Sentencia Penal Nº 188/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 188/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 327/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 188/2013

Núm. Cendoj: 31201370012013100429


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 188/2013

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados/as

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña , a 17 de octubre de 2013 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos./a Sres. Magistrados/a. al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 327/2013 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en el Procedimiento Abreviado nº 89/20120, sobre delito de conducción temeraria ; siendo apelante, el acusado D. Adrian , representado por el Procurador D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE y defendido por el Letrado D. VICENTE TABUENCA JIMÉNEZ y apelados, el perjudicado D. Darío , representado por la Procuradora Dña. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAIME ARREGUI CANTONE y el MINISTERIO FISCALSobre: conducción temeraria y eximente.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 10 de junio de 2013 , el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adrian , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1 del Código Penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 º y 152.2 del Código Penal , en concurso de normas, conforme al artículo 382 del Código Penal , a:a.- La pena de 3 años y 6 meses de prisión. b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.c.- La pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros (total de 5.400 euros). d.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. e.- La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de 8 años, que conlleva la pérdida del permiso de conducir. f.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular representada por Darío .

2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la medida cautelar acordada por auto de fecha 12 de julio de 2.010, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, cesando esta medida en fecha 12 de septiembre de 2.017, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha. A tal efecto deberá librarse oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico con testimonio de la presente sentencia, sin esperar a su firmeza y una vez sea firme, indicando en ambos casos esa circunstancia, para su conocimiento y adopción de las medidas adecuadas para el control de su cumplimiento.

3.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO hacer expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y SEGUROS BILBAO frente a Adrian o entre sí, por estos hechos.

4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO remitir testimonio de la presente sentencia, sin esperar a su firmeza y una vez sea firme indicando ambas circunstancias, a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra a los efectos que procedan en su Ejecutoria Número 7/2010.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Adrian solicitando su revocación y se dictase otra por la que se absuelva a su patrocinado del delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio a la vida de los demás y del delito de lesiones por imprudencia grave por concurrir la circunstancia eximente de alteración psíquica regulada en el artículo 20 del Código Penal o en su defecto la eximente incompleta o atenuante.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Darío solicitaron la confirmación de la sentencia apelada, así como la imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 15 de octubre de 2013.


Se admiteny aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia, salvo el apartado cuartoal que se da una nueva redacción: 'PRIMERO.- Adrian , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 11 de marzo de 2.010, sobre las 13,30 horas, en la Carretera NA- 5210 (Buñuel - Accesos A-68), con clara y concreta desconsideración por la vida y la integridad física del resto de usuarios de la vía pública, condujo su vehículo marca Citroen, modelo Xsara, con matrícula PI-....-OP de su propiedad, sin asegurar, tomando medicamentos incompatibles con la conducción, con exceso de velocidad e invadiendo el carril contrario de circulación, de forma que al llegar a una curva a derechas a la altura de la salida del polígono industrial de Buñuel, aceleró y dirigió su vehículo contra el vehículo marca Hyundai, modelo Sonata, con matrícula 5008-FNF, asegurado en Seguros Bilbao, propiedad de ALINACO S.L. y conducido por Darío , quien intentó evitar la colisión, sin conseguirlo.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Darío sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, contusiones en hombro derecho, hombro izquierdo y rodilla izquierda que sanó en 385 días, de los cuales fueron de ingreso hospitalario 5, impeditivos para sus ocupaciones habituales 340, y no impeditivos para sus ocupaciones habituales 40, requiriendo para su curación de tratamiento médico consistente en dos artroscopias, suturas, control neurológico, tratamiento farmacológico y rehabilitación, restándole como secuelas síndrome postraumático cervical, algia no irradiada, parestesias, limitaciones de rotación, flexión y torsión, así como perjuicio estético ligero.

TERCERO.- Los desperfectos causados en el vehículo Hyundai Sonata con matrícula 5008-FNF ascendieron a 17.875 euros. Seguros Bilbao ha indemnizado a ALINACO S.L. por los desperfectos sufridos en el citado vehículo.

Se declaran expresamente probado:

CUARTO.- ...En el momento de la comisión de los hechos Adrian estaba diagnosticado de trastorno bipolar y trastorno disocial de la personalidad, que afectaban sus facultades intelectivas y volitiva de forma leve, minorándolas'.

QUINTO.- No se ha probado la concreta capacidad económica de Adrian .

SEXTO.- Por medio de escrito presentado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Tudela, el día 28 de septiembre de 2.011, Darío renunció a las acciones civiles que le pudieran corresponder por estos hechos.

SÉPTIMO.- No consta que Seguros Bilbao y el Consorcio de Compensación de Seguros hayan renunciado a las acciones civiles que le pudieran corresponder por estos hechos.

OCTAVO.- Adrian tiene retirado provisionalmente el permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores desde el día 12 de marzo de 2.010.'


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal a quo estimó que la conducta del acusado D. Adrian , era constitutiva de un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida del Art. 381.1 del C. Penal en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave del Art. 152.1. 1º del mismo cuerpo legal .

En lo sustancial el Juzgado a quo consideró que concurrió una temeridad manifiesta al invadir el sentido contrario de la circulación, acelerando en el último momento, golpeando frontalmente el vehículo que circulaba en dirección contraria, además de conducir previa ingesta de varios medicamentos contraindicados para la circulación, lo que calificó a los efectos de los delitos en concurso, de una imprudencia gravísima, en grado máximo; conducta que estimó estaba acreditada a través de la declaración del Sr. Darío , que estaba corroborada por datos objetivos como eran la realidad de la lesiones del indicado testigo, los daños del vehículo (compatibles con el mecanismo lesional que se relata), por el lugar donde se produjo el siniestro, de plena visibilidad, y sin la concurrencia de causa ajena a la voluntad del acusado, e incluso por las propias manifestaciones del acusado ante la Policía Foral en el Hospital, que reconoció que efectivamente había invadido el sentido contrario de circulación, con ánimo de provocar el accidente.

Asimismo considero que dicha conducta puso en concreto peligro la vida o la integridad física de una persona, en concreto del Sr. Darío , peligro que se evidencia no sólo con la conducción que ha considerado acreditada, de invadir el sentido contrario a la circulación acelerando en último momento, sino con la propia entidad de la lesiones sufridas por aquél, conducta que realizó con pleno conocimiento y voluntad de los hechos, con consciente y manifiesto desprecio por la vida de los demás, al considerar que es claro que un choque frontal contra otro vehículo, y más acelerando en el último momento evidencia la más que probable muerte del otro conductor o de que sufriera lesiones de gravedad, suponiendo un alto riesgo de que así ocurriera, conducta esta que igualmente sería reveladora de la imprudencia grave a que se refiere el Art. 152. 1. 1º del C. Penal , por ser la invasión del carril contrario claramente imprudente.

En relación con la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, si bien consideró que el acusado padecía un trastorno bipolar y un trastorno disocial no había quedado probado la influencia que pudo tener en la comisión de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Adrian , en el que interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto del delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio a la vida y del delito de lesiones por imprudencia grave por concurrir la circunstancia eximente de alteración psíquica del Art. 20 del C. Penal o en su defecto la eximente incompleta o atenuante.

Alega en su recurso de apelación que el Juzgado a quo ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, ya que si bien es cierto que invadió el carril contrario no lo es que lo hiciera con desconsideración a la vida e integridad física de los demás, ya que no actuó de manera dolosa, pues había tomado una medicación incompatible con la conducción, lo que generó que estuviera desorientado y no controlara sus movimientos en la conducción, no siendo consciente de su actuación como consecuencia de los medicamentos así como por su enfermedad mental, lo cual le ocasionaba una alteración de la realidad, ya que tiene una grave alteración psíquica hasta el punto de que el día anterior al accidente, por el temor a realizar algún comportamiento contrario a su voluntad y motivado por dicha psicosis que el mismo no podía controlar, solicitó su ingreso hospitalario, que no fue atendido; situación que refleja que se ha producido una indebida inaplicación de la eximente de alteración psíquica, pues sufre dos enfermedades mentales, estando su comportamiento alterado, ya que el trastorno bipolar o psicosis maniaco depresiva disminuye notablemente la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta y actuar conforme a esa comprensión, lo que unido a la ingesta de medicamentos incompatibles con la conducción, hace difícil pensar en un comportamiento doloso, por lo que debería absolvérsele por la concurrencia de una eximente completa, y sino incompleta o atenuante, interesando se le imponga una medida de seguridad, privativa de libertad, internamiento en centro médico adecuado.

TERCERO.- En relación a la calificación jurídica de los hechos probados, la misma debe ser mantenida en su integridad, pues la prueba practicada evidencia la comisión de una imprudencia grave que además generó una conducción temeraria con manifiesto desprecio a la vida, pues no otra calificación puede hacerse de la conducción que el Sr. Adrian llevó a cabo.

Ha quedado acreditado, es más ni siquiera se discute, la forma de conducción declarada probada, sí su valoración, que circulaba con exceso de velocidad, invadiendo el carril contrario, llegando incluso a la salida del polígono, una curva a la derecha, a acelerar y dirigir el vehículo que conducía contra el vehículo Hyundai, conducido por el Sr. Darío .

Esta forma de conducción es reveladora de una evidente conducción temeraria que puso en concreto peligro la vida del Sr. Darío , pese a lo cual y con desprecio de la misma se siguió conduciendo.

Si partimos de estos hechos probados, no puede sino concluirse que la conducción lo fue con plena desconsideración a la vida e integridad concreta de quién en ese momento circulaba en sentido contrario.

La concurrencia del elemento doloso no puede ofrecer duda, pues a dicha conducción a cualquier persona se le representa el riesgo generado y la puesta en peligro de la vida del otro conductor, pese a lo cual si sigue conduciendo no puede sino ser consecuencia del desprecio a la vida de los demás usuarios de la vía.

Si el acusado había tomado medicación, que pudiera ser incompatible con la conducción, ello no afecta al dolo, sino que podrá en su caso, como la enfermedad ser determinante de la concurrencia o no de alguna circunstancia de modificación de la responsabilidad, pero no elimina el mismo.

En modo alguno se ha acreditado, que la percepción del riesgo pudiera estar alterada, ni tampoco la conducción. Se afirma que por la medicación se desorientó y no controlaba sus movimientos, pero de ello no existe prueba alguna como para de ahí poder deducir, que en la acción no concurrió dolo alguno. Sin desconocer por la documentación médica aportada el acusado le ha sido prescrito diversos medicamentos, y que los mismos pudieran afectar a las condiciones adecuadas para la conducción, lo que no se ha acreditado, y dicha carga correspondía a la defensa, es que se produjera una efectiva medicación previa que generase que en el momento de las maniobras gravemente imprudentes y despreciadoras de la vida e integridad, una situación de falta de control de los impulsos, que determinase esa conducción no voluntaria. Eso lo afirma en el recurso, como asimismo lo refiere el acusado, que se quedó 'traspuesto, dormido', pero no existe ninguna prueba pericial médica que nos permita afirma ello para excluir el elemento doloso.

Es por ello que la condena por los indicados delitos en concurso debe ser mantenida en su integridad.

CUARTO.- Se suscita por la defensa la apreciación de circunstancia de exención total o parcial o de atenuación de la responsabilidad que el Juez a quo rechazó, pues pese a reconocer como hecho probado que el Sr. Adrian en el momento de la comisión de los hechos estaba diagnosticado de trastorno bipolar y trastorno disocial de la personalidad, declaró asimismo que no se había probado 'que tuviera afectada sus facultades intelectivas y volitivas', al no haberse acreditado la influencia que pudo tener en la comisión del ilícito penal.

Para ello se fundó en el informe de 10 de marzo de 2.010 aportado por la propia defensa, en que se si bien se recogía una situación de angustia, no se recogía una afectación de sus facultades de comprensión y de poder dirigir sus actos, al indicarse que no tenía alteraciones 'del contenido del pensamiento o sensopercepción', para terminar concluyendo que no queda claro que el estado del acusado el día anterior a la comisión, cuando pidió el ingreso en centro hospitalario , supusiera alguna alteración de sus facultades de conocimiento o de voluntad, lo que le impedía reconocer eximente o atenuante alguna.

En ausencia de una prueba pericial, esta Sala debe resolver con los informes médicos aportados en autos, la incidencia de la patología previa que presenta el acusado y que a juicio de la Sala junto con los hechos ocurridos el día precedente debe llevar a concluir en la existencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, del Art. 21. 1ª en relación con el Art. 20. 1º del C. Penal , 'de cualquier anomalía o alteración psíquica' a causa de la cual no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, que debe quedar residenciada en una atenuante ordinaria, y no puede aceptarse como eximente ni completa ni incompleta, al no quedar acreditado, carga probatoria que correspondía a la defensa, que aquellos trastornos situaban en el momento de cometer los hechos, ante una anulación total o parcialmente relevante de las capacidades de comprensión y / o de actuación.

La prueba documental médica pone de manifiesto que el acusado ha sido diagnosticado de trastorno disocial de la personalidad y de un trastorno bipolar, desde hace años. Si bien no disponemos de un informe pericial que nos situase ante el conjunto de hecho recogidos como probados, qué concreta situación de conciencia y voluntad en el momento del accidente, no lo es menos que ese trastorno y los hechos declarados probados, permiten sustentar que aquellos trastornos afectaron negativamente a la capacidad de comprensión o de actuación, minorando la mismas.

A tal efecto no puede obviarse que el acusado es tratado desde el año 1.997, según el informe de Salud Mental de 16 de diciembre de 2.010 (folio 309), presentando 'heteroagresividad'. Asimismo ingresado en la Unidad Psiquiátrica de Agudos en el año 2.008, presentó actitud 'paranoide', y cuando se le dio el alta entonces, se le diagnosticó de 'Trastorno Disocial de la personalidad y de Trastorno Bipolar maniaco sin síntomas psicóticos', teniendo una mala adherencia al tratamiento con probable CI límite, y abandonando el tratamiento en Julio de 2.009.

Asimismo queda acreditado que en marzo de 2.010, se presentó de forma urgente en el servicio de urgencias, presentando un cuadro 'ansioso, inquieto, tenso',siendo necesarias importantes dosis de neurolipiticos, estabilizantes y benzodiacepinas para controlar la ansiedad...disforia, impulsividad. Presentaba impulsividad, inquietud, inestabilidad, que se exacerban cuando el paciente atraviesa periodos de mayor estrés y consumo de estimulantes.

En el folio 310, se recoge de manera concreta la atención prestada el día 10 de marzo de 2.010, día anterior del accidente, en el que refirió malestar e inquietud, angustia, constatando en la exploración psicopatológica, ' temor a descontrol de impulsos, no alteración de el contenido del pensamiento o de la sensopercepción, rumiaciones ansiógenas sobre su situación vital' , explicándosele en urgencias, donde se le dio de alta que 'se le reservará cama para ingresos en agudos según evolución. En el momento actual no hay camas disponibles. Se recomienda acompañamiento familiar adecuado'.

Esta situación no consta en modo alguno que remitiese después de ese alta, pues consta al folio 10 y 16 de las diligencias como la Policía Foral tuvo que acudir esa tarde al juzgado de guardia, donde se encontraba el acusado, después de haber estado en el hospital, apreciándose por los agentes que 'estaba fuera de sí y muy nervioso', 'se encuentra visiblemente alterado y con actitud hostil'.

Desde estos hechos plenamente acreditados, de preexistencia de trastornos mentales, unido a la, alteración conductual que se constata el día anterior, con temor al descontrol de impulsos, rumiaciones ansiógenas, habrá de concluirse si tenemos en cuenta la dinámica del accidente relatado, que en el momento de los hechos si bien el acusado no ha acreditado, que tuviera anulada total o parcialmente relevante sus facultades de pensamiento o sensopercepción, pues no las tenía el día anterior, si que habrá de concluirse que existía una alteración en sus facultades, que por no alcanzar a aquellos grados, debe ser valorada como un atenuante ( STS 25 de enero de 2.011 : 'Jurisprudencialmente, sin embargo, sí que se ha reconocido efectos al cuadro de trastorno de personalidad descrito. La misma sentencia de instancia cita la STS 696/2004, de 27 de mayo , donde se dice que la doctrina de la Sala Segunda ha entendido en general los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes, no dan lugar a una exención completa o incompleta, sino en todo caso, a una atenuación simple y solo en aquellos casos en que se haya podido establecer relación entre el trastorno y el hecho cometido').

La apreciación de la atenuante no debe producir a juicio de la Sala modificación en la extensión las penas impuestas pues las mismas por aplicación del Art. 382 del C. Penal lo han sido en la mínima legalmente considerada.

Asimismo la apreciación de la atenuante de alteración psíquica abre la vía para la adopción de una medida de seguridad, aparte de la pena de prisión, pues concurren los requisitos exigidos en el Art. 95 del C. Penal ( STS 6 de marzo de 2.012 '... son posibles la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales. .... El legislador penal parte de esta idea: las medidas de seguridad « se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito » ( art. 6.1 del Código penal ). ..Desde el punto de vista del principio de legalidad criminal, el art. 1.º.2 del Código Penal dispone que «las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley». Dos son los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicada una medida de seguridad: uno de carácter objetivo, que es la existencia de la peligrosidad criminal, y otro de naturaleza subjetiva, enlazado con el hecho de que no toda persona supuestamente peligrosa, sino sólo las que se encuentran en los casos previstos en los arts. 101 a 104 del Código Penal , pueden ser sometidas a medidas de seguridad. Desde otro punto de vista, los presupuestos son también dos, uno, la comisión de un hecho delictivo por una persona; dos, la peligrosidad demostrada por la misma, esto es, la probabilidad de que vuelva a cometer otros hechos delictivos en el futuro...Todo ello se declara en la STS 603/2009, de 11 de junio , en tanto que son requisitos ineludibles para la imposición de una medida de seguridad: la comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 CP ); la condición de inimputable ( arts. 101.1, inciso 1 , art. 102.1 inciso 1 , art. 103 inciso 1 ; y art. 105 Párr. 1º CP ), o en su caso semiimputable (art. 99 y 104), de su autor; y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva (art. 101.1 y 2). Además, el delito cometido ha de tener asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.5, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1), y ha de justificarse la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos con el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento (arts. 101 a 104)...Y, de otra parte, tal como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo , y en otros precedentes de esta Sala, el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases: a) en la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, y a ello se refiere el art. 95.1.1º del C. Penal ; y b) en la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1.2º del C. Penal ');que conforme a la STS de fecha 24-11-2006, nº 1170/2006 es de aplicación también a los supuestos de atenuante ( '...nada impedirá la conveniencia de adoptar, en su caso, en fase de ejecución de sentencia y de acuerdo con el procedimiento previsto en el art. 97 del Código Penal y concordantes, alguna de las medidas de seguridad previstas en el vigente Código Penal , una vez que se ha abierto por parte de esta Sala el sistema binario de penas y medidas de seguridad para los supuestos de concurrencia de atenuante ordinaria, ampliando de este modo las previsiones del art. 104 del Código Penal - Sentencia número 628/2000 de 11 de abril -, siendo precisamente a través de las medidas de seguridad, con preferencia a la pena de prisión, que puede alcanzarse una rectificación y reforma de tal comportamiento delictivo',

Dicha medida se concretará en ejecución de sentencia, como lo permite la STS de 26 de Abril de 2.013 'El Código Penal especifica que las medidas de seguridad se impondrán en la Sentencia que se dicte en causa criminal, aunque nada impedirá que se decreten en ejecución de la misma, toda vez que el art. 95 del Código penal recomienda que se individualice «previos los informes que estime convenientes» el juez o tribunal sentenciador') pues al no conocer el tratamiento adecuado para la sintomatología actual del penado, será necesario determinar el alcance y naturaleza de la misma, que se ejecutará en primer lugar de conformidad con lo dispuesto en el Art. 99 del C. Penal .

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Adrian , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona / Iruña en el Procedimiento Abreviado nº 89/2012, que revocamos parcialmente, en el sentido de considerar que concurreen el indicado acusado la atenuante de alteración psíquica, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de dispone también que en ejecución de sentencia se fije una medida de seguridadpara el tratamiento de la alteración psíquica que padece el mismo, medida que se ejecutará en primer lugar de conformidad con lo dispuesto en el Art. 99 del C. Penal , sin que su duración pueda ser superior a la de tres años y seis meses.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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