Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 188/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 13/2012 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 188/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100290
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo número PA 13/12
Diligencias Previas núm. 5635/2011
Juzgado de Instrucción número 52 de Madrid
MAGISTRADOS
Ilmos. Señores:
Don Luís Carlos Pelluz Robles
Don José María Casado Pérez
Doña Mari Cruz Alvaro López
S E N T E N C I A Nº 188/2012
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil doce.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado en el día de la fecha, la causa seguida con el número de rollo de Sala núm. 13/12 correspondiente al procedimiento instruido como Diligencias Previas núm. 5635/2011 del Juzgado de Instrucción número 52 de Madrid por un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, del art. 368 y 369.1.5ª del Código Penal , contra Cecilio nacido en Venezuela el día NUM000 /1978, hijo de Ernesto y Coromoto de Jesús, con pasaporte venezolano numero NUM001 , sin antecedentes penales , de ignorada solvencia, privado de libertad por esta causa desde el día 3/9/11, y contra Lázaro , nacido en Venezuela, el NUM002 /1984, hijo de Nora y Henry, con pasaporte venezolano NUM003 , representados por el Procurador Don Carlos Plasencia Baltes, y defendido Cecilio por la Letrada Dª. Alexandra Nicoleta Pop y Lázaro por la Letrada Doña María Edilma Varela Mondragón
Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Dolores Nieto Fajardo, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. Luís Carlos Pelluz Robles, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y las defensas presentaron conclusiones definitivas conjuntas en las que calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, del artículo 368 y 369.1.5ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando les fuera impuesta a cada acusado como autor del mismo la pena de seis años y un día de prisión, multa de 96.000 euros con la accesoria, costas y comiso de la droga y efectos del delito. La pena de prisión deberá ser sustituida por la expulsión cuando los acusados alcancen el tercer grado o cumplan las tres cuartas partes de la pena, con prohibición de regreso a España por tiempo de diez años.
TERCERO.- Los acusados en el acto del juicio mostraron su conformidad con los hechos y con la pena solicitada, y las defensas no consideraron necesario la continuación del juicio.
CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
UNICO.- Sobre las 13 horas del día 3 de septiembre de 2011, los acusados Cecilio , mayor de edad con pasaporte venezolano num. NUM001 y sin antecedentes penales, y Lázaro , mayor de edad, con pasaporte venezolano num. NUM003 y sin antecedentes penales, llegaron, de común acuerdo, al Aeropuerto de Marid-Barajas procedentes de Caracas (Venezuela), en vuelo de la Compañía aérea Air Europa núm. NUM004 , itinerario Madrid- Caracas-Madrid, portando adosados al cuerpo y sujetos mediante esparadrapo, cada uno de ellos 4 envoltorios que contenían una sustancia pulverulenta de color blanquecino que resultó ser cocaína y que pretendían entregar a terceras personas.- La sustancia estupefaciente transportada por Cecilio (M1), una vez analizada y pesada resultó ser cocaína, con un peso de 2.990'3 grs., una pureza del 65'2% y un valor en el mercado ilícito de 95.491'72 euros. La sustancia transportada por Lázaro (M2), resultó ser cocaína, con un peso de 2992'6 grs, una pureza del 64'2 % y un valor en el mercado ilícito de 94.099'44 euros. - En el momento de la detención se ocuparon a los acusados sus respectivos pasaportes de Venezuela, billetes electrónicos y respectivos cupones de vuelo emitidos igualmente a su nombre, válidos para el vuelo NUM004 con itinerario Caracas-Madrid Caracas y num. NUM005 y NUM006 respectivamente.- Ambos acusados se encuentran privados de libertad por estos hechos desde el día 3 de septiembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos relatados han resultado probados por la conformidad prestada en el acto del juicio por los propios acusados. El peso, el tipo de sustancia y la riqueza, están acreditados por el informe del Laboratorio de la Subdirección General de Inspección y Control de Medicamentos del Ministerio de Sanidad y Consumo, que obra en autos como prueba documental que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.5ª del Código penal . No es cuestionable que la cocaína es una droga tóxica que causa grave daño a la salud, cuya producción, comercialización o distribución es sancionable penalmente.
Reconocida la ocupación de la droga y que esta tenía como finalidad el comercio con terceros, se dan los requisitos del tipo penal. En el delito contra la salud pública es elemento del tipo no solo la presencia de la sustancia estupefaciente, sino también la realización de cualquier actividad que facilita o promueva el tráfico de esa sustancia, esto es, que se va a poner a disposición de terceras personas. Intervenida la droga, la preordenación para el tráfico de la sustancia intervenida, resulta de la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, cocaína con un peso superior a los 750 gramos netos.
TERCERO.- Del expresado delito son responsables en concepto de autores Cecilio y Lázaro , al haber ejecutado personalmente el mismo ( arts. 27 y 28 CP ), teniendo ambos la inmediata posesión de la sustancia tóxica intervenida.
CUARTO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Se ha de imponer a Cecilio y a Lázaro la pena de seis años y un día de prisión, que es la que es la adecuada entre las previstas en los arts. 368 y 369.1.5ª CP , habida cuenta de la cantidad de droga que transportaba y el beneficio económico que podría obtener. En cuanto a la multa será de 96.000 euros, que no supera el triple del valor de la sustancia intervenida. Esta pena no llevará aparejada responsabilidad subsidiaria.
Asimismo, y dada la conformidad prestada con la expulsión solicitada por el Fiscal, se acuerda la sustitución de la pena de prisión de los condenados Cecilio y Lázaro cuando alcancen el tercer grado penitenciario o cumplan las tres cuartas partes de la pena, con prohibición de regreso por tiempo de diez años.
A tenor de lo ordenado en el art. 374 del Código Penal deben ser objeto de decomiso la droga intervenida. Y cuando alcance firmeza esta resolución deberá procederse a su destrucción.
Se impone, asimismo, como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo del art. 56 CP .
SEXTO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cecilio y a Lázaro como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 96.000 euros, y el pago de las costas procesales.
Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional de Cecilio y Lázaro cuando alcancen el tercer grado penitenciario o cumplan las tres cuartas partes de la pena, con prohibición de regreso por tiempo de diez años.
Se ordena el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida cuando alcance firmeza esta resolución deberá procederse a su destrucción.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonara el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

