Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 188/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 92/2012 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 188/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100382
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 92/12
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de julio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de abandono de menores, contra Leticia , representada por la Procuradora Dona Lidia Sainz de Aja Curbelo y defendido por el abogado Don Rogelio A. Sampedro Barrera, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 8 de marzo de 2012, con el siguiente fallo:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Leticia como autora penalmente responsable de un delito de abandono de menores, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de las costas generadas en esta instancia.".
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, proponiendo como prueba la aportación de copia de denuncia y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. Con fecha 11 de junio de 2012 se dictó auto no acordando la práctica de la prueba interesada, resolución que es firme.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia condenatoria dictada por la Jueza de lo Penal se alza la representación de la recurrente esgrimiendo como motivo de impugnación la no concurrencia de los requisitos característicos del incumplimiento doloso, pues "de la prueba practicada se desprende que, en todo caso, de haber existido un cumplimiento no demasiado ortodoxo por parte de la apelante de su responsabilidad maternal, sin duda que no fue voluntario, ni tampoco porfiado y persistente, ni mucho menos completo (los menores vivían como muchos otros lo hacen en igualdad de condiciones precarias), sino más bien debido a la confluencia en ella de una serie de factores tales como su excesiva juventud, 21 anos para una tarea tan esforzada de sacar adelante en la vida a tres hijos pequenos, su carencia de recursos económicos y la seguramente, eso sí, pero nunca voluntad de abandono, necesidad de aprendizaje para la obtención de mejores habilidades sociales" y tras tal argumentación se interesa la libre absolución de su patrocinada.
SEGUNDO: El tipo penal de abandono de menor de edad, como senala al sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2001 , "es un delito cuyo bien jurídico trata de proteger al menor al que debe dispensarse los cuidados necesarios que requiere y que aparecen relacionados en la legislación protectora sobre el menor, básicamente recogidas en el Código Civil y la ley de protección jurídica del menor. La conducta típica consiste en la realización de una conducta, activa u omisiva, provocadora de una situación de desamparo para el menor por el incumplimiento de los deberes de protección establecidos en la normativa aplicable. La situación de desamparo, concepto normativo del tipo penal, aparece definida en los estudios de protección a la infancia que refieren tal situación, en síntesis, a supuestos en los que el nino quede privado de la necesaria asistencia moral y material, que incidan en su supervivencia, su desarrollo afectivo, social y cognitivo, a causa de un incumplimiento o cumplimiento inadecuado de las obligaciones de los padres o guardadores". Por su parte la STS de 12 de septiembre de 2003 considera que «existe abandono no solo cuando se deja a un nino a su suerte desvinculándolo de su entorno habitual, de modo que queda excluido de la esfera de los cuidados que venía recibiendo; sino también cuando un menor o incapaz no recibe las debidas atenciones por parte de quien lo está cuidando, de modo que llega a encontrarse en una situación tan extrema que hasta vulgarmente se habla de abandono por parte de esa persona que le cuida y lo hace sin la dedicación adecuada.» La primera modalidad se corresponde con la figura del delito instantáneo, mientras que la segunda se comete por acciones u omisiones que se desarrollan en un período de tiempo más o menos prolongado, como es el caso que nos ocupa. Y la STS de 25.10.2006 , indica que por "abandono" ha de entenderse la conducta que provoca desamparo por incumplimiento de los deberes de protección (fijados en la normativa civil o administrativa) que priva de la necesaria asistencia moral y material al menor que "incide en su supervivencia, desarrollo afectivo, social y cognitivo" a causa de dichos incumplimientos o cumplimientos inadecuados.
TERCERO: Como indica la STS de 12 de julio de 2011 , el delito de abandono de menores, aunque la situación delictiva se pueda originar excepcionalmente por algún acto positivo (como hemos referido más arriba), la conducta castigada posee una naturaleza claramente omisiva, consistente en no proporcionar al menor, cuya guarda o custodia tiene alguno confiada, los cuidados necesarios e indispensables. Por tanto sería preciso acreditar: a) que tales cuidados no se prestaron; b) que quien estaba obligado a prestarlos tenía pleno conocimiento de que el menor los necesitaba y c) posibilidad efectiva de prestarlos, en este caso, acudiendo a los servicios médicos, para detectar y corregir una situación alarmante, que podía afectar seriamente a la salud del menor. Estos aspectos han resultado acreditados en los autos a través de la prueba practicada en el acto de la vista oral, y significadamente de la declaración de la perito Educadora Familiar, unido a la documental consistente en informe emitido por la anterior profesional y la Trabajadora Social, de todo lo cual no puede sino colegirse el estado de abandono de los menores desde el punto de vista higiénico, alimenticio, sanitario y educativo. Se ha llegado a describir no ya las camas sin recoger o la ropa y la comida tirada por el suelo, sino la suciedad, el mal olor, la existencia de alimentos podridos en la nevera o la ausencia de alimentos. Desde el punto de vista económico se relata la falta de realización de los trámites necesarios para obtener ayudas públicas, "poniendo excusas a la hora de acudir a las citas con la Trabajadora Social para iniciar los trámites", pasando los menores amplios periodos solos, y no cuidando que el menor asistiera al colegio, todo lo cual resulta acreditado de forma indubitada por las visitas periódicas, dos veces a la semana, que le giraba la Educadora Familiar, de tal forma que la acusada no cumplía deliberadamente con sus obligaciones asistenciales, a pesar de que contaba con recursos públicos que le fueron ofrecidos, sin mostrar interés en iniciar los trámites para la obtención de ayuda. En definitiva, se estima que los hechos, tal y como han sido valorados por la jueza a quo, son constitutivos del tipo castigado en el artículo 226-1 del Código Penal de abandono de menores. El recurso no puede prosperar.
CUARTO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número UNO de Las Palmas de fecha 8 de marzo de 2012 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
