Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 188/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 32/2012 de 25 de Abril de 2013
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 188/2013
Núm. Cendoj: 47186370042013100170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00188/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 4
Rollo: 32/2012
Órgano Procedencia:JDO. INSTRUCCION N. 6 de VALLADOLID
Proc. Origen:DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 886/2012
SENTENCIA Nº 188/13
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veinticinco de abril de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 32/12, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 6 de Valladolid y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 886/2012 por:
Un delito contra la salud pública, contra Remigio , natural de República Dominicana, vecino de Valladolid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , nacido el día NUM002 .1990, hijo de Rafael y Clara María, sin antecedentes penales computables, y en prisión provisional por esta causa; contra Blanca , natural y vecina de Valladolid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , nacida el día NUM003 .1983, hija de José y de María Yolanda, sin antecedentes penales computables, y en libertad provisional por esta causa.
Y por un delito de tenencia ilícita de armas contra Carlos Ramón , natural de República Dominicana, vecino de Valladolid, CALLE001 nº NUM004 , NUM005 , nacido el día NUM006 .1991, hijo de Jacob y Arisleyda, sin antecedentes penales computables, y en libertad provisional por esta causa.
Habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, los dos primeros acusados, representados por la Procuradora Sra. Rivas Farpón y defendidos por el Letrado Don Tomás Torres Dusmet, y el tercero de los acusados, representado por el Procurador Sr. Simo Martínez y defendido por la Letrada Doña Mª Concepción Fuentes Marín; y habiendo sido ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
1.Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid como consecuencia del atestado de la Brigada Provincial de Policía Judicial, que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 886/12 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2.Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3.Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes que se estimaron pertinentes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 24 de abril de 2013.
4.Con carácter previo a la celebración del Juicio Oral, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 787, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal, el Letrado defensor de los acusados Remigio y Blanca , y los propios acusados, presentaron un nuevo escrito de calificación, en el que se manifestaban la conformidad con la nueva calificación conjunta que en ese momento se realizó.
5.En el día y hora señalados, se acordó la continuación del juicio con respecto al acusado Carlos Ramón , único acusado por el delito de tenencia ilícita de armas, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
6.El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 del CP , del que considera responsable en concepto de autor al acusado Carlos Ramón , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para él las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
7.La defensa del acusado Carlos Ramón , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó su libre absolución.
I.- Remigio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Valladolid, el día 6 de marzo de 2012 tenía en la habitación principal, dentro del cajón de una cómoda, 6 envoltorios en forma de cilindro envueltos en plástico que contenían cocaína con un peso bruto de 72,24 gramos y neto de 68,07 gramos y una riqueza de 16 13 %, dos envoltorios de plástico de color blanco termosellado que contenían cocaína con un peso bruto de 5Â45 gramos y neto de 5Â22 gramos con una riqueza de 16Â41 %.
Esta sustancia era destinada por el acusado a ser transmitida a terceras personas.
En el cajón antes referido se encontraron siete recortes circulares de plástico y otro más grande así como una báscula de precisión que era utilizada por Remigio para hacer las dosis que vendía a terceros.
En el salón de la vivienda tenía el acusado, dentro del cajón de una mesita, un recorte circular de plástico con restos de cannabis sativa con un peso bruto de 0Â88 gramos y neto de 0Â48 gramos.
Dentro de un armario del salón había asimismo 7 bolsas de plástico de autocierre que contenían restos de cannabis sativa.
También había un picador de madera con restos de cannabis sativa, sustancia que también distribuía el acusado a terceros.
Las sustancias y los efectos arriba referidos fueron intervenidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en entrada y registro practicado el día 6 de marzo de 2012 a las 17Â45 horas habiéndose decretado la entrada y registro por Auto de 6 de marzo de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid .
II.-Momentos antes de realizarse la entrada y registro antes descrita, la también acusada Blanca , mayor de edad y sin antecedentes penales, que era pareja de Remigio , y que conocía su actividad, aunque no consta que realizara actos concretos de distribución y venta de drogas, sobre las 14Â00 horas fue sorprendida en la CALLE000 , cuando iba a entrar en su domicilio, portando un envoltorio de plástico de color blanco termosellado que contenía cocaína con un peso bruto de 4Â58 gramos y un peso neto de 4Â42 gramos y una riqueza de 16Â68 %, sustancia que había cogido a su compañero y que pensaba repartir entre conocidos y amigos con ocasión de una fiesta que iba a celebrar.
III.- Remigio vendía dosis de cocaína, bien en su domicilio o en las inmediaciones, a terceras personas en fugaces encuentros.
IV.-El valor de la droga intervenida es de 1.754,50 euros. La droga ocupada a Blanca ha sido valorada en 102,88 euros.
V.- Blanca posee una prolongado historial (desde los 16 años) de adicción a sustancias tóxicas. Ha sido diagnosticada de trastorno adaptativo con ansiedad y dependencia de cannabis, además de abuso de cocaína.
VI.- Remigio también es consumidor de sustancias tóxicas de larga duración, también desde los 16 años, fundamentalmente cannabis y cocaína. Con motivo de estos hechos se le tomó una muestra de cabello que demostraba un consumo repetido de cannabis en los 7-8 meses previos a la detención.
VII.-Relacionado con estas investigaciones, en Auto de 6 de marzo de 2012 fue autorizada judicialmente la entrada y registro del domicilio de Carlos Ramón (mayor de edad y sin antecedentes penales), por un posible delito de tráfico de drogas, practicándose la diligencia de entrada y registro con tal fin en la CALLE001 nº NUM004 , NUM005 de Valladolid, no encontrándose en su domicilio sustancias estupefacientes, y sí en cambio una pistola detonadora, troquelada en el armazón, cuya marca y modelo habían sido borrados mediante rayado.
Esta arma venía acompañada de un cargador plateado con capacidad para diez cartuchos. El arma había sido desprovista del impedimento que presenta este tipo de armas detonadoras en el interior del cañón para impedir su utilización con munición armada con bala, es decir, con la finalidad de ser utilizada como arma de fuego real.
El arma tenía encajada entre la recámara y el comienzo del cañón una bala de 9 mm Parabellum. Al haberse intentado disparar con esa bala, se había fracturado la recámara de la pistola, puesto que la munición tenía un calibre superior al del arma.
Munición similar a esta bala fue encontrada en el curso de la entrada y registro en el domicilio de Carlos Ramón .
Fundamentos
PRIMERO.-Lo primero que hemos de aclarar al resolver esta causa es que en la misma se han enjuiciado conjuntamente dos hechos delictivos distintos, y además cada uno de los delitos ha sido imputado a diferentes personas, dado que por el delito contra la salud pública han sido acusados Remigio y Blanca , y sin embargo por el delito de tenencia ilícita de armas ha sido acusado exclusivamente Carlos Ramón , y tales hechos delictivos deberían de haber sido enjuiciados en causas distintas conforme al art. 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues aunque las pistolas detonadoras fueran encontradas en una entrada y registro acordada con motivo de una investigación criminal por posible tráfico de drogas (luego aludiremos a ello), lo cierto que se trataba de delitos diferentes, imputados a personas distintas, de ahí que no haya habido problema alguno de índole procesal para que se aceptara la conformidad de los dos primeros acusados respecto del delito contra la salud pública que sólo a ellos se les imputaba, y que sin embargo continuara el juicio respecto del tercero de los acusados, por el delito de tenencia ilícita de armas, que sólo a este acusado se le atribuía.
SEGUNDO.-Así pues, respecto al delito contra la salud pública, del que venían acusados Remigio y Blanca , dada la conformidad legalmente solicitada por la acusación y la defensa, con el nuevo escrito de acusación que fue presentado por el Ministerio Fiscal antes de la celebración del Acto del Juicio, con la conformidad de los citados acusados presentes, no excediendo la pena solicitada de seis años, entendiendo este Tribunal que concurren los requisitos previstos en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el dictado de una Sentencia de conformidad, procede dictar, sin más trámites, Sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, sin que sea necesario exponer los Fundamentos Jurídicos relativos a la calificación de los hechos, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, responsabilidad civil y demás extremos.
TERCERO.-En consecuencia, los hechos declarados probados (respecto a ellos) son constitutivos de:
a) Un delito contra la salud pública (sustancias que ocasionan grave daño a la salud), del art. 368 del Código Penal .
b) Un delito contra la salud pública (sustancias que ocasionan grave daño a la salud), del art. 368,1 y 2 del Código Penal .
Considerando autor del delito a) Remigio y autora del delito b) Blanca , concurriendo en ambos la atenuante analógica de los arts. 21-7 en relación con el art. 21-2 y el 20-2 del CP , procediendo imponer a Remigio la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOS MIL EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros o fracción que dejare de abonar.
Y a Blanca la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOSCIENTOS EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros o fracción que dejare de abonar.
Cada uno de los citados acusados habrá de abonar una tercera parte de las costas procesales causadas en la presente causa.
CUARTO.-Sin embargo es procedente la absolución del acusado Carlos Ramón del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía acusado.
Lo primero que se ha planteado este Tribunal es la cuestión relativa a que el auto y el mandamiento de entrada y registro en el domicilio de Carlos Ramón lo fue por su posible participación en un delito contra la salud pública, por posible tenencia de sustancias que causan grave daño a la salud, y sin embargo lo que se encontró, en un hallazgo casual, fueron tres pistolas detonadoras, y concretamente una de ellas, manipulada para poder ser utilizada como arma de fuego.
Pero hemos de recordar que en este punto la jurisprudencia del TS ha ido evolucionando en el sentido que seguidamente exponemos.
La Sentencia del TS de 23 de octubre de 2010 indica que en 'el supuesto en que, en el transcurso de un registro autorizado en busca de efectos relacionados con delito determinado -de circunstancia obligada en el auto judicial, son hallados efectos relacionados o evidenciadores de un delito distinto, ha sido objeto de controversia doctrinal en orden a si tal hallazgo novedoso, no relacionado con el delito investigado, podría ser introducido en un proceso distinto sin afectación del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, o si, por el contrario, al no encontrarse entre el objeto autorizado del registro había de considerarse desprovisto de la cobertura judicial habilitante de la intromisión en el ámbito domiciliario y por tanto, obtenido como si tal resolución no le afectase.
En la jurisprudencia de esta Sala también se han encontrado presentes ambos criterios.
En algunas sentencias se reprochaba a la comisión judicial o a la fuerza actuante que no hubiera suspendido la diligencia en el momento del hallazgo novedoso a fin de comunicar el mismo al Juez autorizante y reclamar de este una resolución distinta que amparase la investigación del nuevo delito, bajo pena de nulidad cual si no hubiese existido Auto judicial respecto a este casual hallazgo, SSTS. 28.2.92 , 2.7.93 , 21.1.94 y 18.2.94 y 1.12.95 , que señalan que si el registro va más allá del mandato judicial e investiga otros delitos conexos o no, será nulo en lo relativo a los excesos, si el juez instructor no amplia su mandato respecto al objeto del registro.
Esta línea jurisprudencial trasladaba al ámbito del registro domiciliario la tesis elaboradas con ocasión de los descubrimientos casuales ocurridos en el curso de una intervención telefónica, en la que el principio de especialidad adquiere especial relevancia y justifica la intervención solo al delito investigado, en evitación de 'rastreos' indiscriminados de carácter meramente preventivo o aleatorio sin base fáctica previa de la comisión de delito, absolutamente proscritos en nuestro ordenamiento.
No obstante esta Sala Segunda ha venido marcando las diferencias existentes en la diligencia de intervención telefónica y en el registro domiciliario en los supuestos en que es descubierto un objeto delictivo distinto al que hubiera motivado la respectiva diligencia. Así en las sentencias 22.3.99 y de 3.7.2003 se recuerda como esta Sala ha tenido oportunidad en diversas ocasiones de pronunciarse sobre el extremo que nos ocupa y viene sentando una doctrina consolidada en la que, resumiendo anteriores argumentos, se afirma que:
'Es cierto que esta Sala, trasladando su doctrina sobre las escuchas telefónicas a la entrada y registro, resolvió algunos supuestos bajo un denominado principio de especialidad, concepto, a su vez, trasladado de la extradición. La jurisprudencia más reciente abandona dicha interpretación jurisprudencial destacando las diferencias existentes entre la intervención telefónica y la entrada y registro, tanto por la distinta afectación de una y otra diligencia sobre la intimidad, verdaderamente más intensa y directa en la intervención telefónica, como por la prolongación temporal de una y otra injerencia, pues la entrada y registro tiene acotada su duración temporal en una jornada y se desarrolla en unidad de acto, en tanto que la intervención telefónica tiene una duración que se prolonga a un mes susceptible de ampliación y, consecuentemente, con unas facultades de control judicial distintos ( SSTS 28-4-1995 y 7-6-1997 ), que ya se señaló que si en la práctica del registro aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia por lo que producida tal situación la inmediata recogida de las mismas no es sino consecuencia de la norma general contenida en el art. 286 de la Ley Procesal '.
En igual sentido, la reciente STS 167/2010 de 24.2.10 , recoge la doctrina de otras sentencias precedentes como la 315/2003 de 4.3.2003 que admitió la validez de la diligencia cuando, aunque el registro se dirigiera a la investigación de un delito se encontraran efectos o instrumentos de otro que pudiera entenderse como delito flagrante. La teoría de la flagrancia ha sido, pues, una de las manejadas para dar cobertura a los hallazgos casuales, y también la de la regla de la conexidad de los arts. 17.5 y 300 LECrim , teniendo en cuenta que no hay novación del objeto de la investigación sino simplemente 'adición', y la STS. 742/2003 de 22.5.03 que expresa que la autorización judicial para la entrada y registro se concreta en actividades delictivas concretas, ello, sin embargo, no supone que el hallazgo de efectos o instrumentos que se refieren a conductas delictivas distintas queden desamparados de la autorización judicial que cubre la intromisión en la esfera privada que entraña un domicilio. Se ha impuesto en la doctrina de esta Sala una posición favorable a la licitud de la investigación de aquellas otras conductas delictivas que nacen de los hallazgos acaecidos en un registro judicialmente autorizado. Añade esta sentencia que no se puede seguir, como recuerda la STS 25-3-1994 el mismo criterio que cuando se trata de un intervención telefónica. En esta, por su propia naturaleza, presupone una prolongación temporal que permite, en los casos de escuchas referidas a otras conductas delictivas distintas, una ampliación de la autorización judicial habilitante. No sucede lo mismo con las entradas y registros, que se caracterizan por su realización en unidad de acto, de ahí que si en su práctica aparecieran objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia.
La Constitución no exige en modo alguno, que el funcionario que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentasen a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales ( STC 49/96 ) y también que, el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllas, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención que fueran necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los arts. 259 y 284 LECrim '.
Por lo tanto, aunque se trate de un hallazgo casual, y no siempre haya sido este el criterio mantenido por el TS, sí es el sostenido últimamente, y sí hemos de analizar si los hechos son o no constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas.
Como dijimos anteriormente, lo que se encontraron fueron tres pistolas detonadoras, y una de ellas estaba manipulada para poder ser utilizada como arma de fuego, dado cuya marca y modelo troquelados en su armazón, habían sido borrados mediante rayado; el arma venía acompañada de un cargador plateado con capacidad para diez cartuchos. Dicha arma se encontraba inutilizada al presentar su recámara fracturada como consecuencia del intento de disparar dicha arma con munición de calibre superior al que correspondía; en concreto el arma se recibió con una bala del calibre 9 mm parabellum, encajada entre la recámara y el comienzo del cañón al intentar dispararla y tener un calibre de mayor tamaño que el correspondiente al cañón del arma.
Dicha arma había sido desprovista del impedimento que presenta este tipo de armas detonadoras en el interior de su cañón para impedir su utilización con munición armada con bala, con la finalidad por tanto de ser utilizada como arma de fuego real.
La bala encontrada en el interior de dicha arma tiene el mismo calibre y características de peso y blindaje que el resto de la munición intervenida junto a las armas, consistente en 48 cartuchos blindados del calibre 9 mm parabellum de la marca Winchester.
Pero hay un dato esencial que ha de tenerse en cuenta en esta causa. No se tiene constancia del origen del arma, ni el tiempo que llevaba en el domicilio del acusado, ni si fue él quien la manipuló en la forma que consta en el informe pericial, ni si fue él quien la intentó disparar con una munición inadecuada, más grande que la que podía ser utilizada en dicha arma. Sólo se tiene lo que se encontró al procederse al registro de la casa del acusado, y lo que se encontró fue una pistola detonadora, manipulada para servir como arma de fuego, pero inutilizada e inservible en lo que no se procediera al arreglo de la citada pistola.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen exigiendo la idoneidad del arma como requisito necesario para poder afirmar la tipicidad de la conducta, el arma debe estar en disposición de funcionar de acuerdo con su destino ordinario, aunque sea de forma defectuosa, para poder imputarle al sujeto un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas ya que en los casos de inidoneidad, no habría delito por falta de objeto material.
Y eso es lo que sucede en este caso, en el que al tiempo de ser localizada el arma, la misma estaba inutilizada en la forma que se ha descrito anteriormente, y la munición de que se disponía, no era apta para ser utilizada en dicha arma, es más, alguien la trató de utilizar y lo que consiguió fue estropear el dispositivo y dejarla bloqueada, sin posibilidad de utilización hasta que alguien mínimamente experto en el manejo de armas, la arreglara, circunstancia que no consta concurra en el acusado, que en todo momento ha afirmado que esas pistolas son de un individuo que estuvo durante un tiempo en su casa y le dijo que le guardara ciertos objetos, y que actualmente se encuentra en la República Dominicana.
Es por ello que procede la absolución del acusado Carlos Ramón del delito de tenencia ilícita de armas, por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos inherentes.
QUINTO.-Por ello procede la libre absolución de este acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales causadas.
Fallo
En cuanto al delito contra la salud pública, y por conformidad de las partes, condenamos al acusado Remigio en concepto de autor un delito contra la salud pública (sustancias que ocasionan grave daño a la salud), del art. 368 del Código Penal , concurriendo en el mismo la atenuante analógica de los arts. 21-7 en relación con el art. 21-2 y el 20-2 del CP , a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOS MIL EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros o fracción que dejare de abonar.
Y condenamos a la acusada Blanca en concepto de autora de un delito contra la salud pública (sustancias que ocasionan grave daño a la salud), del art. 368,1 y 2 del Código Penal , concurriendo en la misma la atenuante analógica de los arts. 21-7 en relación con el art. 21-2 y el 20-2 del CP , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOSCIENTOS EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros o fracción que dejare de abonar.
Cada uno de los citados acusados habrá de abonar una tercera parte de las costas procesales causadas en la presente causa.
El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por los acusados, habrá de serles abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.
Absolvemos a Carlos Ramón , del delito de tenencia ilícita de armas, por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día veintinueve de abril de dos mil trece, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

