Sentencia Penal Nº 188/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 188/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 3/2012 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 188/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100358


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA HUELVA

Rollo número: 3/2012 Procedimiento Sumario número: 1/2012 Procedencia Juzgado de Instrucción número 5 de Huelva

SENTENCIA NUM

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDESD. SANTIAGO GARCIA GARCIAD. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la ciudad de Huelva, a 18 de Julio de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES, ha visto en Juicio Oral, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número Cinco de Huelva, seguida por el procedimiento de Sumario contra Argimiro , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , representado por la Procuradora Dª Maria Cinta Escobar Pérez y defendido por el Letrado Dª laura Martín Mangas y contra Eduardo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora Dª Rocío Romero Carrero y defendido por la letrada Dª Maria Teresa largo Martín; siendo partes, los expresados Procesados, el Ministerio Fiscal representado en el acto del Juicio Oral por Dª Ana Laso Mota y la Acusación Particular de D. Jaime y D. Octavio representados por la Procuradora Dª Alejandra Martín Moreno y asistidos del Letrado D. Alberto Fariñas.

Antecedentes

PRIMERO.- Incoado Sumario por el referido Juzgado de Instrucción seguido por todos sus trámites y practicadas las diligencias pertinentes y dictado Auto de Procesamiento, fue declarado concluso remitiéndose a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento en forma.

SEGUNDO.- Tramitado el rollo de Sala conforme a la Ley, emitidos los escritos de Conclusiones Provisionales por las partes intervinientes, quienes propusieron las pruebas que estimaron convenientes a sus derechos e intereses y admitidas por el Tribunal las pertinentes, se señaló para la celebración del acto del Juicio Oral el día 11 de Julio de 2012 en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado que consta en acta, quedando el juicio Visto para Sentencia.

TERCERO.- En dicho acto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio en grado de Tentativa de los artículos 138,16 y 62 del Código Penal , un delito de Lesiones de los artículos 147 y 148.2 y un delito de Tenencia Ilícita de Armas del articulo 564.2.3, de los dos primeros delitos es responsable en concepto de autor del articulo 28.1 el procesado Argimiro y el procesado Eduardo en concepto de inductor del articulo 28 a) y del delito del apartado Tercero el procesado Argimiro , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le impusieran las siguientes penas al procesado Argimiro por el primer delito la pena de SIETE AÑOS de PRISIÓN, por el segundo delito la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y por el tercero la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria para todos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas; para el procesado Eduardo por el primer delito la pena de SIETE AÑOS de PRISIÓN, por el segundo delito la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesoria para ambos delitos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, interesando asimismo al amparo de los artículos 47 y 48 del Código penal se condene a los procesados a la Medida de Alejamiento por tiempo superior a una Año a las penas de Prisión a que fueren condenados y costa proporcionales. La Acusación Particular califico los hechos como constitutivos de dos delitos de Lesiones del articulo 148.1 en relación con el articulo 147 del Código penal del que son autores los dos procesados y un delito de Tenencia Ilícita de Armas del articulo 563 del que es autor el acusado Argimiro , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de Reparación del daño, solicitando se impusiera a cada uno de los acusados y por cada delito de Lesiones la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y por el delito de Tenencia Ilícita de Armas la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias y costas procesales.

CUARTO.- En el mismo trámite la Defensa del procesado Argimiro solicitó la libre absolución de su patrocinado y subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones del artículo 147 en relación con el articulo 148.1 del Código Penal concurriendo las circunstancias atenuantes del articulo 21.3 y 21.5 esta como muy cualificada, interesando subsidiariamente la imposición por el delito de Lesiones la pena de UN AÑO DE PRISIÓN; y por la Defensa del procesado Eduardo se calificaron los hechos como constitutivos de una Falta de Lesiones del articulo 617, solicitando se le impusiera a su patrocinado la pena de MULTA de UN MES a razón de cuatro euros diarios.


PRIMERO.-Que sobre las 14'30 horas del día 29 de Septiembre de 2011 Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Gonzalo de Berceo de esta Capital portando un palo y esperando a sus vecinos Octavio e Jaime , con quienes mantenía una antigua enemistad y como quiera que Eduardo se dirigió a ellos llamándoles 'mariquitas' se inicio una discusión y en el curso de la misma de manera insistente el acusado requirió la presencia de su hijo el también procesado Argimiro mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual se hallaba en una vivienda próxima y ante esos requerimientos de su padre, Argimiro provisto de un arma de cañones recortados se acerco hasta dicho lugar y efectuó un primer disparo al aire y ante las expresiones y nuevos requerimientos de su padre de que actuase contra los Srs. Jaime y Octavio , golpeó a Jaime con el arma en la cabeza causándole traumatismo craneoencefálico grado 0, herida contusa en zona fronto-parietal derecha, que preciso de tratamiento medico consistente en catorce puntos de sutura, invirtiendo en su sanidad 110 días, 45 de ellos impeditivos y quedándole como secuelas una cicatriz de 10 cm de longitud con cicatrices satélites a cada lado con perjuicio estético y síndrome postraumático. Posteriormente Argimiro volvió a realizar un segundo disparo al aire y ante la insistencia de su padre para que acometiera a Octavio , golpeo a este con el arma causándole erosiones y hematomas en antebrazo izquierdo y abdomen y artritis postraumática en muñeca precisando de tratamiento medico consistente en analgésicos, antiinflamatorios e inmovilización de la muñeca izquierda durante tres semanas, invirtiendo en su sanidad 21 días durante los que estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela muñeca dolorosa.

SEGUNDO.-Los procesados han satisfecho con anterioridad a la celebración del Juicio Oral todas las indemnizaciones derivadas de los anteriores hechos, no reclamándose por los perjudicados suma alguna.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de Lesiones del articulo 147 en relación con el articulo 148.1 del Código penal y un delito de Tenencia Ilícita de Armas del articulo 563 del citado texto legal . En su consecuencia y dado que por la Acusación Publica se imputaba a los procesados un delito de Lesiones pero también un delito de Homicidio en grado de Tentativa, debemos analizar en primer términos los motivos que nos llevan a la citada calificación jurídico penal. Pues bien la determinación del ánimo homicida constituye como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 Abril 2012 uno de los problemas más clásicos del Derecho Penal, habiéndose elaborado por la Sala 2ª del citado Tribunal una serie de criterios complementarios, no excluyentes para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente, o por el contrario, presente el denominado animo laedendi o vulnerandi, en una labor inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta, a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada. Así pues el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el animo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado o en las lesiones consumadas y el homicidio que no transcendió en su ejecución de la forma imperfecta. Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar, por un lado, y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual -que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido-, o la intención del individuo no fue mas lejos del 'animus laedendi o vulnerandi', sin representación de eventuales consecuencias letales. El delito de homicidio exige como se ha declarado reiteradamente que concurra en el Agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según constante jurisprudencia podemos señalar como criterios de inferencia: 1º) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento. 2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión. 3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas. 4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito. Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva: 5) La clase de arma utilizada. 6) El número o intensidad de los golpes. 7) La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. Estos criterios que ad exemplum se describen no constituyen un sistema cerrado o 'numerus apertus', sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y, a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar en sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente, sino complementario en determinar el conocimiento de la actividad psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos. El elemento subjetivo del delito de Homicidio no solo es el 'animus necandi' o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 ). Como se argumenta en la Sentenciad del Alto tribunal de 16 de Junio de 2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado. Así pues, y como concluye la Sentencia de 3 de Julio de 2006 , bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la Jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. En el caso que enjuiciamos Argimiro ,' Avispado ', ha reconocido que el día de autos tras ser requerida su presencia en el lugar de los hechos por su padre acudió hasta allí 'recibiendo un arma' y efectuando uno o dos disparos, pero que esos disparos fueron dirigidos 'al aire' y que no tuvo intención alguna de 'matar' a sus vecinos, los Srs. Jaime y Octavio . Y en términos similares se pronuncio su padre. Estas declaraciones de los procesados ciertamente podrían ser interpretadas como expresión y manifestación del derecho de defensa pero hemos de tener en cuenta otras declaraciones muy importantes y esencialesa estos efectos para la formación de nuestra convicción: 1.- Que en la declaración inicial ante la Policía D. Jaime declaró sin ningún genero de dudas que ' el conocido como el Avispado ha bajado a la calle con una escopeta y con su padre el cual portaba una barra de hierro o de madera y Avispado ha disparado al aire dos o tres veces con la escopeta y luego se ha acercado a mi golpeándome la cabeza con culata de la escopeta'. En su consecuencia los disparos, dos o tres, se efectuaron conforme a esta inicial declaración al aire, cierto es que posteriormente en sede Judicial esta declaración fue matizada pero es de insistir nada mas acaecer los hechos Jaime definió de manera clara y precisa el alcance de esos disparos. 2.- Que en el acto del Juicio Oral las victimas reiteraron que cuando Argimiro estuvo frente a ellos y tuvo posibilidad de disparar no lo hizo. Y consideramos que de las acciones posteriores debe concluirse la existencia de este animo de lesionar pues el procesado efectivamente utilizó el arma para golpeara las victimas, esto, es pudiendo disparar contra ellas de manera franca optó por emplear el arma como instrumento de lesionar y en todo caso cuando menos debe estimarse la existencia de una duda racional en orden a la determinación de la intención de los procesados. Y esa voluntad de lesionar debe subsumirse en el ámbito de los artículos 147 y 148.1 pues de una parte se ha acreditado mediante los Informes Forenses que las lesiones padecidas por las victimas requirieron en ambos casos de tratamiento medico quirúrgico y de otra que se empleo en su perpetración ese arma, empleada como instrumento contemplado en el referido subtipo agravado. Con relación al delito de Tenencia Ilícita de Armas ciertamente no enfrentamos a dos calificaciones jurídicas, la propuesta por la Acusación Publica del articulo 564. 2 3º y la correspondiente a la Acusación Particular del articulo 563. Las pruebas practicadas respecto del arma empleada en estos hechos son escasas y únicamente nos consta que se trataba de un arma cuyos cañones habían sido modificados, alterados, es por ello que en este contexto tengamos que optar por la segunda de las calificaciones jurídicas.

SEGUNDO.- De los expresados delitos de Lesiones son penalmente responsables en concepto de autores los procesados al amparo del articulo 28.1 y 28.2.a) del Código Penal . Y del delito de Tenencia Ilícita de Armas es penalmente responsable como autor el acusado Argimiro . Comencemos con la autoría y participación en estos hechos de este ultimo procesado. Argimiro en el acto del Juicio Oral y a las primeras preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal expresó que 'se declaraba autor de la agresión', reconociendo que con un arma golpeo a Jaime 'en la cabeza' así como que hizo uso de ese arma 'disparando una o dos veces al aire' si bien en su legitimo derecho declaro: a.- Que su padre no lo llamó. b.- Que no bajo con el arma sino que 'se la entrego alguien' ya en la calle. Alegaciones estas ultimas plenamente desvirtuadas por los testigos victimas, en efecto, Octavio e Jaime de manera reiterada expresaron:

1º.- Que fue Eduardo quien de manera persistente llamaba a su hijo para que interviniera en la disputa y una vez en el lugar alentaba a este a que actuara con expresiones tales como 'dispara'.

2º.- Que cuando Argimiro , ' Avispado ', bajó de la vivienda ya portaba ese arma.

3º.- Añadiendo Octavio que Argimiro también le golpeo con el arma en distintas partes de su cuerpo.

Consideramos pues que la autoría de esos delitos y respecto de este procesado ha quedado manifiestamente probada pues de una parte la agresión a Jaime esta plenamente admitida y la agresión a Octavio esta constatada por la declaración del lesionado y ambas corroboradas por los Informes Médicos obrante en las actuaciones. El delito de Tenencia Ilícita tanto se admita la declaración de los citados testigos como el propio relato de hechos del procesado, también resulta patente, pues es lo cierto que sin autorización, ni licencia alguna, Argimiro disparó en dos ocasiones ese arma. Estudiemos ahora la autoría y participación de Eduardo , materia ésta que nos introduce como adelantábamos en la autoría por inducción del articulo 28 2. a). Se suele definir la inducción como un influjo psicológico que hace nacer en el autor la resolución de cometer el delito, es decir, el inductor, actuando siempre en la fase preparatoria del hecho, persuade al autor para que cometa el delito.

La decisión de cometer el delito motivada por el inductor debe tomarla el autor libremente, pues si este influjo psicológico llegase a anular la voluntad del que lo recibe no estaremos ante inducción sino ante alguna modalidad de autoría mediata. Por otra parte, si el autor ya había decidido cometer el delito y la persuasión realizada sólo sirve para reforzar dicha decisión no tendrá la entidad suficiente para llegar a ser inducción sino una forma de cooperación, normalmente complicidad psíquica o moral.

La inducción debe ser directa; es decir, debe ir dirigida a uno o varios sujetos pero siempre determinados y referirse a la ejecución de un delito concreto en calidad de autor. Además para que esta conducta sea punible como inducción es necesario, desde un punto de vista objetivo, que el autor dé comienzo al menos a la fase ejecutiva y desde un punto de vista subjetivo tanto la conducta del inductor como la posterior ejecución por parte del autor deberán ser dolosas. La inducción es pues como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 2010 una forma de participación en un delito ajeno, que consiste en suscitar en otro, dolosamente, la resolución de cometer el acto punible y se exige que éste sea cometido libremente por el inducido, que actúa como autor inmediato con dominio del hecho. Nuestra Jurisprudencia de manera constante ha declarado que, la inducción ha de ser: a) anterior al hecho punible puesto que es su causa, b) directa, es decir, ejercida sobre una persona determinada y encaminada a la comisión de un delito también determinado, c) eficaz o con entidad suficiente para mover la voluntad del inducido a la realización del hecho perseguido, d) dolosa en el doble sentido de que conscientemente se quiere tanto inducir como que se comete el delito a que se induce y e) productora de su específico resultado porque el inducido haya, por lo menos, dado comienzo a la ejecución del delito. El relato cronológico de estos hechos estimamos que se deriva esta forma de autoría y así ese día Eduardo se hallaba en la citada calle de esta Capital esperando a las víctimas, portando un palo, cuando al percatarse de la presencia de sus vecinos Jaime y Octavio se dirigió a ellos llamándoles 'mariquitas' iniciándose una disputa, requiriendo de manera insistente la presencia de su hijo para que actuara contra dichos vecinos. No olvidemos que Argimiro , Avispado , en aquellos momentos no se encontraba en aquel lugar sino en su vivienda y que acudió hasta allí ante el requerimiento de su padre de tal manera que sin este requerimiento Argimiro no hubiese bajado y una vez en el citado escenario es nuevamente a instancias de su padre cuando acomete a los Srs. Jaime Octavio . La intención o voluntad de Eduardo conforme a las declaraciones de las victimas ha resultado acreditada, en cuanto que, instaba su hijo a que acometiera, actuara contra ellos. La expresión 'dispara' debe ser interpretada en el contexto de la disputa pues de una parte ese dispara, no significa necesariamente que fuera contra las personas y así Argimiro disparó al aire, pero sí implica ese acto de acometimiento y tanto fue así que Argimiro utilizando el arma golpeó a Jaime y a Octavio , es mas incluso esa participación de Eduardo podría conceptuarse sin graves riesgos jurídicos al amparo no ya del párrafo Segundo a) del articulo 28 sino de otras formas de autoría.

TERCERO.- En materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal dos han sido las propuestas como circunstancias Atenuantes en Conclusiones Definitivas por las partes:

1.- Por la Acusación Particular y por la Defensa de Argimiro se interesó la apreciación de la atenuante de Reparación del daño del articulo 21.5 como muy cualificada.

2.- Solo por la citada Defensa la atenuante del articulo 21.3. Respecto de esta ultima, 'la de obrar por causas o estímulos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante' baste señalar que en las acciones perpetradas por Argimiro ni tan siquiera prima facie puede advertirse tales estados de motivación, ni obcecación, ni arrebato ni estados semejantes, el acusado inducido por la actuación de su padre acometió en la forma expresada a los Srs. Jaime Octavio con el resultado lesivo ya descrito, ninguna alteración pues de las citadas es dable apreciar en su conducta. De la concurrencia de la primera de las circunstancias señaladas, ninguna duda puede albergarse pues se ha reparado el daño causado. Debemos por ello determinar si su apreciación es como simple atenuante como muy cualificada, como interesa la propia Acusación Particular. La reparación ha sido integra, plena, no reclamándose suma alguna por los perjudicados, ascendiendo a una cantidad importante de 13.000 Euros y la conclusión pues no puede ser otra que los procesados han realizado un importantísimo esfuerzo económico para reparar el daño a las víctimas, esfuerzo de reparación que como señalábamos las propias victimas a través de su representación procesal en Juicio han valorado de forma muy significativa, interesando ese cualificación en la acción de reparación, por ello, estimamos que este Tribunal debe valorar esas circunstancias accediendo a su apreciación y en su consecuencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 66.1.2 del Código Penal y atendiendo a la horquilla penológica resultante consideramos que debe diferenciarse y atenderse en estos delitos de Lesiones a la distinta acciones ya descritas de los procesados de tal manera que esta pena privativa de libertad debe extenderse respecto de Argimiro a Un Año y Seis meses de Prisión y respecto de Eduardo a Un año de Prisión, imponiéndosele al primer de ellos y por el delito Tenencia Ilícita la pena en su grado mínimo, esto es, Un Año de Prisión. Asimismo aplicamos a petición del Ministerio Fiscal y porque así lo reputamos necesario como accesoria además de la pena de inhabilitación la medida de Alejamiento ex articulo 48 del Código penal por tiempo de 5 y 3 años respectivamente.

CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil en virtud de lo anteriormente expuesto no procede pronunciamiento alguno.

QUINTO.- Las costas procesales, incluidas las correspondientes a la Acusación particular, se entienden impuestas proporcionalmente por la Ley a los responsables de todo delito o falta, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Argimiro y Eduardo como autores responsables de DOS delitos de Lesiones ya definidos concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de Reparación del daño a la pena respectivamentey por cada delitode UN AÑO Y SEIS MESES de PRISIÓN; y de UN AÑO DE PRISIÓN; accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al primer procesado además como autor de un delito de Tenencia Ilícita de Armas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con igual accesoria, costas procesales, incluidas las correspondientes a la Acusación particular. Condenándoles asimismo a la accesoria de Prohibición de acercarse a Jaime y Octavio , a su domicilio, lugar de trabajo o donde estos se encuentren a una distancia inferior a 50 metros durante el tiempo respectivamente de Cinco y Tres años.

En el cumplimiento de la pena privativa de libertad será de abono el tiempo que cautelarmente haya permanecido privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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