Sentencia Penal Nº 188/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 188/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 293/2011 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 188/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100173


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

APELACION PENAL de SENTENCIA

ROLLO nº 293/2011.-

Procedimiento Abreviado nº 62/2010 del Juzgado de Instrucción nº Nueve de Granada

JUZGADO DE LO PENAL nº Dos de Granada (Juicio Oral nº /2010).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 188/2012-

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. José Juan Sáenz Soubrier.

Magistrados

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Pedro Ramos Almenara.

En la ciudad de Granada, a veintitrés de marzo de dos mil doce.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 62/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción número nueve de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, Juicio Oral número 369/2010 de dicho Juzgado, por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa y falta de desobediencia a agentes de la autoridad. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Severino , representado por la Procuradora Sra. Africa Valenzuela Pérez y defendido por el Letrado Sr. Emilio Martínez León, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

"Sobre las 3:05 horas del dìa 28 de agosto del 2009, el acusado Severino , con ánimo de ilícito beneficio, acompañado de un menor por el que se siguen actuaciones ante el Juzgado competente, tras trepar por las rejas, se subieron al tejado de uralita de la vivienda nº NUM000 propiedad de Jesús Manuel , sita en la C/ DIRECCION000 de Granada, forzando la misma y rompiendo una malla metálica con un palo con un gancho en la punta que portaba, siendo sorprendido por la Policía, que había sido avisada por un vecino, sin que llegar a apoderarse de ningún efecto, causando daños tasados pericialmente en 380 €.

Al oir la orden de los agentes por la que se le daba el alto, el acusado emprendió la huida, arrollando a los agentes NUM001 y NUM002 ocasionándole a este último lesiones consistentes en dermoabrasión en brazo y rodilla izquierdas, que requirieron 10 días no impeditivos para su curación y al NUM001 erosiones, contusiones y esguince de tobillo derecho que precisaron para su curación 45 días, 30 de ellos impeditivos".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"Que debo CONDENAR y condeno al acusado Severino como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y una falta de desobediencia, ya definidos, concurriendo la agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal respecto del robo, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena por el delito y veinte días de multa a razón de una cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas por la falta, debiendo indemnizar al agente de policía nacional NUM001 en 1500 € y al agente NUM002 en 270 €, más intereses legales y costas.".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Severino , por los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos legales contenidos en el art. 62 CP y en el art. 24 de la CE .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Severino , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y una falta de desobediencia, con la agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal respecto del robo, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena por el delito, y a la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas por la falta. Es igualmente condenado a indemnizar al agente de policía nacional NUM001 en 1500 € y al agente NUM002 en 270 €, más intereses legales y pago de las costas.

La resolución impugnada analiza con detalle las manifestaciones del acusado, de los agentes de policía y del resto de los testigos (propietario de la vivienda, menor que acompañaba al acusado), las somete a contraste, y alcanza la conclusión de la autoría del hecho por el ahora recurrente. Así, los agentes, de forma coincidente, han contado que recibieron una llamada de un vecino que había visto a dos individuos con las caras tapadas escalando la reja de una vivienda próxima. Los agentes con carnets números NUM002 y NUM003 afirman con rotundidad que al llegar a la dirección indicada observaron tanto al recurrente como al menor sobre el tejado de uralita. El primero de los agentes les dio el alto, instante en que el acusado tiró un palo que portaba iniciando la huida junto al menor, arrollándolo Severino en la fuga, desequilibrándolo y provocando su caída y la causación de sus lesiones.

Igualmente el agente nº NUM003 vio al acusado junto al menor en el tejado y refiere que ambos corrieron hacia ellos embistiéndolos, consiguiendo interceptar Severino tras perseguirlo. Inmediatamente después, realizaron una inspección del lugar y comprobaron que la rotura por uno de sus lados de la malla que cerraba el patio y la uralita levantada. Vieron varias jaulas se encontraban tiradas en el suelo. Todo ello es corroborado por el propietario Sr. Jesús Manuel .

SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por el condenado en la instancia denuncia, en primer lugar, una errónea valoración de la prueba, en cuyo desarrollo el apelante insiste en el mantenimiento de su versión, según la cual fue el menor Laureano quien, con el propósito de recuperar un periquito de su propiedad que se encontraba en la vivienda, utilizó un palo con un gancho para coger la jaula en que dicho pájaro se hallaba, pero no fue usado dicho palo para romper ninguna malla metálica, sino que a través de esta, el menor intentó apoderarse de la jaula, mientras el acusado le esperaba en una motocicleta. En segundo lugar, refiere que el acusado no arrolló a los policías en su huida, dadas las manifestaciones de los agentes, y puesto que el menor ha reconocido que fue él tanto quien ejecutó el hecho como quien atropelló a los policías en su huida. En tercer lugar, se combate la apreciación de la agravante de disfraz al acusado, pues los agentes solo dijeron que éste llevaba una gorra, siendo solo el menor el que ocultaba su cara con una camiseta. Por último, entiende el recurso que no puede apreciarse una falta de desobediencia ni hacerle civilmente responsable de las lesiones sufridas por los agentes, pues no ha sido probado que las causase dicho acusado.

TERCERO.- Antes de entrar a examinar, pues, el contenido del motivo de la impugnación, preciso es sentar previamente el alcance de las facultades revisorias de la segunda instancia cuando se denuncia, como en este caso, error en la apreciación de la prueba.

Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Por lo que se refiere a la agravante de disfraz, requiere para su apreciación los siguientes requisitos: 1) objetivo, consisten en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro; 2) subjetivo, ó propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo. Puede consistir en cualquier vestimenta en cuanto haya sido suficiente para no ser reconocido. Se ha considerado disfraz, a título de ejemplo, una bufanda, un pasamontañas, o unas medias cubriendo el rostro ( STS 20-02-2006 , 18-03-2002 ).

En nuestro caso, el examen de las actuaciones y del acta del juicio oral revela que no se ha cometido el error de apreciación que se denuncia en el recurso. La interpretación que a los distintos elementos de convicción contiene la sentencia impugnada, a cuyo contenido nos remitimos, se adecua a las reglas de la lógica y la común experiencia. Por lo que se refiere tanto a la agravante de disfraz como a la falta de desobediencia, han sido correctamente apreciadas. El acusado, además de llevar gorra, ocultaba parcialmente su rostro con una camiseta.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Africa Valenzuela Pérez, en nombre y representación de Severino , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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