Sentencia Penal Nº 188/20...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 188/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 209/2013 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 188/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100126

Núm. Ecli: ES:APV:2014:305

Núm. Roj: SAP V 305/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 209-13
Procedimiento Abreviado nº 565 del 2012
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 3
SENTENCIA
Nº 188/14
PRESIDENTE : Don Jose Manuel Ortega Lorente
MAGISTRADA: Doña Maria Dolores Hernández Huerta
MAGISTRADO: Don Salvador Camarena Grau
En la ciudad de Valencia, a 7 de febrero de dos mil .2014
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
272/13 de fecha 29-5-2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 3 en Procedimiento Abreviado nº 209/13.
Han intervenido en el recurso, como apelante el Sr Carlos Alberto , representado por la Sra Cervera
Garcia y defendido por el Sr casaban Ayala, y como apelado el Ministerio Fiscal en la persona del Sr Miralles
Gil, y ha sido Ponente el Magistrado D. Salvador Camarena Grau, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado es Carlos Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computados en autos.

El día 4 de mayo de 2011, sobre las 15 horas, el acusado conducía al volante del turismo Mercedes, provisto de placas ....-XBV , por la C/ Abadía, cruce con C/ Mayor, de la localidad de Albalat dels Sorells; al momento de la conducción, el acusado estaba privado del permiso administrativo para la conducción de vehículos a motor como consecuencia de la pérdida de la totalidad de los puntos y consiguiente cese de vigencia del permiso respectivo, hasta en tanto no pasara de nuevo las pruebas o el curso de formación al efecto; la pérdida de vigencia del permiso fue acordada por la Jefatura Provincial de Tráfico en fecha 4 de enero de 2010 y notificada en forma al acusado, quién el 4 de mayo de 2011 tenía perfecto conocimiento de la situación.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Carlos Alberto ,como autor responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIAL por conducción con permiso carente de vigencia, previsto y penado en el Art. 384 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de MULTA en la extensión de QUINCE MESEScon una cuota diaria de DOCEEUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se basa en la vulneración del prinicpio de presunción de inocencia, por basarse en indicios y no en prueba de cargo, para a continuación analizar la prueba y solicitar que se absuelva al acusado. El Ministerio fiscal solicita la absolución.

De limitado el objeto devolutivo, cabe anunciar, ya desde ahora el fracaso del motivo que lo integra.

El cuadro probatorio producido en el plenario resulta suficiente para acreditar el hecho justiciable.En efecto, la prueba suficiente, la que posibilita destruir en condiciones constitucionalmente aceptables la presunción de inocencia, es la que permite reconstruir en términos de 'más allá de cualquier duda razonable' tanto la realidad del hecho justiciable como la participación en el mismo de la persona acusada.

La sentencia fundamental la condena del siguiente modo: '

SEGUNDO: La construcción de hechos probados parte del acogimiento del relato fáctico del Mº Fiscal y que básicamente es el arriba reproducido; del mismo, no existe duda alguna sobre la existencia del acuerdo de Tráfico, el conocimiento del mismo por el acusado a fecha 4 de mayo de 2011, y la presencia del acusado en el lugar de los hechos y, reconocido por él, dentro del coche también referido; como nota marginal al relato de hechos se apunta ahora que el desencadenante de la intervención policial estuvo en un accidente por colisión de un tercero sobre el turismo del acusado mientras éste se encontraba detenido. La única cuestión estriba en si el acusado había llegado hasta allí conduciendo, momentos antes, o si, por el contrario, se encontraba en mera actitud de espera, habiéndose limitado a acompañar a su esposa, quedándose él a realizar un cometido en un banco próximo mientras ella iba a visitar a sus padres, los de ella.

Al respecto, el planteamiento del acusado, en sala, ha sido: No conducía.

Llevaba más de 2 horas estacionado y fue la señora quién impactó sobre su vehículo.

Puede que estuviera mal estacionado.

Su esposa estaba cerca, visitando a los padres de ella.

Cuando se produjo la colisión, se encontraba sentado en el asiento del copiloto.

Estaba solo y hablando por teléfono en el momento de la colisión.

Salió enojado del coche.

Después pretendía acercarse al banco.

Y su esposa, la Sra. Zaira , ha manifestado: Ella dejó a su marido en el coche, en el lugar donde se produjeron los hechos.

Eran en torno a las 3 de la tarde y había dejado el coche estacionado, cree que no en mal lugar.

Aparcó allí y ella se fue a ver a sus padres mientras su marido se fue al banco.

Su marido le avisó por el accidente y ella se acercó al coche a la media hora.

No hizo esperar dos horas a su marido.

Cuando llegó tras el aviso de su marido, la grúa ya se había llevado el coche.

La casa de sus padres está a 5 ó 6 minutos del lugar de los hechos.

Y, cuando se le puso de manifiesto la declaración del acusado acerca del tiempo que la llevaba esperando, ella dijo que acaso fuese un fallo de memoria la contradicción con lo dicho entre ambos.

Desde ahí, la tesis de la defensa carece de consistencia por los siguientes motivos: No resulta razonable acudir a entidad bancaria entorno a las 3 de la tarde -el acusado dijo que aún no había ido cuando se produjo la colisión-, pues lo normal es que esté cerrado.

No resulta razonable que se pueda dejar al marido durante 2 horas en espera y con coche mal aparcado para ir a ver a los padres.

No resulta razonable que ante la proximidad de la casa de los padres respecto del lugar de los hechos y el aviso del acusado sobre el accidente, no se persone la esposa en el lugar para hacerse cargo del coche antes de que lo retire la grúa.

Frente a lo anterior, véase: Declaración de la Sra. Carina : Cuando se produjo la colisión, el acusado estaba sentado en el asiento del conductor, con el coche parado pero no estacionado.

El acusado estaba hablando por teléfono y le dijo que se paró para hablar por teléfono.

El ningún momento afirmó el acusado que estuviese esperando a alguien.

Estuvo en el lugar hasta que el agente de policía que llegó, llamó a otro.

Y declaración del agente NUM000 de la Policía Local de Albalat dels Sorells: Le llamó la mujer implicada en el siniestro.

La mujer le dijo que debido a que el contrario estaba detenido en la curva, se había golpeado con el coche del acusado que estaba parado y hablando por teléfono.

Cuando llegó, el coche del acusado estaba parado en zona de prohibido el estacionamiento, y con el acusado dentro del vehículo.

Le extendió el boletín de denuncia del folio 7 por circular con vehículo con el permiso de conducir, clase B, caducado.

El acusado no hizo objeción alguna a que estuviese conduciendo.

En efecto, no cabe tener por instrumento de prueba las afirmaciones que pudo realizar el acusado en el lugar de los hechos toda vez que serían manifestaciones llevadas a cabo sin las garantías de asistencia letrada precisas; no obstante, su disposición dentro del coche, el lugar en que estaba detenido -susceptible de generar problemas de tráfico-, la lógica detención ante llamada de teléfono, y la falta de objeción a la redacción del boletín de denuncia por conducción del vehículo con permiso caducado inciden en la necesaria consideración de la realidad de la posición al volante y conduciendo, y se corrobora con la absoluta falta de credibilidad de la tesis pretendida construir en la defensa, confluyente en una orquestada maniobra de ocultación a la realidad que se deduce de los extremos aportados por los testigos de la acusación y de la conducta espontánea del acusado ante la situación apreciada por los testigos, sin que en momento alguno el acusado sostuviera ante ellos la falta de posición al volante y conduciendo, en particular cuando se le estaba formulando boletín de denuncia, no por mal estacionamiento sino por conducción con permiso caducado. El hecho sostenido por la defensa acerca de que nadie le ha visto circular no impide considerar que en efecto lo hiciese, y así cabe apreciarlo conforme a lo expuesto en función de la presencia del acusado en el lugar, dentro de un coche, habiendo llegado allí en coche, y de su posición y su actitud en el desarrollo del episodio. La autoría de una conducta punible no siempre exige la observación del hecho mismo por testigos, siendo normal que el cúmulo de indicios sea el que determine la realidad de la ejecución del comportamiento .' En primer lugar debe indicarse que si es valorable lo que se dice extraprocesalmente a terceros (que no sean agentes de la policía que investigan el hecho delictivo como consecuencia de un interrogatorio de éstos, por ello, la referencia de la sentencia debe entenderse referida a agentes policiales).

Esta cuestión es analizada por la STS Sala II núm. 724/2005 de 9 junio que indica que : 'Como es sabido, la confesión autoincriminatoria es una fuente de conocimiento vista con fundada desconfianza, por su carácter contra natura, puesto que no es lo normal en términos de experiencia que las personas se pongan a sí mismas voluntariamente en situación de ser condenados. Y también por la acreditada vulnerabilidad del imputado, en su calidad de parte débil de la relación procesal, frente a quien investiga un delito en posiciones de poder o autoridad. Ambas razones explican la consagración constitucional del principio nemo tenetur se detegere, que reconoce a quien es objeto de proceso penal el derecho a guardar silencio e incluso a mentir en sus declaraciones sin que de esto solo pueda derivarse para él ningún perjuicio.

Es asimismo sabido que hay prueba testifical en sentido propio, cuando la fuente es un sujeto que narra o describe en primera persona, dando, pues, cuenta de sucesos directamente percibidos por él. En cambio, existe testifical de referencia si se relata lo sabido «de oídas», es decir, no por percepción directa, sino por haberlo escuchado de alguien, que, en su caso, podría conocer de ciencia propia, o bien por el relato de otra persona.

En vista de lo que acaba de exponerse, la manifestación de autodenuncia que en la sentencia se atribuye a la acusada, realizada ante algunos de sus colegas de universidad, no es, en rigor, confesión, puesto que -según la sentencia- se produjo ante sujetos sin habilitación legal para limitar sus derechos, y de manera rigurosamente informal, esto es, al margen de cualquier procedimiento policial o judicial.

De otra parte, quienes depusieron en el sentido de haber escuchado las manifestaciones de la acusada no son testigos de referencia en sentido estricto, pues, al obrar como consta, no dieron cuenta de un acto u actos que otro u otros hubieran puesto a cargo de la misma, sino del contenido de una declaración de ésta, como espontáneamente realizada ante ellos. Y, en tal sentido, el objeto inmediato de prueba no es la certeza de los hechos sobre los que versa tal manifestación, sino su propia existencia como tal.

Además, y en fin, dentro de este orden de consideraciones preliminares, lo cierto es que la denunciada compareció en el juicio, y, por ello, la sala pudo formar criterio en régimen de contradictorio, escuchando directamente a todos los implicados y poniendo el contenido de sus manifestaciones en relación con otros elementos de prueba, de fuente personal y documental.

En consecuencia, no cabe hablar de déficit de garantías en perjuicio de la que ahora recurre y tampoco es mecánicamente aplicable la jurisprudencia acuñada sobre la prueba testifical de referencia. Porque, en efecto, el tribunal oyó a quienes actuaron en la calidad de testigos directos de la manifestación extrajudicial que atribuían a la acusada; y ésta fue, a su vez, escuchada, sin mediaciones ajenas, en su versión de los hechos objeto de la causa.

Así las cosas, no cabe hacer ninguna objeción de legitimidad a la valoración por la Audiencia de los elementos de prueba que están en la base de la sentencia, y sólo se trata de ver si se han respetado el principio de presunción de inocencia como regla de juicio .' En ese sentido, por ejemplo, la STS Sala II núm. 710/2000 de 6 julio decidió admitir la incorporación al proceso de unas cintas magnetofónicas grabadas por el padre de la víctima fallecida, recogiendo conversaciones con los procesados y testigos.

Y es que la Sala II del Tribunal Supremo, tal como se ha expuesto, no ha dudado en la admisibilidad de las manifestaciones preprocesales del acusado a terceros.

Así, la Sentencia núm. 1461/2001, de 11 julio afirma las manifestaciones que se efectuaron en una reunión y que se hicieron constar en un acta, tienen el valor de un simple hecho extraprocesal, indiciario de la culpabilidad, que debe ser introducido en el debate contradictorio a través de los testigos que lo oyeron directamente: 'l a confesión de los hechos realizada en una reunión, aunque se hiciera constar en un acta, no debe estimarse como una declaración judicial, formalmente realizada, pero no por eso el recurrente puede negarle valor. Cierto que no se trata de una declaración realizada en el proceso y evacuada ante el Juez, con citación como inculpado, y con advertencia del derecho de asistencia letrada.

Una declaración de tal clase no iba a tener mayores garantías, pues permitiría al acusado faltar a la verdad que le perjudicase dado su derecho de no autoinculpación ( art. 24 CE ).

Las manifestaciones realizadas tienen el valor de un simple hecho extraprocesal, indiciario de su culpabilidad, que fue debidamente introducido en el debate contradictorio, a través de los testigos, que lo oyeron directamente. Fueron testigos directos, de lo que se trataba de probar, y no de referencia, como pretende calificarlos el recurrente.

Testigos de referencia lo serían si se tratara de acreditar un hecho percibido por éste, y cuyas apreciaciones las había comunicado a terceros. Pero en este caso, el objeto de probanza era la misma manifestación del acusado. Nunca dijo, que al hacerla, se hubiera visto presionado o coaccionado por nadie.

Tampoco niega la realidad de lo acontecido. Únicamente intenta restarle valor probatorio, por exclusivas razones de naturaleza formal. ' En un sentido similar viene a pronunciarse la Sentencia núm. 1262/2002, de 2 julio , respecto de las manifestaciones autoinculpatorias recogidas en un acta notarial. Y una enumeración de las condiciones para que la confesión extrajudicial pueda ser valorada a la hora de dictar sentencia puede verse en la Sentencia núm. 1266/2003, de 2 octubre , la cual frente a la objeción de que no puede darse validez a la confesión extrajudicial efectuada sin asistencia de letrado y sin garantía procesal alguna, afirma que la jurisprudencia de la Sala II ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, exigiendo: 1.- que se incorpore al juicio oral ( STS de 13 de mayo de 1989 y STS nº 1282/2000, de 25 de setiembre ) 2.- que sea sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo ( STS de 17 de octubre de 1992 ) 3.- partiendo de su validez como prueba de cargo, debe ser valorada con cautela y debe estar corroborada por otros elementos probatorios ( STS nº 1282/2000 y STS de 13 de mayo de 1989 ).

Por su parte la Sentencia núm. 1272/2006 de 13 diciembre recoge: 'En el caso presente Constancio no fue testigo de los hechos, sino acusado y en calidad de tal siempre declaró. Si dijo algo que oyó Miriam y esta lo transmite a la policía y a las autoridades judiciales, han de considerarse tales manifestaciones (las de Constancio ) como equivalentes a una confesión extrajudicial, y su contenido puede llevarse al juicio por medio de la testifical de quien lo oyó, prueba de cargo cuya suficiencia quedará siempre sometida a la valoración del tribunal de instancia.

No hay norma procesal alguna que prohíba este tipo de pruebas testificales. Repetimos aquí que la validez como prueba de cargo de las manifestaciones de Miriam aparece bien razonada en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida al que nos remitimos. ' Así pues, las manifestaciones de la testigo sobre lo que dijo el acusado son un indicio más que puede valorarse (que se paró para hablar por teléfono etc).

En segundo lugar, cabe señalar que los argumentos del Juez de instancia que han sido expuestos son consistentes y razonables, fruto de un riguroso y completo análisis de la prueba practicada.

Respecto de la prueba indiciaria, el TC ha considerado suficientes los indicios en STC 73/2007 de 16.4 respecto de los elementos subjetivos del delito de estafa, en la STC 300/2005 de 21.11 en un caso de robo y hurto rechaza otorgar el amparo pues resulta conforme a las reglas de la lógica concluir a partir de los indicios declarados probados y dado el tiempo transcurrido entre la sustracción del vehículo y su interceptación policial, habida cuenta de los cambios llevados a cabo en sus elementos identificativos, la participación del demandante de amparo en los hechos por los que ha sido condenado, en otra sentencia el TCha señalado que en un supuesto de sustracción de vehículos, el hecho de conducirlo, junto a otros factores -conexión temporal y otros datos- puede permitir atribuir la autoría - STC 44/2000 de 14.2.2000 Sala I,también rechazó otorgar el amparo en la STC 263/2005 de 24.10 en un caso de pertenencia a bandar armada y tenencia ilícita de armas.

Del mismo modo se denegó el amparo en la STC 170/2005 de 20.06 , en un delito de apropiación indebida respecto del ánimo del acusado, afirmando: ' el transcurso de más de cuatro años desde el cobro de las cantidades sin haber realizado ninguna entrega de dinero a su propietario, ni haberlo consignado, ni siquiera después de conocer la denuncia formulada contra él; la desaparición de la empresa del acusado sin dar razón de su paradero a las entidades acreedoras y la inexistencia de una explicación alternativa suficientemente sólida que justifique la actuación del recurrente, dado que la alegada falta de liquidación --como destaca la Audiencia Provincial-- carece de relevancia en un caso como éste en el que cualquiera que fuera el resultado de la liquidación arrojaría siempre un saldo favorable para la entidad querellante (futilidad del relato alternativo que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, pero sí servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad: por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ 3) son datos suficientemente concluyentes a partir de los cuales se puede lógicamente inferir el ánimo de apropiación del dinero, por lo que la conclusión del Tribunal sentenciador no resulta excesivamente abierta o indeterminada. '. Finalmente en la STC 256/1998 de 21.12 se desestima la petición de amparo en un delito de tráfico de drogas: En efecto, por las propias declaraciones efectuadas en el juicio oral, documentado en la correspondiente acta del 10 Dic. 1985, resulta acreditada la detención del recurrente cuando conducía un vehículo de su propiedad en el que viajaba un grupo familiar y la ocupación en poder de uno de sus miembros de una determinada cantidad de heroína (305 g), convenientemente oculta. Este mismo Tribunal ha reconocido expresamente el valor indiciario de la aprehensión de droga o de sustancia de tráfico ilícito ( AATC 915/1987 , 1.342/1987 y 785/1988 ). Es cierto que en su Sentencia la Audiencia, omite injustificadamente la fundamentación lógica por la que llega a la conclusión de atribuir al recurrente en amparo participación en los hechos enjuiciados, pero nada impide que pueda entenderse subsanada dicha falta por el Tribunal Supremo: Primero, como se dijo en el ATC 400/1988 , porque ello es coherente con el cauce utilizado de la casación por infracción de ley que, a diferencia de aquella que se sustenta en infracciones procesales, no obliga a retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió el vicio, y, además, porque así lo impone la misma lógica interna del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional [ art. 44.1 C) LOTC ]. Así, al revisar las pruebas tenidas en cuenta por la Sentencia condenatoria de la Audiencia, la Sala Segunda del Tribunal de casación, con independencia de recoger los mencionados datos objetivos, expresamente señala: En relación con el pactum scaeleris entre los procesados, el servicio de vigilancia policial iniciado por tráfico de droga en relación con el grupo familiar «en el que se integran los procesados en la causa y entre ellos el recurrente» sobre el que hubo oportunidad de contraste en el propio juicio ( art. 297 L.E.Cr .); y, en orden al destino al tráfico ilícito de la sustancia aprehendida explica lo increíble de la versión dada por los acusados sobre el viaje en que fueron sorprendidos, las circunstancias reveladoras derivadas de la forma de portar la sustancia, el valor de ésta y la ausencia de todo acreditamiento de la adicción a la heroína de la portadora, circunstancia alegada en descargo de los procesados .' En este caso se cumplen las exigencias constitucionales. Frente a las alegaciones del recurrente deben resaltarse los argumentos del Juez de instancia ya recogidos (y que no se reproducen nuevamente aquí), debiendo resaltarse: 1.- De acuerdo con la declaración de la testigo estaba sentado en el asiento del conductor (carece de sentido si estaba privado del permiso, de no ser que había conducido). 2.- Nada manifestó a los agentes respecto a que él no fuera el conductor (por lo que cabe descartar que no fuera cierto lo que señala la testigo). 3.- Estuviera o no el recibo, lo cierto es que vista la atribución que se le efectuaba al acusado por los agentes, lo razonable es que, de haber algo de cierto en lo que manifiestan (acusado y esposa), ella se presentara inmediatamente allí (si casa de sus padres está a 5 o 6 minutos), conducta que no realizó (algo que se deja a criterio del MF -su declaración-). 4.- La propia colocación del vehículo, es coherente con una inadecuada (folio 72) parada del conductor (el acusado) para hablar por teléfono y 5.- las manifestaciones del agente NUM000 son coherentes con la conclusión a la que llega la sentencia (no es lo mismo que firmar o no el boletín).Y es que la conclusividad del razonamiento inferencial no se estima analizando individualmente cada inferencia (salvo en caso de las inferencias 'necesarias') sino situando a todas ellas en su recíproca interconexión (pues la conclusividad de una inferencia se atenúa o se refuerza en función del cuadro probatorio de referencia), en cualquier caso hay que analizar la explicación (como hipótesis alternativa) ofrecida por el acusado (que aquí se descarta). Por ello la sentencia debe confirmarse, pero es que, además, así se lo manifestó a la testigo (que conducía).

Así pues, el Juez de instancia realiza un pormenorizado análisis del cuadro probatorio y justifica de manera racional la conclusión a la que llega, abarcando la prueba producida suficientemente tanto la declaración de culpabilidad como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad contenido en la sentencia, por lo que la consecuencia no puede ser otra, que la ya anunciada: la declaración de condena se basa en prueba suficiente, respetuosa con las exigencias del principio de presunción de inocencia.

Por lo que a partir de lo expuesto la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tras la doctrina del TC tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia del recurrente.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr Carlos Alberto contra la sentencia nº 272/13 de fecha 29-5-2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 3 en Procedimiento Abreviado nº 209/13, cuya decisión se confirma.

Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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