Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 188/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 53/2012 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 188/2013
Núm. Cendoj: 33044370032013100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00188/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000053 /2012
SENTENCIA Nº 188/2013
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
D./DÑA. JAVIER GUSTAVO FERNÁNDEZ TERUELO
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En OVIEDO, a once de Abril de dos mil trece
VISTOSen juicio oral por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial compuesta por los Sres. del margen, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, seguidos por delitos de estafa y falsedad, con el nº 283/12 de Procedimiento Abreviado, (Rollo de Sala nº 53/12), contra Laureano , con DNI NUM000 de 69 años de edad, casado, pensionista, natural y vecino de Oviedo, con domicilio en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 , cuyos antecedentes penales no constan, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. María Isabel Aldecoa Álvarez, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Cuesta del Valle, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, interviniendo como acusación particular Jose Enrique , representado por el Procurador D. Luis Alberto Prado García, bajo la dirección del letrado, D. Amancio Aquiles Rodríguez; BANESTO, representado por la procuradora Dña. María García Bernardo Albornoz, bajo la dirección del letrado D. Rafael Hurtado; Unión Financiera Asturiana, representada por la procuradora Dña. Elena Cimentada, bajo la dirección letrada de D. Alfredo Prieto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER GUSTAVO FERNÁNDEZ TERUELO y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOSlos que a continuación se relacionan: El acusado Laureano en fecha anterior a diciembre de 2004 consiguió que le fuese expedido un D.N.I. con el nombre y apellidos de su hermano y en el que sin embargo aparecía su propia fotografía, todo ello con el objeto de utilizarlo de modo fraudulento y procurarse un ilícito beneficio. Sirviéndose del mismo, y con tales objetivos, contrató diversas operaciones de préstamo y otros contratos financieros, en los que el acusado simulaba además la firma de su hermano. En concreto, suscribió de la forma irregular expuesta los siguientes contratos:
-Póliza de préstamo con el Banco Pastor (por importe de 54.700 €) con cuenta de ahorro y tarjeta de crédito 4B MasterCard
-Póliza de préstamo mercantil al consumo con la entidad Banesto por importe de 5.537,81 €, dejando una deuda de 5.246,27 €. Unido a la misma contrató un seguro de vida y suscribió un contrato de cuenta corriente.
-Contrato de Línea y tarjeta de crédito con la entidad Citibank, disponiendo de 1.200 €.
-Contrato de préstamo mercantil con la entidad Unión Financiera Asturiana por un importe de 4.266,22 €
-Visa Oro suscrita con la entidad MBNA, dejando un saldo deudor por importe de 4.864,30 €.
-Tarjeta de compra con la entidad Financiera El Corte Inglés, que fue utilizada en diferentes compras, generando una deuda por importe de 1.977,62, que motivó una demanda de proceso monitorio contra Jose Enrique , seguido con el nº 132/07 en el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Oviedo.
-Contrato de compraventa de crédito con la mercantil Banco Sygma Hispania que generó una deuda por importe de 4.929,46 euros, también reclamada al perjudicado en vía civil y para cuya obtención el acusado, además de acompañar el DNI a nombre de su hermano Jose Enrique , presentó una copia de certificado de la Seguridad Social de actualización de la pensión, también a nombre de su hermano.
-Contrato de tarjeta de crédito Mastercard Platinum Micro con Bankinter S.A. con saldo pendiente de amortizar por importe de 2.824,19 €
En todas las operaciones descritas el acusado utilizó el DNI irregularmente obtenido y rubricó los diferentes contratos y operaciones, simulando la firma de su hermano. Posteriormente no atendió ninguna de las obligaciones contraídas, provocando una pérdida patrimonial a las diferentes entidades en las cuantías descritas en los apartados anteriores. Tales obligaciones fueron reclamadas a Jose Enrique , quien no solo no había contraído ninguna de ellas, sino que desconocía por completo el ilícito proceder de su hermano.
Como consecuencia de estos hechos Jose Enrique ha sufrido continuas comunicaciones (telefónicas y escritas) por parte de las entidades anteriormente citadas, con fin de reclamarle las obligaciones contraídas por su hermano en su nombre, así cómo por por otras a las que éstas cedieron las acciones para reclamar extrajudicialmente las deudas, provocándole importantes molestias y trastornos en su vida y quehaceres diarios.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad documental como medio para cometer un delito continuado de estafa previstos y penados en los arts. 392 , 390.1 y 3 , 248 y 249 en relación con los arts. 74 y 77 del Código penal , designando como autor al acusado Laureano y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de tres años de prisión, multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, pago de las costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los representantes legales de Banco Pastor, Banesto, Unión Financiera Asturiana, entidad MBNA, financiera de El Corte Inglés, Banco Sygma Hispania, Bankinter y Citibank en la cantidad adeudada que se acredite en ejecución de sentencia más intereses.
TERCERO.- La acusación particular en representación de Unión Financiera Asturiana S. A. calificó los hechos cometidos, en relación a las cantidades relativas a la operación contratada de modo fraudulento con ella misma, como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y siguientes del Código penal en relación de concurso de delitos con un delito de falsedad en documento mercantil, comprendido en el artículo 392 en relación con el art. 390.1 , 3º del Código penal , designando como autor al acusado, solicitó se le impusiera la pena de tres años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, con aplicación de la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código penal y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Unión Financiera Asturiana en la suma de 4.262,22 €, así como los intereses devengados y costas.
CUARTO.- La acusación particular en representación del Banco Español de Crédito (Banesto) calificó los hechos cometidos como constitutivos de un delito continuado de estafa y falsedad documental de los artículos 390.1 , 392 , 401 , 248 y 250.2ª del Código penal , en relación con lo dispuesto en el art. 74.1 y 77 del Código penal , apreciando las agravantes de reincidencia del artículo 22.8 y de parentesco del artículo 23 del Código penal , designando como autor al acusado, solicitó se le impusiera la pena de seis años de prisión, doce meses de multa a razón de una cuota diaria de 30 euros, con aplicación de la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código penal , pago de las costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice al Banco Español de Crédito en la suma de 5.246,27 euros más intereses.
QUINTO.- La acusación particular en representación de Jose Enrique calificó los hechos cometidos como delito continuado estafa, tipificado en los arts. 248 y 250.2 y 6 y otro delito continuado de falsedad documental tipificado en el art. 390.1 y 392 del Código penal , así como un delito de usurpación de estado civil, tipificado en el art. 401 del Código penal ; los dos primeros en relación con el art. 74.1 y 77 del Código penal , designando como autor al acusado, solicitó se le impusiera la pena de seis años de prisión, doce meses de multa a razón de una cuota diaria de 30 euros por los delitos de estafa y falsedad y dos años de prisión por el delito de usurpación del estado civil, en ambos casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con aplicación de la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código penal , pago de las costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Jose Enrique en la suma de 50.00 euros por el daño moral sufrido.
SEXTO.- La defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta resolución son constitutivos de un delito continuado de falsedad y un delito continuado de estafa previstos y penados en los arts. 392 , 390.1 y 3 , 248 y 249 en relación con los arts. 74 y 77 del Código penal (según redacción vigente en el momento de cometerse los hechos). Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Laureano , por haber ejecutado directa material y voluntariamente los hechos que lo integran, según resulta de la prueba practicada en el acto de la vista oral.
En el caso presente, el acusado Laureano ha reconocido expresamente en todos los actos procesales en que tuvo ocasión de intervenir ser autor intelectual y ejecutor material de la operación para la obtención del DNI. Del mismo modo, reconoce ser autor de la mayoría de los comportamientos fraudulentos que se le imputan; y así lo ha reconocido en las diferentes declaraciones ante el juzgado de instrucción y en el propio acto de la vista. Únicamente parece discutir, aunque de modo titubeante, impreciso y contradictorio (pues en el Juzgado de instrucción afirmó 'no descartarlo') la solicitud de tarjeta y posteriores cargos de compra realizados con la tarjeta de El Corte Inglés. Sin embargo comprobamos que son éstas operaciones desarrolladas con el mismo esquema y dinámica comisiva de las anteriores expresamente reconocidas por el acusado, que requirieron además el uso del DNI ilícitamente obtenido y, cuyas firmas (contenidas en la solicitud y talones de compra), además de coincidir con la por él simulada en las otras ocasiones (firma talones de compra en folios 260 y siguientes y solicitud en folios 354 y 356), han formado parte de la pericial caligráfica en la que se determina que, sin ningún género de duda, él mismo ha sido el autor.
SEGUNDO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere los siguientes elementos: a) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos en el art. 390 del CP . b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercuta en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; y c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad. La falsedad documental, además de la tipicidad formal, comporta una antijuridicidad material, consistente en la lesión o, al menos, puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen, y es preciso que la falsedad conlleve una perturbación de la función probatoria del documento.
Y en el caso de autos aparece que el acusado, como ha reconocido en el acto del juicio, con el fin de aparentar ser su hermano, acudió a la oficina de renovación del DNI, entregó una fotografía suya, dando sin embargo el nombre de su hermano y simulando además su firma. A partir de ese momento ese documento falseado fue utilizado en repetidas ocasiones con la intención de obtener un ilícito beneficio, lo que sin duda consiguió.
TERCERO.- En lo que respecta al delito de estafa, el agente se vale maliciosamente del engaño para inducir a error al sujeto pasivo, que, a consecuencia del mismo, realiza un acto de disposición patrimonial en perjuicio de sus intereses, con el consiguiente enriquecimiento del primero, si bien la actividad engañosa ha de tener potencialidad suficiente para ser causa determinante de la traslación patrimonial y entre engaño y perjuicio ha de existir una relación de causalidad inmediata, adecuada y eficaz. Así pues, los elementos que configuran el tipo delictivo de la estafa son los siguientes: a) engaño bastante; b) error en el sujeto pasivo de la acción; c) acto de disposición de éste; d) perjuicio para el engañado o para un tercero; y e) ánimo de lucro en el autor de la conducta defraudatoria (vid. SSTS 12-6 -, 20-7-1998 , 10-3-1999 , 26-4-2000 , 11-6-2001 , etc.). En el caso objeto de examen, como ya expusimos, la dinámica engañosa creada a fin de obtener un ilícito lucro tuvo éxito en reiteradas operaciones que, además, se prolongaron durante largos periodos de tiempo, induciendo a error y provocando la entrega o autorizando la disposición de cantidades en perjuicio las diferentes entidades, que ya no pudieron hacer efectivos los distintos créditos.
El delito de estafa, al igual que la falsedad, ha de ser apreciado como delito continuado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal , por cuanto que se dan los requisitos exigidos por la continuidad delictiva: a) pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no han sido sometidos a enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes, pues, de resolver en el mismo proceso; b) dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal; c) unidad de precepto penal violado, o, al menos, de preceptos semejantes y análogos; d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) identidad de sujeto activo.
Resulta evidente la actuación y la intención dolosa del acusado, quien, respondiendo a una idéntica situación, operó con la misma técnica, en cada uno de los supuestos independientes, esto es, en la actividad desarrollada para hacerse con el dinero. Fue un comportamiento ejercitado de forma reiterada, en el que los distintos actos se sucedieron y unificaron racionalmente, porque conjuntamente respondían a un único propósito.
No concurren las modalidades agravadas del delito de estafa contenidas en los números 2 y 6 del art. 250 del Código penal , cuya apreciación ha sido solicitada por las acusaciones particulares ejercitadas en nombre de Banesto y de Jose Enrique . La primera de ellas, porque todo el desvalor derivado del uso del documento falso ya está contenido en el delito de falsedad documental. En cuanto a la recogida en el número 6 (que entendemos debe venir referida al número 7 del texto vigente en el momento de cometerse los hechos) tampoco puede ser apreciada, pues el abuso de confianza no existe, dado que las operaciones fraudulentas se realizaron por Laureano con entidades con las que no había previa relación comercial y en lo que respecta al hermano, éste no fue el destinatario de dichas operaciones, ni por tanto del ardid o engaño propio de la estafa, ni menos aún es titular del patrimonio afectado -ni es por ello sujeto pasivo del referido delito-, teniendo conocimiento de las diferentes operaciones únicamente cuando empezó a recibir las comunicaciones de las entidades afectadas reclamándole el pago.
Nos encontramos ante un concurso ideal-medial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código Penal , ya que los delitos de falsedad en documento público no se cometieron para alterar su veraz contenido con exclusiva finalidad falsaria, sino para alcanzar una defraudación con ánimo de lucro ilícito, configurándose, pues, unos y otros delitos en un concurso ideal teleológico, ya que la falsedad ha sido el medio necesario para la comisión del delito de estafa.
CUARTO.- No concurre, sin embargo, el delito de usurpación de estado civil ( art. 401 CP ), atribuido al acusado por la acusación particular ejercida en nombre de Jose Enrique . Es constante la interpretación doctrinal y jurisprudencial, según la cual, no basta siquiera un uso continuado y prolongado del nombre ajeno para integrar el delito de usurpación de estado civil y, mucho menos, un uso para un acto concreto (en el caso examinado para la obtención continuada e ilícita de dinero). En efecto, para que se dé el delito de usurpación es necesario un plus añadido a la permanencia, consistente en que la usurpación alcance a la totalidad de las facetas que integran la identidad humana, de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Sentencia de 23 mayo 1986 ). En consecuencia, no se dará el delito de usurpación (ni ningún otro, al quedar despenalizado el uso de nombre ajeno) cuando una persona asume la identidad ajena solo para la realización de una serie de actos concretos y determinados, que es lo que ha ocurrido en el caso examinado en el que el acusado Laureano no usurpó la personalidad de su hermano en su integridad y por ello en todos los quehaceres diarios, sino sólo en la realización de hechos concretos dirigidos a la obtención de un lucro ilícito.
QUINTO.- En la realización del expresado delito no es posible apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, al no constar a tales efectos, certificado emitido por el Registro Central de Penados y Rebeldes que determine la existencia de antecedentes no cancelados.
Tampoco debe ser apreciada la circunstancia mixta parentesco como agravante, según lo solicitado por la acusación ejercida en nombre de Banesto. Además de las previsiones contenidas en el art. 268 en lo que respecta al delito de estafa, Jose Enrique , persona en la que se basaría eventualmente apreciación de la referida circunstancia, no reúne la condición de sujeto pasivo de los delitos de estafa y falsedad por los que en este acto se condena.
SEXTO.- No cabe apreciar eximente completa o incompleta alegada por la defensa de Jose Enrique . Se pretende aducir para llegar a tal conclusión, la existencia de estados depresivos y/o déficits afectivos, que, sin embargo, nada tienen que ver con el pleno desarrollo de la culpabilidad, no constando en absoluto que las capacidades volitivas y/o intelectivas se hayan visto afectadas. A ello se añade la circunstancia de que en ningún momento del proceso se ha solicitado el examen del acusado por parte del médico forense, lo que no viene más que a incidir en la imposibilidad de apreciar tal pretensión.
SÉPTIMO.- La pena base del delito de estafa es de seis meses a tres años de prisión, que debe ser aplicada en su mitad superior por su carácter de delito continuado en aplicación del art. 74.1 del C. Penal . Del mismo modo, la pena base correspondiente al delito de falsedad es de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. La pena descrita debe ser a su vez apreciada en su mitad superior, por su carácter continuado. Ambos delitos concurren en concurso ideal-medial que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 77, debe determinar la aplicación de la pena prevista para el delito más grave en su mitad superior, lo que ajustado al resto de circunstancias concurrentes, lleva a este tribunal a considerar la procedencia de imponer una pena de tres años de prisión. Resulta, además adecuada la imposición de una pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 €, en atención a la cuantía de la pensión percibida por el acusado.
OCTAVO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículos 116 y ss. del Código Penal ), y en esa obligación de resarcimiento han de incluirse las cuantías de las diferentes obligaciones económicas contraídas por Laureano y no satisfechas, según la descripción efectuada en el relato de hechos probados.
A ello debe añadirse también el resarcimiento de los daños morales sufridos por Jose Enrique , hermano del acusado y cuya identidad fue suplantada en las operaciones financieras, lo que provocó que -debido a los impagos de operaciones por el no contratadas- sufriera el embargo de parte de sus bienes, y del mismo modo se viera obligado a soportar los incisivos métodos de recobro de las empresas con las que el acusado contrajo las deudas en su nombre (llamadas telefónicas y cartas -algunas de las cuales han sido apartadas como documental-) en que se conminaba permanentemente a hacerse cargo de las deudas y a asumir las consecuencias del impago. En ese contexto, resulta relativamente sencillo imaginar los trastornos que todo ello supone en la vida diaria de cualquier ciudadano, perjuicios y daños morales que este tribunal, valora por todas las connotaciones ya expuestas, en 5.000 €.
NOVENO.- Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el art. 123 CP y 240 de la LECr ., costas en las que han de incluirse las derivadas de la actuación de las acusaciones particulares, pues concurre el criterio de relevancia y oportunidad, al que la doctrina jurisprudencial anuda tal pronunciamiento.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Laureano , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento público en concurso con un delito continuado de estafa, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES añosde PRISIÓN, DOCE MESES de MULTAcon cuota diaria de 10 euros con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a las entidades mercantiles Banco Pastor, Banesto, Citibank, Unión Financiera Asturiana, entidad MBNA, El Corte Inglés, Banco Sygma y Bankinter en las cantidades que, en consideración a los hechos probados, se determinarán en ejecución de sentencia, con los intereses legales hasta su completo resarcimiento y, del mismo modo, a que indemnice a Jose Enrique en la suma de 5.000 €, así como al pago de las costas judiciales, incluidas las derivadas de la actuación de las acusaciones particulares.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

