Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 188/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 99/2013 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 188/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100195
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1642
Núm. Roj: SAP MU 1642/2014
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00188/2014
30024 51 2 2012 0204610
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000099 /2013
Delito/falta: DAÑOS
Edurne
MARIA ISABEL MUÑOZ RODRIGUEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
ROLLO número: 99/13-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 146/12
JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Lorca
SENTENCIA número: 188/2014
Iltmos. Srs.:
Presidente: Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de mayo del año dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba
indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de daños y falta de lesiones que pende ante
esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la letrada doña María Isabel Muñoz Rodríguez en
nombre de la acusada Edurne , contra la sentencia dictada en los mismos el día veintisiete de diciembre de
dos mil doce por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: 'Sobre las 12,50 horas del día 4 de marzo de 2011, Paulino circulaba conduciendo el vehículo Seat Ibiza, matrícula ....-NNY , acompañado por Rosendo por la calle Martí, dentro del casco urbano de la localidad de Águilas, y al llegar al cruce con la calle Fuente Nueva, detuvo el turismo, por tratarse de calles muy estrechas, e inició la marcha adentrándose en esta última calle, atropellando en ese momento a un perro pequeño de raza no determinada, que instantes antes se encontraba con otro cachorro sobre la acera, sin medida de seguridad ninguno de los dos, y al cuidado de la hija menor de edad de la acusada, Edurne , nacida en Águilas el NUM000 de 1975, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, junto a la puerta del garaje de la vivienda de esta última, sito en el número NUM002 de la referida CALLE000 , y sin que conste acreditado, y así se declara, que Paulino atropellara intencionadamente al animal.
Al escuchar Edurne llorar a su hija, por causa de la muerte del animal, saló del garaje hasta la calle, y al ver el estado de su hija y al animal muerto, en un estado de gran alteración, recriminó a Paulino , que había detenido su vehículo, el hecho de haber dado muerta al animal, y en ese mismo estado de excitación, con la intención de menoscabar la propiedad ajena, procedió a golpear el vehículo en el capó y en el lateral derecho y rompió el espejo retrovisor izquierdo del mismo, que quedó arrancado de su emplazamiento en la puerta y colgando por sus cables; y también se dirigió hasta la ventanilla del conductor que se encontraba parcialmente abierta e, introduciendo la mano a través de la misma, con la intención de menoscabar su integridad corporal, golpeó varias veces en la cara a Paulino , al que se le cayeron las gafas de sol que llevaba puestas, quedándose las mismas en el lugar, y sin que conste acreditado, y así se declara, que la acusada pretendiera apropiarse en su beneficio de las gafas, cuyo valor asciende a la cantidad de 125 euros, y causándole lesiones consistentes en eritema y dolor en zona lateral izquierda del cuello, hemicara izquierda y región frontal, así como herida superficial en mucosa de cara interna del labio inferior, para cuya curación preció de una sola asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior, y de la que tardó en curar tres día, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, ni secuelas.
El valor de reparación de los daños sufridos por el turismo Seat Ibiza, matrícula ....-NNY , incluida la mano de obra, ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 657,68 euros.' Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena a la acusada como autora de una falta de daños y otra falta de lesiones del art. 617.1 CP , y en el orden civil a una indemnización al perjudicado de 657,68 euros por los daños, 90 euros por las heridas y 125 euros por valor de las gafas rotas.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a la acuada como autora de una falta de daños y otra falta de lesiones dolosas así como a determinada indemnización, se presenta recurso de apelación por su Defensa en el que, aquietándose a la condena por falta de daños, cuestiona en cambio la condena por la falta de lesiones por entender que no existe prueba alguna de la misma así como que se deje sin efecto, en materia de responsabilidad civil, la indemnización por importe de 657,68 euros por entender que la correspondiente factura fue emitida por un familiar del perjudicado así como la cantidad de 125 euros por las gafas rotas en base a otra factura emitida por un familiar. El ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia apelada.
El recurso no puede prosperar.
SEGUNDO: Cuestionada la prueba que se utiliza para condenar por la falta de lesiones, que se considera insuficiente, es evidente que estamos hablando de un motivo de supuesta vulneración de la presunción de inocencia de la acusada. A este respecto es de recordar, por ejemplo con la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013: " Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre - ".
Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede realizar una nueva valoración probatoria de esta índole. De ahí que los criterios de posible revisión de una sentencia condenatoria por parte del tribunal de alzada, cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia, tengan que ser los mismos que utiliza el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación. Las limitaciones revisoras de uno y otro tribunal son exactamente las mismas.
En el caso concreto, la sentencia de instancia analiza debidamente la prueba existente contra la acusada y recurrente, en concreto las declaraciones testificales de la propia víctima y la de don Rosendo que acreditan que la acusada agredió al lesionado así como la de un testigo aportado por la propia Defensa, que confirma la existencia de un forcejeo entre agresora y agredido; y además se remite al parte de asistencia respecto al resultado de las lesiones que son compatibles con la mecánica de causación de las mismas que describe el propio lesionado. Por tanto, hay prueba válida, la practicada es suficiente y la motivación de la sentencia sobre dicha prueba es absolutamente razonable. No hay, pues, vulneración alguna de la presunción de inocencia de la acusada recurrente.
Se desestima el motivo.
TERCERO: Respecto al cuestionamiento de la responsabilidad civil en lo referente a la cifra de 657,68 euros que se aplica a los daños causados dolosamente en el vehículo, por los que se le condena como autora de una falta de daños dado que en dicha cifra se incluye la mano de obra de reparación del vehículo que lógicamente no configura el ámbito de un posible delito de daños por el que inicialmente acusaba el Fiscal, es de reseñar que no es cierto que la emisión de la factura correspondiente fuera la que sirviera a la fijación de dicha responsabilidad civil. Primero, porque tal como consta al folio 35 de autos en relación con el 34, esa factura por dicho importe fue ratificada ante el Juez de Instrucción por perito judicial que considera adecuados los conceptos y cuantías de dichos desperfectos del coche, intervención pericial que no consta fuese cuestionada en debida forma por la parte ahora apelante. Segundo, porque tal como explica la sentencia apelada, la factura originaria no fue exactamente confeccionada por un familiar del perjudicado pues consta que se remitió la reparación a otro taller distinto que es, al final, el que emite realmente aquella factura.
Y respecto al cuestionamiento del importe de las gafas rotas por importe de 125 euros, también es el perito judicial el que emite informe expreso entendiendo que dicha cuantía es conforme incluyendo en ello el IVA correspondiente, que lógicamente también es susceptible de indemnización. Y finalmente señalar que en el escrito de conclusiones provisionales, luego elevado a definitivas, de dicha parte apelante no se cuestionó nunca el importe de la reparación de las gafas rotas de 125 euros, con lo que no cabe cuestionarlo ya en fase de apelación.
Se desestima el recurso.
CUARTO: Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la asistencia letrada de la acusada Edurne contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce dictada en el curso del procedimiento abreviado número 146/2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

