Sentencia Penal Nº 188/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 188/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4267/2013 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 188/2014

Núm. Cendoj: 41091370032014100107


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION TERCERA.

Rollo 4267/13

Causa: PROA 270/10

Juzgado: Instrucción nº 7 de Sevilla

SENTENCIA NÚM 188/14

ILMOS. SRES:

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.

Dª PILAR LLORENTE VARA.

En la ciudad de Sevilla a 11 de abril de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla, seguida por presunto delito de falsedad y estafa.

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Natividad Plasencia Domínguez.

La acusación particular Dª Azucena , representada por el procurador D. José Tristan Jiménez y defendida por el letrado D. Francisco García Garoña Fernández

La acusada Tania , mayor de edad, con DNI NUM000 , hija de Darío y Visitacion , nacida el NUM001 de 1978, representada por el procurador D. Camilo Selma Bohorque y defendida por la letrada Dª Beatriz Guillén Jiménez.

El responsable Civil Subsidiario Banco Español de Crédito SA, representado por la procuradora Dª Mª Dolores Fernández Bonillo y defendido por el letrado D. Bernardo Lucena López.

Ha sido ponente la Magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Registrada que fue la presente causa, y tras la admisión de las pruebas propuestas por las partes que se consideraron pertinentes, se procedió a la celebración del Juicio Oral que tuvo lugar en la sala de vistas de este Juzgado, con el resultado que consta acta.

SEGUNDO.-En sus conclusiones definitivas, en concordancia con su modificación efectuada al inicio del acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el articulo 392 del CP en relación con el 390.1 1 º y 3º del CP , en concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en el articulo 248.1 y 249 del CP . Es autora la acusada. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal e interesa se le imponga, por el delito de falsedad, la pena de prisión de 8 meses y 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y, por el delito de estafa, la pena de prisión de 1 año, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas.

La acusada deberá indemnizar a la entidad financiera UNO-E-BANK en la suma de 940 euros con intereses legales. Retira la petición de responsabilidad civil subsidiaria que venía interesando respecto del Banco Español de Crédito.

TERCERO.-La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil y estafa previsto en los artículos 392 y 248 del CP , interesando, por el delito de estafa, en aplicación del articulo 250.2 del CP , la pena de prisión de 6 años y multa de 12 meses y, por el delito de falsedad en documento mercantil, la pena de prisión de 3 años y multa de 12 meses.

La acusada deberá indemnizar a Azucena en la suma de 10.000 euros. Se mantiene la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Banesto.

CUARTO.-Las defensas de la acusada y responsable civil subsidiario interesaron la libre absolución de sus defendidos, solicitándose subsidiariamente por la defensa la imposición de las penas mínimas.


En fecha no exactamente concretada, en los últimos meses del año 2008 la acusada Tania , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hizo, en circunstancias no exactamente aclaradas, con el Documento Nacional de Identidad de Azucena , cuya sustracción había sido denunciada por ésta el 18 de septiembre de 2008.

Con éste documento original en su poder aperturó en el entonces Banco Español de Crédito ( hoy Banco de Santander) en la sucursal de Guillena una cuenta ( nº NUM002 ) de la que figuraban como titulares Azucena y la propia Tania . La documentación fue entregada a la acusada por el Banco para su firma por la otra titular, firma que nunca tuvo lugar, no devolviéndose la documentación cumplimentada, por lo que la cuenta fue cancelada, sin llegar a atender el Banco el pago de ningún recibo.

En fecha no concretada del mes de noviembre de 2008 la acusada, valiéndose del Documento Nacional de Identidad de Azucena , adquirió de la entidad Vorwerk, a través de la vendedora autorizada Dª Florencia y como sí fuera para aquella, una termomix, entregando a la vendedora el DNI original de Azucena y manifestándole que la compra la hacía para ella. A tal fin se realizó un contrato de financiación con la entidad UNO-E BANK por importe de 940 euros en el que aparecía como solicitante, sin su conocimiento ni consentimiento, Azucena , facilitándose por la acusada como cuenta en que se habrían de cargar los recibos, la aperturada por ella en la entidad Banesto y firmando la solicitud de financiación como sí de Azucena se tratara, simulando su firma. Obtenido el electrodoméstico, la acusada, que en ningún momento tuvo medios económicos para atender los pagos mensuales ni intención de hacerlo, lo vendió a tercera persona.

La entidad financiera reclamó los pagos, en diversas ocasiones, a Azucena , propiciando su inclusión en ficheros de morosos y la negativa a obtener financiación para la compra de un deteminado electrodoméstico. Fueron muchas también las gestiones que hubo de realizar ante la entidad bancaria para aclarar la situación producida en relación con la cuenta aperturada a su nombre.

No consta suficientemente acreditado que, utilizando el DNI de Azucena , la acusada llevara a cabo otras operaciones y, en su caso, cuales fueran éstas y sus circunstancias particulares.


Fundamentos

PRIMERO.- La prueba practicada en el acto del juicio oral, apreciada en conciencia a tenor de lo prevenido en el artículo 741 de la LECR , permite estimar acreditados los siguientes extremos de interés:

1.- En los últimos meses del año 2008 la acusada Tania se hizo, en circunstancias no exactamente aclaradas, con el Documento Nacional de Identidad de Azucena , cuya sustracción había sido denunciada por ésta el 18 de septiembre de 2008. Con éste documento original en su poder aperturó en el Banco Español de Crédito ( sucursal de Guillena) una cuenta ( nº NUM002 ) de la que figuraban como titulares Azucena y la propia Tania . La documentación oportuna fue entregada a la acusada para su firma por la otra titular, firma que nunca tuvo lugar, no devolviéndose la documentación cumplimentada al Banco, por lo que la cuenta fue cancelada sin llegar a tener operatividad. Así resulta de las propias manifestaciones efectuadas en el acto del juicio oral por Tania , que reconoce la apertura de la cuenta de que se trata, y de la declaración prestada por el testigo Carlos Ramón , interventor del Banco que explica con detalle la forma en que la cuenta se aperturó y canceló al no haberse completado la documentación, aclarando que el Banco nunca hubiera aceptado ningún cargo en la cuenta hasta tanto no hubiera tenido el contrato de apertura firmado por las dos titulares que aparecían en ella.

2.- Consta asimismo acreditado que en el mes de noviembre de 2008 la acusada adquirió, a través de la vendedora autorizada Dª Florencia , una termomix, entregando a ésta el DNI original de Azucena y manifestándole que la compra la hacía para ella. A tal fin se realizó un contrato de financiación con la entidad UNO-E BANK, a nombre de Azucena , en el que ésta aparecía como solicitante, facilitándose por la acusada como cuenta en que se habrían de cargar los recibos, la aperturada por ella en la entidad Banesto y firmando la solicitud como sí de Azucena se tratara. En su declaración prestada en el acto del juicio oral, al igual que hiciera ante el juez instructor, Tania reconoce estos hechos, admitiendo que indicó a la comercial que el robot de cocina era para Azucena ; que el contrato de financiación a nombre de Azucena fue firmado por ella; que aperturó la cuenta referida para domiciliar el pago de los recibos; que nunca tuvo dinero para pagar el electrodoméstico ni fue su intención hacerlo y que lo compró para venderlo porque necesitaba el dinero. La testigo Florencia corrobora que la compra la hizo la acusada, a quien ya conocía de una venta anterior, diciéndole que era para Azucena . No sospechó nada al llevarle el DNI original de ésta y decirle que era una amiga. Le devolvió el contrato de financiación firmado supuestamente por Azucena , lo que ella creyó. Claramente se advierte que al firmar la solicitud de financiación como sí se tratara de Azucena , la acusada trató de imitar, con mayor o menor éxito, la firma de ésta. Basta ver la firma que aparece en la solicitud y la firma de Azucena al folio 60 de las actuaciones.

3.- El testimonio prestado por Azucena acredita que en ningún momento autorizó la apertura de una cuenta a su nombre en la entidad Banesto, ni la compra a su nombre de una termomix, ni la solicitud de financiación a tal fin ni, desde luego, firmó el contrato obrante al folio 66 de las actuaciones.

SEGUNDO.-Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el articulo 392 en relación con el 390.1 1 º y 3º en concurso con un delito de estafa previsto en el articulo 248 y 249 del CP . Es autora la acusada Tania .

Concurre, en el caso, la modalidad falsaria prevista en el artículo 392 en relación con el 390.1.3º, en el inciso referido a la falsedad cometida suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido. Aun cuando no es imposible que tal modalidad falsaria integre una de las llamadas falsedades ideológicas, en el presente caso la falsedad cometida tiene carácter material, pues la acusada, fingiendo actuar en nombre de otra persona y simulando su firma, concertó un contrato de financiación haciendo constar en él los datos de identidad de Azucena contra quien, ante el impago de las cuotas, se dirigió la entidad financiera ( documental obrante al folio 29 de las actuaciones).

Las funciones esenciales del documento son la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad), STS núm. 1297/2002, de 11 Jul . En el presente caso se pone de relieve cómo la conducta de la acusada ha afectado a esta última función del documento, al hacer figurar como solicitante de la financiación a persona que no ha intervenido realmente, de manera que no coincide la identidad de quien hace realmente la manifestación de voluntad con la de quien figura en el documento.

La consecuencia de lo expuesto es la condena de la acusada como autora del delito de falsedad que las acusaciones le imputan.

TERCERO- Imputan asimismo el Ministerio Fiscal y la acusación particular a la acusada la comisión, en concurso con el anterior, de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 y 249 del C.P . La acusación particular entiende que la estafa lo es del articulo 250.2 del propio código.

El delito de estafa requiere, según reiterada jurisprudencia ( entre otras muchas, STS 278/2010 de 15 de marzo , STS de 10 de diciembre de 2010 ) los siguientes elementos esenciales: a).- Un engaño a tercero, perpetrado por el autor del delito; b).- producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de en qué consistía la realidad; c).- desplazamiento patrimonial; d).- nexo causal entre el engaño del actor y el perjuicio de la víctima; e).- ánimo de lucro en el agente o intención de obtener un enriquecimiento patrimonial.

El primero de los elementos señalados, es decir el engaño, ha sido definido reiteradamente por la jurisprudencia como espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, nervio o elemento especifico del delito, pudiendo consistir en la simulación de hechos falsos o en la deformación u ocultación de los verdaderos, faltándose a la verdad en suma mediante ardides, en sentido amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos existentes en la vida real.

En relación con el engaño, la sentencia de la Sala 2ª del T.S de 3 de mayo de 2000 dice lo siguiente: 'uno de los elementos normativos del tipo de estafa, tanto en el anterior como en el vigente Código penal es que debe tratarse de «engaño bastante», por lo que no existe el delito cuando el engaño es tosco y burdo e incapaz de sorprender a la generalidad de las personas. A igual conclusión debe llegarse cuando el engaño es consecuencia de una falta de diligencia en el perjudicado que le era exigible en atención a su situación en el acto en el que se produce el engaño..... '.

La prueba practicada en el plenario a que hemos hecho referencia en el fundamento primero de esta resolución permite estimar acreditada la concurrencia, en el caso, de los elementos que configuran el delito de que se trata. A saber: a) el perjuicio patrimonial real y acreditado que es, en el presente caso, el perjuicio ocasionado a la entidad financiera UNO-E BANK que no consta haya recuperado el importe de la cantidad financiada. La propia Azucena , en el acto del juicio oral, reconoce que ella no ha pagado nada ni tiene noticias de la existencia de ningún procedimiento en el que se le esté reclamando cantidad alguna; b) ánimo de lucro, que se presume en los delitos contra el patrimonio, sin olvidar que el ánimo de lucro puede ser propio o ajeno. En este sentido, el sujeto activo del delito, consciente de su carencia de medios económicos, realiza la acción y compra a nombre de otra persona un robot de cocina que posteriormente vende, con la intención de que las cuotas de pago fueran, en su caso, reclamadas a quien aparentemente había concertado y firmado el contrato con la financiera y c) un engaño bastante para provocar error; error en la persona de la comercial a quien, con base en una relación de conocimiento anterior, se hace creer que la maquina que vende es para otra persona, cuyo DNI original le entrega y cuyos datos facilita a la entidad financiera y error en ésta que, confiada en los datos que le proporciona la comercial, financia en la creencia de que lo hace a la persona concreta que ha realizado la solicitud y sobre la base de los ingresos que en ella se hace constar, ignorando que ésta nada sabía y que, en consecuencia, desconocía las obligaciones que la acusada había contraído en su nombre.

En relación, finalmente, con una posible falta de diligencia en el perjudicado, hay que advertir que la exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de los deberes de autoprotección no puede llevarse hasta el extremo de significar la imposibilidad real y efectiva de la estafa, toda vez que su eficacia la excluiría en todo caso, ni a instaurar en la sociedad un principio de desconfianza que obligue a comprobar exhaustivamente toda afirmación de la contraparte negocial.

La diligencia exigible será la propia del ámbito en que se desarrollen los hechos según los usos habituales en el mismo, de forma que la omisión de aquélla pudiera considerarse una conducta excepcional, por su negligencia. De otro lado, las circunstancias del caso concreto pueden conducir a considerar adecuada al uso social, la debilitación de ese deber de autoprotección; lo que puede afirmarse en el supuesto enjuiciado teniendo en consideración la habitualidad de estas operaciones de financiación, la mediación de un comercial encargado de la venta y de gestionar la financiación, su cuantía concreta y las cuotas mensuales establecidas para su pago.

La conducta de que se trata configura, por todo lo expuesto, la acción delictiva prevista en el articulo 248 y 249 del Código Penal .

No puede aceptarse, sin embargo, la calificación de los hechos como delito de estafa previsto en el articulo 250.2 del CP que efectúa la acusación particular. Por lo pronto, hay que advertir la forma irregular en que tal calificación se realizó, en la conclusión quinta del escrito de calificación provisional, elevado a definitivo, y con motivo de la solicitud de pena. Pero al margen de ello, desconocemos realmente que tipo agravado entiende la parte que concurre y que, desde luego, no resulta del relato de hechos que se recoge en su escrito de conclusiones.

El invocado en el escrito de acusación, sin ninguna referencia a la redacción vigente en la fecha de los hechos que, por cierto, tampoco se dice, contempla como causa de agravación que la estafa se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando, inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento publico y oficial de cualquier clase.

La STS. 9.2.2004 , en relación con esta agravante prevista en la anterior redacción del número 4º del artículo 250 del Código Penal , entiende que '.. una lectura literal y lógica del texto exige, para apreciar tal agravante específica, que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó. Se está pensando esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que, desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido, firma en blanco a la que se refería expresamente el artículo 529 del derogado Código de 1973. En consecuencia cuando la firma se obtiene con engaño, creyendo el firmante que está estampando su firma en otro documento, dicha falacia constituye el núcleo esencial de la estafa, razón por la cual su nueva consideración a los efectos agravatorios del art. 250.1.4 CP supondría un 'doble uso' que conculcaría el principio 'non bis in idem'....'.

Ninguno de los supuestos que contempla el precepto concurre en el caso que examinamos.

Y si acudimos a la redacción del precepto en la redacción vigente en la fecha de los hechos, sancionaba la estafa realizada con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, lo que claramente tampoco es el caso.

CUARTO.-Al margen del hecho concreto que hemos estimado probado, y cuya acusación resulta de la lectura conjunta de los escritos de acusación formulados por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, ningún otro hecho concreto se ha imputado a la acusada en los escritos de acusación que pueda ser objeto de condena.

En su escrito de acusación, el Ministerio Fiscal se centra única y exclusivamente en la apertura de la cuenta corriente en la sucursal de Banesto ( actual Banco de Santander) en la localidad de Guillena y en la financiación de la compra de un robot de cocina, diciendo expresamente 'sin que se haya justificado ninguna otra cantidad cargada indebidamente en la cuenta referida'.

El escrito de la acusación particular, por su parte, adolece de una importante inconcrección e imprecisión. Se dice que la acusada, haciendo uso ilegal del DNI de Azucena , abrió una cuenta bancaria a nombre de ella, 'adquiriendo diversos bienes, por importe superior a 400 euros, bien mediante la suplantación de la personalidad de ésta por contratación telefónica, no habiendo abonado lo adquirido y gastos derivados de ellos'. No concreta ni especifica cuales han sido las operaciones realizadas, que son objeto de acusación, los efectos adquiridos, los contratos suscritos, sus fechas, los gastos derivados y las reclamaciones que, en su caso, se han efectuada a Azucena ; todo lo cual impide que pueda ser condenada en relación con otras posibles actuaciones que, valiéndose del documento de identidad de Azucena , haya podido, en su caso, realizar la acusada.

TERCERO.-En la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.- En orden a la pena a imponer es de aplicación el articulo 77.3 del CP . Las penas se imponen en la extensión que, atendidas las circunstancias del caso, la entidad de los hechos y el tiempo transcurrido, se expresa en la parte dispositiva de la presente resolución, sin que se adviertan razones para la imposición de una pena superior.

QUINTO.-En aplicación de lo prevenido en el artículo 116 del CP toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente sí del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En este sentido y de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal la acusada deberá indemnizar a la entidad UN0-E BANK en la suma de 940 euros en la medida en que es la entidad que financió la compra y no ha visto satisfecho el importe de las cuotas establecidas en el contrato, la perjudicada por la acción de la acusada.

Solicita la acusación particular se fije una indemnización a favor de Azucena en la suma de 10.000 euros. Se trata de una cantidad que solicita a tanto alzado sin ningún tipo de explicación ni justificación sobre su concreta procedencia. Hay que advertir que en su declaración en el acto del juicio oral Azucena admite que ella no ha pagado nada ni ha tenido noticias de que haya sido demandada en ningún procedimiento, centrando su perjuicio en las molestias sufridas, en su inclusión en ficheros de morosos y en, consecuencia, en la negativa a la petición que realizó para la financiación de un frigorífico. Alude también en su escrito de acusación a los problemas psicológicos e incluso físicos que tal situación le ha provocado.

De tales problemas físicos y psicológicos no hay la menor constancia. Sí es cierto que la actuación de la acusada le ha supuesto evidentes molestias. Así consta, por ejemplo, las reclamaciones efectuadas por la entidad Gescobro ( folio 27) o Multigestión ( folio 29) para el pago de una deuda que no le correspondía, con la consiguiente conminación del ejercicio de acciones judiciales ( folio 32) o las gestiones realizadas ante la entidad Banesto para la regularización de la situación o su inclusión- lo que resulta de su testimonio, del que no existen razones para dudar- en ficheros de morosos que le impidió la obtención de una financiación para la compra de un determinado electrodoméstico.

En tales circunstancias, y en ausencia de datos más concretos, se estima ajustado y ponderado a la entidad del perjuicio sufrido fijar a su favor una indemnización, en concepto de daños morales, en la suma de 1.500 euros.

Interesa la acusación particular se declare la responsabilidad civil subsidiaria, en cuanto al pago de la indemnización, del Banco de Santander ( anterior Banesto); petición que, en su calificación definitiva, retira con acierto el Ministerio Fiscal. Y decimos con acierto al no concurrir, en el caso, ninguno de los supuestos previstos en el articulo 120 del CP . Es cierto que la entidad pudo no actuar con toda la cautela y diligencia precisa al admitir la apertura de una cuenta a nombre de una persona que en ningún momento se personó en la sucursal ni manifestó su voluntad de hacerlo. Pero también lo es que la cuenta se canceló tan pronto se advirtió que quien pretendió su apertura no entregaba la documentación firmada, no llegándose a efectuar ningún cargo en ella.

SEXTO.-De conformidad con lo prevenido en el art. 123 del C.P se impone al acusado el pago de las costas causadas.

En relación con las costas de la acusación particular resulta de interés recordar lo dicho, por ejemplo, en la STS 1089/2009, de 27 de octubre : 'este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECr , ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2- 7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de ; y 203/2009, de 11-2 )......

Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4 ; 37/2006, de 25-1 ; 1034/2007, de 19-12 ; 147/2009, de 12-2 ; y 567/2009, de 25-5 ).

Por último, tiene igualmente establecido este Tribunal que es requisito necesario para la imposición de las costas de la acusación particular la petición de parte, tanto por regir para la condena por esas costas el principio de rogación, cuanto porque sin la formalización de dicha petición la parte condenada no habría tenido ocasión de defenderse frente a la misma ( SSTS. 1784/2000, de 20-1 ; 1845/2000, de 5-12 ; 560/2002, de 28-3 ; 37/2006, de 25-1 ; y 449/2009, de 6-5 )'.

En el caso que nos ocupa la condena en costas no puede comprender las de la acusación particular, al no haber sido expresamente interesadas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Condenamos a Tania como autora de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa ya definidos. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se le impone, por el delito de estafa, la pena de prisión de 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito de falsedad, la pena de prisión de 6 meses y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Abono de costas.

Deberá indemnizar a la entidad UN0-E BANK en la suma de 940 euros y a Azucena en la suma de 1500 euros; cantidades que devengaran el interés legal correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma Magistrada-Juez que la ha dictado, constituida en Audiencia Publica. Doy fe.


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