Sentencia Penal Nº 188/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 188/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 99/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 188/2014

Núm. Cendoj: 11012370032014100182

Núm. Ecli: ES:APCA:2014:991

Núm. Roj: SAP CA 991/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A
Nº 188/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
Dª.ANA MARIA RUBIO ENCINAS
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 99/2014
P.ABREVIADO NÚM. 388/2012
En la ciudad de Cádiz a diecisiete de junio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , integrada por los Magistrados
indicados al margen , el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28/3/14 dictada en autos de
Procedimiento Abreviado nº 388/12 seguidos en el Juzgado de Lo Penal nº Tres de Cádiz , interpuesto por la
representación y defensa de Carlos Francisco , DNI NUM000 , ostentada por las Sras. Goenechea de la
Rosa y Mulas Belizón , respectivamente . Interviniendo como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Consuelo
,DNI NUM001 , representada por la Sra. Fernandez Cosme y defendida por el Sr. Luna Ruiz , en su condición
de acusación particular.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 3 de Cádiz , en la causa de referencia , dictó Sentencia el pasado 28/3/14 cuyo Fallo literalmente dice : 'Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Francisco , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de malos tratos en ámbito familiar, tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de : 9 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (conforme al artículo 56 del Código Penal ), la privación del derecho a al tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal , la prohibición de aproximarse a Consuelo a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento (telefónico, SMS, correo electrónico, etc.), en ambos casos por un período de un año y nueve meses.

No ha lugar a conceder indemnización en materia de responsabilidad civil.

Del mismo modo, debo absolver y absuelvo al precitado acusado del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal deducido igualmente en su contra.

Por todo ello, con imposición al acusado de un 50% de las costas devengadas (incluidas las de la acusación particular en tal porcentaje), declarando el otro 50% de oficio dada la libre absolución que se verifica por uno de los dos delitos objeto de enjuiciamiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación y defensa del condenado , que admitido es conferidos traslado al resto de las partes personadas ( acusación pública y particular ) que lo impugnan . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el día 16/6/17. Formado el rollo y celberada la preceptiva deliberación y votación quedó en poder dle magistrado ponente que redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal .

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada , que dicen así : ' El acusado, Carlos Francisco , de mayoría de edad penal y con antecedentes penales por haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de conformidad de 31 de mayo de 2006 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Fenrando por un delito del artículo 171.4 del Código Penal a la pena de 40 días de trabajo en beneficio de la comunidad y la prohibición de aproximación y comunicación en relación a Consuelo por el tiempo de 8 meses, y por sentencia de fecha 19 de julio de 2006 en sentencia de conformidad dictada por el mismo Juzgado, por el delito del artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de 50 días de trabajo en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximación y comunicación por el tiempo de dos años en relación a Consuelo , mantuvo una relación sentimental con ésta desde el año 2001, y desde el año 2006, fecha de la ruptura de dicha relación, el acusado hizo objeto a Consuelo de todo tipo de maltrato físico y psíquico, con continuos desprecios, insultos y amenazas, dando lugar a la presentación de varias denuncias que culminaron con las sentencias condenatorias referenciadas.

Ya en concreto, el día 26 de marzo de 2010, cuando el acusado, en cumplimiento del régimen de visitas, se dirigió a las proximidades del domicilio de Consuelo , sito en la BARRIADA000 , NUM002 , portal NUM003 , de San Fernando (cádiz), para estar con su hija, en presencia de la menor, comenzó a dirigir todo tipo de insultos e improperios a Consuelo , como 'hija de puta, mala madre', llegando un momento en que la zarandeó fuertemente por el brazo sin causarle lesión.

De las pruebas practicadas se estiman acreditados los hechos relatados como ocurridos eldía 26 de marzo de 2010 así como la existencia de las dos sentencias condenatorias referenciadas, mas no que desde la ruptura de la relación en el año 2006 el acusado haya hecho objeto a Consuelo de todo tipo de maltato físico y psíquico, con continuos desprecios, insultos y amenazas.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Que el escrito de recurso formulado por la defensa del condenado pretende la modificación de la calificación jurídica de los hechos declarados probados en sentencia , al entender que el juzgador a quo incurre en error en la misma pues se considera que los hechos por los que se condena son constitutivos de una falta del art. 620 .2 CP y no del delito del art.153.1 CP . Pretensión impugantoria que está abocada al fracaso.

El apelante incurre en el error de centrar su atención en las expresiones que se ponen en boca del condenado en los hechos probados , que consideradas de manera aislada y por el contexto en el que se producen ( en la vía pública , en presencia de terceras personas , incluso en la de la hija común , etc . ) podrían ser calificadas al amparo del art. 620.2 CP , pero dichas expresiones no constituyen la conducta verdaderamente relevante , desde una prespectiva penal , del ahora apelante , esta característica la tiene el maltrato de obra que lleva a cabo sobre la persona de su expareja y que el juzgador entiende absorve aquella como más grave . Concretamemte se dice en los hechos probados que 'llegado un momento en que la zarandeó fuertemente por el brazo sin causarle lesión' , siendo esta conducta la que integra el tipo penal del art. 153.1 CP . ( 'golpeare o maltratare de obra sin causar lesión'). Realizada como pretensión subsidiara a la absolución la calificación de los hechos como falta y hecha la misma en sentencia como delito , no es que el juzgador a quo no ha respondido a la petición de parte sino que entrar en dicha disquisición se hace innecesario.

Por tamto , dando por acertados los argumentos y valoración de la prueba de naturaleza personal llevada a cabo por el juzgador en la resolución atacada , colmando con ello las exigencias del test de racionalidad al que debe ser soemtida en esta instancia . Procede desestimar el recurso interpuesto confirmando aquella en todos sus extremos .



SEGUNDO.- En materia de costas procesales procede sean declaradas de oficio las devengadas en esta instancia , al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante .

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Carlos Francisco contra la sentencia de 28/3/14 dictada en el seno del Procedimiento Abreviado nº 388/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución en todos sus extremos ; con declaración de las costas de esta alzada de oficio .

Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia , haciendo saber que contra esta resolución no cabe inetrponer recurso ordinario alguno .

Procédase al acrhivo del presente rollo .

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

MAGISTRADOS SECRETARIO JUDICIAL
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