Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 188/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 261/2012 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 188/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100541
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00188/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124, Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 37 2 2012 0312113
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000261 /2012
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001409 /2010
RECURRENTE: Gabriel
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 188/2012
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 261/2012, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 1.409/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia , seguido por una falta de desobediencia y desconsideración leve a los agentes de la autoridad, contra D. Gabriel , que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 25 de enero de 2012 , recurrida en apelación por el denunciado D. Gabriel .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia, se dictó sentencia el 25 de enero de 2012 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de remisión a este Juzgado de diligencias informativas 144/2010 de la Fiscalía de Murcia, en relación con un acta-denuncia remitida a esa Fiscalía con número de registro de salida 99.947 de 20-IX-2010, siendo denunciado Gabriel , el cual efectivamente en fecha 17-IX-2010, sobre las 14:20 horas, en la Avenida de la Industria de Murcia, cuando los agentes de la Policía Nacional con números profesionales NUM000 y NUM001 intervinieron por recibir un aviso por un problema que había existido en un tren entre unos pasajeros y le pidieron a Gabriel que se identificare, refirió repetidamente a los agentes las expresiones "sois unos racistas, me estáis jodiendo, me estáis dando por culo, venís a por nosotros porque soy negro, multadme, multadme, que todo eso me lo paso yo por los huevos".
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:
Que debo condenar y condeno a Gabriel como autor responsable de una falta de desobediencia y desconsideración leve a los agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal , a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de cuatro euros (total 160 euros de multa), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de esta multa impuesta.
Y todo lo anterior, con imposición del pago de las costas procesales a la persona condenada penalmente, Gabriel .
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Gabriel , en ambos efectos, en escrito registrado el 17 de febrero de 2012, que se fundaba, reiterando el escrito de alegaciones en su momento remitido para el juicio verbal de faltas, que él no insultó a los agentes, ni los desobedeció. Y, en todo caso, de mantenerse la condena, que se le rebaje la pena impuesta a 10 días de multa con la cuota diaria mínima que recoge el Código Penal, con la posibilidad de solicitar su conversión por trabajos en beneficio de la comunidad, ante lo gravoso de asumir su pago.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 261/2012 (el 27 de abril de 2012), dictándose providencia de 4 de mayo de 2012 por el que se interesó subsanar la falta de parte del texto del recurso de apelación interpuesto y la no remisión de la grabación del juicio verbal de faltas, con devolución de la causa al Juzgado de Instrucción. Recibiéndose lo interesado el 12 de septiembre de 2012.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
Hechos
ÚNICO: No se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de remisión al Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia de las diligencias informativas 144/2010 de la Fiscalía de Murcia, en relación con un acta-denuncia policial remitida a esa Fiscalía con número de registro de salida 99.947 de 20-IX-2010, por hechos sucedidos el 17-IX-2010.
Las diligencias informativas de Fiscalía fueron registradas el 19 de noviembre de 2010 en el registro general del Decanato de los Juzgados de Murcia, y el 25 de enero de 2011 se dictó por el Juzgado de Instrucción, como primera resolución judicial, el auto de incoación de juicio de faltas, que recoge en su Antecedente de Hecho Único: "En este Órgano judicial se han recibido las actuaciones que preceden en virtud de atestado de Ministerio Fiscal, por presunto/a falta de desobediencia a Autoridad o Agentes", sin que conste la identidad de la persona denunciada.
El 23 de marzo de 2011 se dicta la segunda resolución judicial, la providencia en la que se acuerda la convocatoria a juicio verbal de faltas para el día 30 de junio de 2011, sin que conste la identidad de la persona denunciada.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción, pero la apelación, como recurso pleno (" otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium " - SsTC de 29 de noviembre de 1990 y de 27 de febrero de 2003 ), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.
La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 130 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público.
No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.
La doctrina constitucional sobre la prescripción es constante (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008 , de 20 de febrero , Pte. Sala Sánchez; Sala Segunda, 60/2008 , de 26 de mayo, Pte. Sala Sánchez; y Sala Segunda, 79/2008 , de 14 de julio, Pte. Rodríguez Arribas), en el sentido de considerar que la simple interposición de una denuncia o querella es una "solicitud de iniciación" del procedimiento -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, a la incoación o apertura de una instrucción penal . (El resaltado en negrita es de este Juzgador)
También las Sentencias del Tribunal Constitucional 129/2008 , Sala Primera, de 27 de octubre (Pte. Casas Baamonde) y 145/2008 , Sala Primera, de 10 de noviembre (Pte. Pérez Tremps) reafirman la doctrina señalada.
Criterio que se vio reiterado y recordado (en términos del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 147/2009 , de 15 de junio (Pte. Pérez Vera): Sin necesidad de entrar en las consideraciones que las Sentencias impugnadas realizan con respecto a la oposición existente entre el criterio de este Tribunal Constitucional y una de las líneas interpretativas de la prescripción de las infracciones penales que ha seguido el Tribunal Supremo, oposición que, en todo caso, queda resuelta en aplicación de la previsión del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), lo cierto es que para resolver la cuestión planteada basta con acudir a doctrina sentada por este Tribunal en las SSTC 63/2005, de 14 de marzo , y 29/2008, de 20 de febrero , relativas al cómputo de la prescripción penal y, más concretamente, a la eficacia interruptiva de las denuncias o querellas, para apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo ( art. 24.1 CE ). En efecto, el art. 132.2 del Código penal (CP ) dispone que la prescripción "se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable" y es doctrina de este Tribunal que la querella o denuncia de un tercero "es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento" ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10), "no un procedimiento ya iniciado" (precisa la STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10), razón por la cual, no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, para lo cual es necesario un "acto de interposición judicial" ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.c) o de "dirección procesal del procedimiento contra el culpable" ( STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 5). (El resaltado en negrita es de este Juzgador)
Así como en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 195/2009 , de 28 de septiembre (Pte. Sala Sánchez); Sección Tercera, 206/2009 , de 23 de noviembre (Pte. Gay Montalvo); 4/2010 , de 17 de marzo, de la Sección Primera (Pte. Casas Baamonde); 37/2010 , de 19 de julio, de la Sala Segunda (Pte. Conde Martín de Hijas); 59/2010 , de 4 de octubre, de la Sala Segunda (Pte. Gay Montalvo) y 95/2010 , de 15 de noviembre, de la Sala Segunda (Pte. Pérez Vera) -entre otras-.
Sobre el instituto de la prescripción, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008 , de 20 de febrero (Pte. Sala Sánchez), indicaba: (...) la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma penal -(...)-, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo. Y es por ello también que la expresión "[la] prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable" no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estadoen el actual estado de la legislación; esto es, el Juez . Utilizando palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 753/2005, de 22 de junio , "el art. 132.2 del Código Penal , interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal" y "que el momento que legalmente cuenta es el de iniciación del proceso penal stricto sensu contra los acusados ". (El resaltado en negrita es de este Juzgador)
Llegándose a precisar en la mencionada Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 147/2009 que el valor interruptivo se otorga no a la denuncia presentada, sino al auto de incoación de diligencias previas: (...), aun cuando la denuncia de (...) -solicitud de iniciación del procedimiento- se presentó el día 10 de enero de ese mismo ejercicio de 2005, el primer acto de interposición judicial -de iniciación del procedimiento- con virtualidad interruptiva -de conformidad con el art. 132.2 CP - habría sido el Auto de incoación de diligencias previas de fecha 20 de abril de 2005, dictado casi tres meses después de haberse extinguido la responsabilidad criminal, de conformidad con lo previsto en el apartado 6 del art. 130 CP . Así las cosas, la interpretación judicial que considera no prescrita la responsabilidad criminal por el citado ejercicio con base en la idoneidad de la denuncia como acto interruptivo del cómputo del plazo de prescripción existente para exigir la correspondiente responsabilidad criminal derivada de un ilícito penal, es lesiva del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), (...), afectando a bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, como es el derecho a la libertad del actor ex art. 17 CE ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10).
Por último, reseñar que las Sentencias del Tribunal Constitucional 195/2009 , Sala Segunda, de 28 de septiembre (Pte. Sala Sánchez), y 206/2009 , Sección Tercera, de 23 de noviembre (Pte. Gay Montalvo), reafirman los criterios antedichos, con expreso recordatorio del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
No desconoce este Magistrado la controversia originada en su momento entre dicho criterio constitucional (al que todo órgano jurisdiccional está obligado atendiendo al artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: " La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos ") y el sostenido por doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (por citar algunas Sentencias, la de 4 de noviembre de 2008 , Pte. Soriano Soriano, de 9 de julio de 2008, Pte. Martín Pallín y de 25 de junio de 2008, Pte. Soriano Soriano), pero la mencionada exigencia legal, de interpretar y aplicar los preceptos legales atendiendo a la interpretación que de los mismos se realiza por el Tribunal Constitucional excusa de cualquier otro argumento, amén de ser "recordada" en las Sentencias del propio Tribunal Constitucional, Sala Segunda, mencionadas: la 147/2009, de 15 de junio (Pte. Pérez Vera) y la 195/2009, de 28 de septiembre (Pte. Sala Sánchez).
En este sentido son especialmente ilustrativos los dos votos particulares emitidos por el Magistrado Sr. Rodríguez Arribas respecto de las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 59/2010 , de 4 de octubre (Pte. Gay Montalvo ) y 95/2010 , de 15 de noviembre (Pte. Pérez Vera), en los que, tras mostrar su opinión discrepante sobre el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional relativo a la prescripción, pasa a señalar literalmente: "La insistencia en mantener mi criterio sobre la interpretación del instituto de la prescripción, partiendo de la base de que es materia reservada, con carácter general, a la jurisdicción ordinaria, especialmente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y solo caso por caso a este Tribunal, aplicando nuestro canon sobre la tutela judicial efectiva, aunque sea con la exigencia de motivación reforzada, obedece a la esperanza de que alguna vez podamos modificar la doctrina que últimamente se viene sentando.
Ahora bien, ello no es obstáculo para reconocer que esa doctrina ha de ser respetada y aplicada por los órganos de la jurisdicción ordinaria, en acatamiento a lo dispuesto en el art. 5 de la LOPJ , sin que sea admisible, como sucede en el caso a que este recurso de amparo se refiere, que se prescinda de ella o se la discuta para no obedecerla ." (El resaltado en negrita es de este Juzgador)
Cierto resulta que la Jurisprudencia, según el artículo 1.6 del Código Civil , " complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley ,...", pero el Juez o Tribunal, ante un criterio obligado legalmente ( artículo 5.1 de la LOPJ ), como es el sentado por la doctrina constitucional, aplica el ordenamiento jurídico, por lo que difícilmente es admisible que un criterio complementario al ordenamiento jurídico pueda justificar la inaplicación de ese ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: En el presente caso los hechos denunciados acontecieron el 17 de septiembre de 2010 (vigente la redacción anterior del Código Penal, modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio -B.O.E. 23 junio de 2010, y con vigencia desde el 23 diciembre 2010-), presentándose la denuncia el 19 de noviembre de 2010 por el Ministerio Fiscal ante el Decanato de los Juzgados de Murcia/Registro General, dictándose el auto de incoación de juicio de faltas el 25 de enero de 2011 y el 23 de marzo de 2011 la providencia en que se convoca a juicio de faltas para el 30 de junio de 2011.
La regulación aplicable señala que en el artículo 131.2 del Código Penal : Consultar otras redaccionesLas faltas prescriben a los seis meses. Y el artículo 132 del Código Penal determina, en su redacción en vigor desde el 23 de diciembre de 2010: 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. (...).
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta .
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta , suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia .
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado , o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia .
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial , ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho. (El resaltado en negrita es de este Juzgador)
Procediendo reseñar que el número 2 del artículo 132 del Código Penal (tal y como se ha recogido), tiene su redacción en dichos términos a raíz de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por cuanto la anterior redacción era la siguiente: La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable , comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. (El resaltado en negrita es de este Juzgador)
De ambas regulaciones y de la doctrina constitucional referida se aprecia que el plazo de prescripción de las faltas no ha variado (6 meses), que el cómputo se inicia desde el día de comisión de la infracción punible (en este supuesto el 17 de septiembre de 2010), y que es necesaria una resolución judicial para entender dirigido el procedimiento judicial contra una persona. Resolución judicial que debe cumplir la exigencia mínima de identificación del denunciado (suficientemente determinado se dice en la actual regulación -la aplicable al momento de dictarse la primera resolución judicial, que se efectuó el 25 de enero de 2011-) y de motivación en cuanto a las circunstancias justificadoras de la atribución penal (siquiera lo sea por remisión expresa a la denuncia previamente formulada, siempre que la misma contenga las debidas descripciones fácticas y elementos justificadores de la concreción del hecho -comportamiento, lugar y momento de comisión- y de atribución a persona determinada).
En este supuesto la primera resolución judicial dictada lo es el auto de incoación de juicio de faltas de 25 de enero de 2011, que se limita a recoger en el Antecedente de Hecho Único: " En este Órgano judicial se han recibido las actuaciones que preceden en virtud de atestado de Ministerio Fiscal, por presunto/a falta de desobediencia a Autoridad o Agentes ". Sin que se describa ningún extremo fáctico preciso, y en ningún caso la identidad de la persona denunciada, pese a constar plenamente identificada en la comunicación policial y atestado/acta de denuncia formulada.
Existe una segunda resolución judicial dictada el 23 de marzo de 2011, la providencia en la que se acuerda la convocatoria a juicio verbal de faltas para el día 30 de junio de 2011, sin que tampoco en la misma conste precisión de la identidad del denunciado.
Por lo tanto, y recopilando los hechos y actos fáctico/procesales y temporales relevantes:
- fecha del incidente: 17 de septiembre de 2010
- fecha de registro de la denuncia: 19 de noviembre de 2010
- fecha del auto: 25 de enero de 2011
Ello supone que entre la fecha del incidente y la fecha del auto ha entrado en vigor la nueva regulación del Código Penal, que precisa las exigencias para dar por interrumpida la prescripción.
En todo caso, tanto la regulación anterior, como la actual, requiere una resolución judicial que dirija el procedimiento judicial "contra el culpable", lo que justifica el control y análisis de la resolución judicial dictada por el Juzgado, el auto de 25 de enero de 2011. Esa resolución, un auto, debe ser motivada ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y dictándose el auto una vez entrada en vigor la nueva regulación de la materia (tal y como se ha indicado), debería atender a la misma el Juzgador de instancia, por resultar norma penal más favorable, dadas las garantías que establece y ser la prescripción materia de orden público.
Es por ello que el análisis de dicho auto dictado el 25 de enero de 2011 no permite entender cumplida la exigencia motivacional requerida, dados los términos reflejados del mismo y la absoluta ausencia de determinación de la persona denunciada, cuya identidad estaba plasmada con todos sus datos relevantes en la comunicación policial.
Sucedidos los hechos el 17 de septiembre de 2010, y presentada la denuncia el 19 de noviembre de 2010, ni el auto de 25 de enero de 2011 (la primera resolución judicial que se dicta), ni la providencia de 23 de marzo de 2011 (la segunda resolución judicial que se ha emitido), cumplen las exigencias legales de motivación requeridas, por lo que a la fecha de convocarse para juicio de faltas en un primer momento ya habían transcurrido los 6 meses fijados legalmente para estimar la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción (en falta).
Por lo tanto, al no haberse dictado en los seis meses siguientes a la fecha de los hechos denunciados (el 17 de septiembre de 2010) una resolución judicial motivada que cumpliera la exigencia legal y permitiera entender dirigido el procedimiento judicial contra persona determinada, se constata que ha transcurrido en exceso ese plazo ineludible fijado por el artículo 131.2 (las faltas prescriben a los seis meses) con relación al artículo 132.2 del Código Penal , y procede declarar extinguida por prescripción, la responsabilidad criminal, en atención al artículo 130.6º del Código Penal .
Dicha declaración de extinción de responsabilidad criminal excluye de análisis cualquier alegación vertida en el recurso, dado que ha desaparecido la premisa básica en que cabría sustentarla.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como las costas de la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declaro extinguida por prescripción la responsabilidad criminal en el presente Juicio de Faltas Nº 1.409/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia (Rollo Nº 261/2012 ).
Se declaran de oficio las costas causadas, tanto en la instancia como en la alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
