Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 188/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 480/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 188/2014
Núm. Cendoj: 47186370022014100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00188/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:N54550
N.I.G.:47186 43 2 2014 0052799
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000480 /2014
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000008 /2014
RECURRENTE: Baldomero
Procurador/a:
Letrado/a: CARLOS REDONDO DIEZ
RECURRIDO/A: Estela , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Letrado/a: ANTONIO VALLE PARDO,
SENTENCIA nº188/14
En VALLADOLID, a diez de Junio de dos mil catorce.
La Ilma. Dña. LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas, seguido contra DOÑA Estela , siendo partes en esta instancia, como apelante, Don Baldomero , asistido del Letrado Sr. Redondo Díez, siendo apelados Doña Estela , asistida del Letrado Sr. Valle Pardo, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.-El Juez de Instrucción número Cuatro de Valladolid, con fecha 31 de Marzo de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas 8/2014, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
'PROBADO Y ASI SE DECLARA, que Baldomero formuló denuncia manifestando que se encontraba divorciado de Estela , existiendo un convenio regulador que fijaba un régimen de visitas respecto al hijo común, Iñaki, de siete años de edad, consistente en los años impares las vacaciones de Navidad le correspondía al padre la segunda mitad, esto es desde el 30 de diciembre 2013 al 7 de enero de 2014, debiendo recoger al menor a las 12 horas en el domicilio materno, y que llegado el expresado día este no le fue entregado.
En virtud de sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valladolid , por lo que aquí interesa, se establece que habrá visitas paterno-filiales de la mitad de las vacaciones de Navidad.
Ha quedado acreditado que el padre durante un periodo de tres años no ejercitó su derecho de visitas.
No ha quedado acreditado que los progenitores llegaran a un acuerdo sobre los periodos de disfrute de los periodos en que se dividen las vacaciones de Navidad.'
2.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo absolver y absuelvo a Estela de la falta por al que venía particularmente acusada, con declaración de oficio de las costas causadas.'
3.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Don Baldomero que fue admitido en ambos efectos, del que se dio traslado a las demás partes, que en ele plazo concedido al efecto presentaron escritos de impugnación y practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
4.-No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
5.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Valladolid ha dictado sentencia absolutoria en el Juicio de Faltas 8/2014 seguido contra Doña Estela , por estimar que, no ha resultado acreditado que su conducta constituyera una falta del artículo 618.2 del Código Penal , de incumplimiento de las obligaciones familiares. Por el contrario, el apelante señala que él se acogió al turno para las vacaciones de conformidad con lo solicitado por ella en la demanda de divorcio, en la que solicitó que el niño estuviera 'la primera mitad con el padre en los años pares y la segunda mitad con la madre, y viceversa en los años impares', por lo que en el año 2013 le hubiera tenido al padre tenerle en su compañía en la segunda mitad, que es lo que no cumplió la Sra. Estela , y que el apelante considera que constituye la falta del artículo 618.2 del código penal por la que ha formulado acusación.
El Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el presente supuesto ha de ratificarse la valoración que hace la sentencia de instancia en cuanto a que el denunciante no ha conseguido acreditar que tenía derecho a ejercitar el régimen de visitas en la segunda mitad de las vacaciones, puesto que en la sentencia no se fija concretamente qué periodo correspondía a cada uno de los progenitores y tampoco ha probado que llegaran a ningún acuerdo sobre este punto, a lo que debe añadirse, a juicio del Juez de instancia, que el hecho de que el padre llevara tres años sin cumplir el régimen de visitas obligaba a valorar si podría cumplir íntegramente esas visitas de la mitad de los periodos los periodos vacacionales.
Las conclusiones de la resolución impugnada son ajustadas a las pruebas obrantes en autos. Lo que castiga el artículo 618.2 del Texto sustantivo es el incumplimiento de las obligaciones familiares fijadas en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, y la demanda de divorcio es un escrito de una de las partes dirigido al Juzgado, pero no es un acuerdo entre partes que cuente con la aprobación judicial, por lo que el hecho de que el apelante indique que él dio cumplimiento al régimen de visitas propuesto en la demanda de divorcio carece de relevancia penal, ya que, según consta en autos, en la sentencia de divorcio de 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece, se estableció que, a partir del cumplimiento de los seis años por el hijo del matrimonio, se establecería un régimen de visitas más extenso que comprendería 'la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa', sin precisar qué progenitor disfrutaría de cada periodo de vacaciones en función de la terminación par o impar del año en el que las mismas se desarrollaran. De igual forma, en el auto de 30 de Septiembre de 2013, en la Ejecución Forzosa 82/13, se acordó requerir al ejecutado para que procediera de forma inmediata a dar cumplimiento a dicho régimen de visitas (el del fallo de la sentencia), pero tampoco se precisa qué periodo corresponde a cada uno, y con iguales términos se pronuncia el Decreto de 30 de Septiembre de 2013. En el auto de 10 de enero de 2014 (posterior a los hechos que fueron denunciados), dictado en las Medidas Provisionales 917/2013, lo que se acuerda es que, dado que el menor, que cuenta con siete años de edad, lleva tres años sin tener contacto con su padre, a partir de entonces se siga un régimen de visitas progresivo en APROME, ampliándose el mismo según la información que el centro proporcione.
En definitiva, ni hay convenio judicialmente aprobado ni la sentencia de divorcio y resoluciones posteriores concretaron qué periodo de vacaciones correspondía a cada uno de los progenitores, por lo que no puede estimarse que en ningún caso se haya cometido la acción prevista en el artículo 618.2 del Código Penal , máxime teniendo en cuenta además que el Juzgado de Familia, ha valorado con posterioridad la falta de relación entre el padre y el menor, restringiendo el régimen de visitas y fijando su realización bajo la supervisión de APROME, lo que indica que, además, no hubiera sido adecuado el disfrute de ese segundo periodo de vacaciones de forma continuada con el apelante, al haber estado durante tres años sin contacto con el mismo, por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas de esta instancia al apelante.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por Don Baldomero , contra la sentencia dictada el 31 de Marzo de 2014 en el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Valladolid bajo el núm. 8/2014, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición al expresado apelante las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

