Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 188/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 2/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 188/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100095
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2014-0000053
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000002/2014- APELACINES -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000073/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY
Recurrente: Segundo
Letrado: JUAN JOSE ESTEVE PEREZ
Procurador:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2/2014
JUICIO DE FALTAS Nº 73/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY
SENTENCIA Núm. 188/2014
En la ciudad de Alicante, a 10 de abril de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. D. Julio José Úbeda De Los Cobos, Magistradode la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2013 , dictada por el Juzgado de Primera Instacia e Instrucción nº 1 de Alcoy, en juicio de faltas nº 73/2013, sobre OFENSA LEVE A AGENTES DE LA AUTORIDAD, habiendo actuado como parte apelante Segundo , asistido del letrado D .Juan José Esteve Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.-Ha quedado probado que en fecha 27 de marzo de 2013, el denunciado Segundo se encontraba en el campo de fútbol 'El Collado' en la zona llamada 'vomitorio', cuando se acercó el Agente número NUM000 , debidamente uniformado y en ejercicio de sus funciones, y al requerirle para que despejase la referida zona, el denunciado le espetó 'tío, esto no es el Bernabeu', por lo que el Agente le respondió que mantuviese una actitud correcta ante los Agentes, frente a lo que el denunciado respondió 'dejadme tranquilo que quiero ver el fútbol'. Acto seguido el Agente requirió al denunciado para que se identificase a través de DNI, a lo que se negó mientras les decía 'dejadme tranquilo'. El Agente NUM000 ante esta situación le informó que lo iban a llevar a Comisaría, y el denunciado les dijo '¿no tenéis nada mejor que hacer?', mientras caminaba despacio entorpeciendo la actuación policial. Al llegar a Comisaría el denunciado se negó a firmar el libro de identificados, por lo que se le informó por los Agentes que se le iba a retirar el abono para el campo de fútbol, y respondió 'ahora ya no me voy, ahora me voy a quedar en Comisaría', hasta que tiempo después se marchó de la Comisaría con un portazo.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' CONDENOa Segundo como autor de una falta de ofensa leve a Agentes de la Autoridad prevista y penada en al artículo 634 del Código Penal a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 5 euros, que hacen un total de 50 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas correspondientes a un juicio de faltas.'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. Segundo se interpusó el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 2/2014 en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primermotivo se alega por la recurrente que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución de la falta de falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634Código Penal .
La prueba se limitó a la declaración de los agentes denunciantes, la declaración de un testigo propuesto por la defensa, y la del acusado. Para la valoración de la prueba personal es privilegiada la posición del Juez Sentenciador a cuya presencia se practicó.
Conforme a una constante Jurisprudencia afirma la STS de 26 de febrero de 2013 :
'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'
La inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).
Fundamentael Juez a quo la condena en la declaración de los dos policías nacionales que presentaron la denuncia. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 14 de marzo y 11 de julio de 2001 , 26 de enero de 2002 , 18 de marzo de 2004 ó 4 de junio de 2007 , entre otras).
Afirma la STS de 23 de septiembre de 2010 :
'la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios'
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de dicho Tribunal de 8 de octubre de 2012 :
'Como hemos declarado en otras ocasiones (véase la Sentencia 369/2006, de 23 de marzo , la Sentencia 146/2005, de 14 de febrero , la Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre y la STS 384/2009, de 31 de marzo , entre otras muchas), el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto en él se determina que ' las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional '. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.'
En este caso, el Juez a quo tiene en cuanta la declaración coincidente de los dos agentesal relatar el hecho, expresada sin dudas, ni vacilaciones. A ello debe añadirse la falta de relación previa con el hoy recurrente que pudiera hacer pensar en un motivo para perjudicarle. Finalmente se aprecia la constancia en la descripción de hechos, que reproduce el contenido en la denuncia.
El Juez a quo estima que el testimonio de descargo no desvirtúa la eficacia como prueba de las declaraciones de ambos funcionarios, ya que el testigo no presenció el incidente en su totalidad.
Por todo ello, no aprecio error en la justificación que efectúa el Juez a quo de la valoración de la prueba que motiva el pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.-Como segundo motivo impugna el recurrente la calificación como falta de falta de respeto a agentes de la autoridad del hecho enjuiciado.
Según se recoge en la resolución de instancia, el acusado manifestó una palmaria desconsideración hacia los agentes en el ejercicio de sus funciones, mostrando una voluntad de obstaculizar al ejercicio de las mismas, conductas incardinable en el artículo 634 CP .
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Segundo , contra la sentencia nº 115/2013, de fecha 11 de julio del 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcoy , en el juicio de faltas nº 73/2013, debo confirmar y CONFIRMOdicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Don Julio José Úbeda De Los Cobos.
