº 307/12

SENTENCIA

En Gijón, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

VISTOS por mí, BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 307/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 181 de 2012, entre partes, como apelantes Clemente y Vicenta , y como apelados Felix , Isaac , Marcos , FIATC, CISTHUDILSE S.L. y Ricardo , siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal , y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 25 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Fallo : Que debo absolver y absuelvo a don Ricardo , a doña Vicenta , a don Isaac y a don Felix de las faltas por las que fueron citados al presente procedimiento declarando de oficio cuatro quintas partes de las costas ocasionadas en su trámite. § Simultáneamente debo condenar y condeno a don Clemente , como autor de dos faltas de lesiones, a la pena para cada una de ellas de cuarenta y cuatro días de multa con una cuota diaria de ocho euros -es decir 352 euros- con una responsabilidad personal subsidiaria de veintidós días en caso de impago por insolvencia y a que satisfaga una quinta parte de las costas ocasionadas en la tramitación del presente procedimiento. § Finalmente don Clemente , como responsable civil habrá de satisfacer a don Felix (sic) 384 euros, 114 euros a don Isaac y al legal representante de los Servicios Sanitarios del Principado de Asturias la cantidad que, en ejecución de sentencia, se determine en la forma establecida en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los expresados recurrentes con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

ÚNICO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez a quo en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, pues A/ en cuanto a la expulsión de Vicenta , nada tiene de ilícito expulsar de un establecimiento público por los empleados o encargados de la seguridad del mismo a un cliente cuando éste se comporta inadecuadamente, y que para ello se le sujete, sin causarle lesión -como sucedió en este caso-, no puede considerarse falta alguna pues es la aplicación de la fuerza mínima necesaria para lograr la expulsión, que poco además pudo durar en este caso tal sujeción dado que según la propia Vicenta ella había ido por iniciativa propia a la puerta del pub, B/ en cuanto a la conducta de Clemente , que insiste en pedir su absolución, de un lado, las lesiones de Felix y de Isaac están demostradas por los informes médicos obrantes a los folios 14, 15, 29, 34, 41 y 58, y de otro lado y en cuanto a la forma y al autor de la causación de tales lesiones, preferimos el criterio inmediato, imparcial, motivado y razonable de la Juez a quo al interesado y parcial de los apelantes, que no han explicado cómo se produjeron esas lesiones de Felix e Isaac , cómo sabían estos al denunciar poco después de los hechos que Clemente era Policía Nacional si es que no es cierto que él se identificó como tal, y cómo los apelantes no sufrieron lesión alguna si como dicen ellos fueron los maltratados o agredidos, y C/ en cuanto a la condena que se pide Felix e Isaac por sendas faltas de maltrato de obra y de vejaciones, es doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en su sentencia 167/2002 y reiterada después en otras muchas ( STS 176/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 50/2004 , 14/2005 , 16/2009 y 2/2010 , entre otras), que siendo absolutoria la sentencia de instancia, si el acusado no ha reconocido la comisión del hecho delictivo que se le imputa y las pruebas de cargo son exclusivamente personales -como sucede en este caso-, en apelación, salvo que se celebre vista, con práctica eventualmente de nuevas pruebas y audiencia del acusado -lo que en este caso no sucedió ni se pidió-, el Tribunal ad quem no puede dictar sentencia condenatoria revisando la valoración de aquellas pruebas personales porque ello infringiría los principios de inmediación y de contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 apartado 2 de la Constitución , salvo que la valoración de las pruebas por el Juez a quo sea arbitraria por absolutamente inmotivada -lo que no es el caso, como es de ver en el extenso fundamento primero de la sentencia apelada- o absurda por contraria a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia -lo que tampoco es el caso-.

Vistos los artículos 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Clemente y Vicenta contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón dictada en su Juicio de Faltas nº 307/2012, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Jugado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe. Gijón, a veinte de no viembre de dos mil doce

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.