Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 188/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 369/2012 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 188/2013
Núm. Cendoj: 28079370162013100178
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apel. RP 369-12
Juzgado Penal nº 13 de Madrid.
Juicio Rápido 200-12
SENTENCIA Nº 188/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.
En Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido 200/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y desobediencia, siendo partes en esta alzada como apelante Baldomero y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 24 de Mayo de 2012 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Baldomero , con NIE.- NUM000 , nacido en Marruecos el NUM001 /1970, regular en España, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables; el día 11 de mayo de 2012, sobre las 3:05 horas, conducía el vehículo Peugeot modelo 306 con matrícula K- ....- KK asegurado en la entidad verti aseguradora, por la calle Villamanín, lo que hacía bajo los efectos de la ingestión precedente de bebidas alcohólicas con ánimo de poner en peligro la seguridad del tráfico rodado y con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, efectos que limitaban notablemente su aptitud para el manejo del vehículo, originando con ello un riesgo para el tráfico pues se saltó un ceda el paso obligando al vehículo de la policía a parar para evitar la colisión, y siguió dando bandazos hasta acabar estacionado en una isleta de tráfico cercana desde donde la policía le trasladó a hacer las pruebas a la calle Oliva, lugar donde se encontraba el etilómetro serie ARXB- 0046.
Por efectivos de la policía municipal se procedió a realizar al acusado la diligencia de impregnación alcohólica por el método de aire espirado, a lo que se negó repetidamente, pese a que fue informado de las consecuencias penales de su negativa. El acusado presentaba síntomas externos de tal impregnación como ojos brillantes y enrojecidos, fuerte olor a alcohol, habla pastosa, verticalidad oscilante, perdiendo en ocasiones el equilibrio.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
' FALLO: Condeno al acusado Baldomero , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de :
1.- Un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, asimismo definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.
2.- Un delito de desobediencia, asimismo definido, con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante de embriaguez, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.
Y al pago de las costas procesales '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 19 de Septiembre de 2012 se formó el correspondiente rollo de apelación. Con fecha 19 de Marzo de 2013 se produjo cambio en la designación de ponente por razones estructurales de reorganización de la sección y se señaló para deliberación y fallo en el día de hoy.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un triple motivo:
a) Error en la apreciación de la prueba.
b) Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y
c) Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 379.2 y 383 del C. Penal .
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su
persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En efecto los hechos declarados probados en la sentencia, se infieren, conforme se expresa en la propia sentencia, de las declaraciones efectuadas por los agentes de Policía Nacional y de la Policía Municipal, que comparecieron al acto del juicio oral, de la propia declaración del imputado y de la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario.
La declaración de los agentes de Policía no goza de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo. La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.
Ello acontece en el caso que nos ocupa y la declaración de los agentes fue básicamente coincidente entre sí, coincidente en gran parte con las manifestaciones del propio acusado y coincidente con datos objetivos que obran en la causa y así lo expresa la Juez a quo en su sentencia.
Para la concurrencia del tipo penal de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es preciso acreditar la ingesta de bebidas alcohólicas y que tal ingesta ha producido un efecto negativo en el conductor. La prueba de tal influencia puede venir dada por tres vías generalmente: bien por la constatación de una conducción irregular, extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control de la misma por parte del conductor , bien por la acreditación de tales síntomas de descoordinación psico-motora en el conductor que haga su estado incompatible con una conducción segura. Igualmente debe condenarse 'en todo caso', dice el artículo 379.2 del C. Penal , si el grado de impregnación alcohólica, obtenido mediante la prueba legal y reglamentariamente establecida, supera los 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. En el presente caso esta última vía no pudo materializarse por la negativa del acusado a someterse a la misma, no así las dos primeras.
Los agentes de Policía Nacional intervinientes, como bien se dice en la sentencia impugnada , no pudieron ser más claros al señalar que la interceptación del coche del acusado lo fue precisamente por el hecho de saltarse un ceda el paso y estar a punto de arrollarles, haciendo extraños con el vehículo y yendo a parar a una isleta. Es decir la intervención de los agentes no se produce por azar, por una mera infracción administrativa formal, sino justamente porque la conducción del acusado era notoriamente irregular y por tanto evidenciadora de la influencia del alcohol en su conducción. Saltarse un ceda el paso, hacer extraños con el vehículo, no conseguir en suma el control del mismo , es claramente evidenciador de la influencia del alcohol, pues la ingesta de tal sustancia produce dificultades en la percepción de distancias y velocidades, pérdida de reflejos y una peligrosa mezcla de euforia y ausencia de sensación de riesgo.
En segundo lugar y de la declaración de los agentes tanto de Policía Nacional como Municipal se infiere la existencia de síntomas de descoordinación psico física en el acusado, achacables al alcohol e incompatibles con una conducción mínimamente segura. Hablan los agentes de olor a alcohol, habla repetitiva y 'que le costaba mantenerse en pie'. Cabe preguntarse cómo puede conducirse un vehículo con la mínima seguridad exigible, si no se es capaz de llevar a cabo un acto tan automático como es hablar correctamente o sencillamente tenerse en pie. Conducir en tal estado implica un riesgo elevadísimo para la seguridad vial y de ahí el reproche penal.
Finalmente el acusado se negó a practicar la prueba alcoholométrica y prueba irrefutable de ello es la no existencia de tal prueba alcoholométrica correctamente practicada, constando en autos los tres tickets que se emitieron al poner en marcha el aparato y negarse, no obstante, el acusado a practicar la prueba de alcoholemia.
Por la representación letrada del acusado , en el recurso de apelación y con encomiable esfuerzo , se ha intentado desvirtuar, sin éxito, la contundencia y claridad de los elementos probatorios expuestos anteriormente. En primer lugar tal esfuerzo se ha centrado en tratar de hacer ver pequeñas contradicciones, que no son tales, entre las denuncias administrativas que se formularon al hilo de la presente actuación policial y que , lógicamente quedarán sin recorrido sancionador al haber sido sancionado penalmente el acusado por estos hechos. Debemos indicar al respecto que poco importan, a efectos penales, dichas contradicciones que puedan apreciarse en las denuncias administrativas, que, por esencia, son sucintas y por tanto mucho menos ricas que la realidad probatoria que ha aparecido en el acto del juicio oral.
Así resulta intrascendente que la denuncia administrativa fije como hora de la desobediencia las 3,56 y ello porque los tickets que reflejan la hora de la negativa a soplar por parte del acusado coinciden con dicha hora. El primero es a las 3,54 y los siguientes a las 3,58 y a las 4,12 ( folio 17). No apreciamos contradicción o irregularidad alguna en tal hecho.
Resulta igualmente intrascendente, por nimio, que el boletín de denuncia se diga que el acusado 'manifiesta haber bebido cerveza' y en el juicio oral se diga que el acusado admitió haber bebido bebidas alcohólicas. No existe contradicción ninguna y si la hubiera sería igualmente indiferente, pues lo que debemos analizar en este recurso es el valor probatorio de lo manifestado en el juicio oral, no el valor probatorio de un mero boletín de denuncia.
Resulta también intranscendente donde quedara situado el vehículo tras la interceptación policial y más intranscendente aún que tal extremo se reflejara o no en la denuncia administrativa. No obstante y a título meramente anecdótico en las fotografías aportadas con el recurso puede verse perfectamente como existe una especia de isleta o refugio.
Finalmente resulta intrascendente que exista una denuncia administrativa o no por conducción negligente, puesto que al acusado no se le ha condenado por un delito de conducción temeraria, sino por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro de desobediencia. El motivo no puede prosperar.
.
SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, la declaración de los agentes intervinientes como prueba testifical y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El segundo motivo debe desestimarse.
TERCERO .-En orden al tercer motivo de impugnación y partiendo de los hechos probados de la sentencia impugnada, cuya pertinencia, sobre la base de las pruebas practicadas en el juicio oral y analizadas en esta sentencia, la conclusión no puede ser otra que la condena por un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del C. Penal y por un delito de desobediencia del artículo 383 del mismo texto legal . En el primer precepto se castiga conducir bajo la influencia del alcohol y ya hemos explicados los dos criterios fundamentales a través de los cuales llegamos a la conclusión de que el acusado conducía su vehículo bajo dicha influencia ( la conducción irregular evidenciadora de la influencia del alcohol y los síntomas de descoordinación psico física, habla y deambulación en especial).
En cuanto al delito de desobediencia es obvio que el acusado se negó a someterse a la prueba, pese a ser requerido para ello y advertido de las consecuencias, y no sólo por la declaración de los agentes, sino incluso por la existencia de los tres tickets fallidos. Por otra parte y , con buen criterio, la Juez a quo apreció en el acusado la atenuante de embriaguez en relación a este segundo delito de desobediencia. El recurso no puede prosperar y la sentencia ha de ser confirmada en su integridad.
CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Baldomero , contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2012 , dictada por el Juzgado Penal nº 13 de Madrid en el Juicio Rápido nº: 200-12, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-

