Sentencia Penal Nº 188/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 188/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 168/2015 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 188/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100175


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 168/2015

J.O. nº 502/2010 (Penal-2 CS )

P.A. nº 276/2009 de CS-3

SENTENCIA Nº 188

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Don Pedro Luís Garrido Sancho

En la Ciudad de Castellón, a once de mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 168/2015, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, en su Rollo de Juicio Oral nº 168/2015 , en el que han sido partes, como apelante, Luis Francisco , representado por la Procuradora Sra. García Alonso y defendido por el Letrado Sr. González Costa; y como apelado,el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice:' FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Francisco como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal , un delito contra la seguridad vial del art. 383 del CP , y un delito contra la seguridad vial del art. 384.2º CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en todos los delitos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el primer delito, y con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez en los dos últimos, a las penas siguientes: por el primer delito, la pena de CUATRO MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES; por el segundo delito, la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por SEIS MESES ,e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas; por el tercer delito, la pena de 22 DIAS TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y pago de costas. Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de las penas.'

SEGUNDO. - Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: 'Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, sobre las 00:40 horas del dia 5 de septiembre de 2009, el acusado Luis Francisco - mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 2 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Castellón como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 4 meses de multa y 8 meses y 4 dias de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y 20 dias de trabajos en beneficio de la comunidad- conducía el vehículo matrícula LX-....-OL de su propiedad, por la calle Industria sita en el Polígono Mijares de Almazora, haciendo zig zags y con sus facultades psicofísicas notablemente mermadas como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo cual disminuía sus facultades psicofísicas para una segura conducción. -Tras ser advertida dicha conducción por agentes de Policía Local de Almazora, y apreciando síntomas evidentes de intoxicación etílica en el acusado, le requirieron para que se sometiera a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, negándose el mismo a pesar de ser advertido por los agentes de que dicha negativa podría ser constitutiva de delito. El acusado mostraba los siguientes síntomas externos de su afectación por las bebidas alcohólicas: halitosis alcohólica, rostro enrojecido, andar balanceante, movimiento vacilante, aspecto excitado, pupilas dilatadas. -El acusado incumplió de este modo la sentencia firme de fecha 2 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Castellón por la cual se le condenaba como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 4 meses de multa y 8 meses y 4 dias de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y 20 dias de trabajos en beneficio de la comunidad. El periodo de dicha privación, de la que tenía pleno conocimiento el acusado, al ser requerido personalmente para el cumplimiento de la pena impuesta, comenzaba el dia 20 de mayo de 2009 y terminaba el dia 18 de enero de 2010. '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante viene referenciado en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se interesó su desestimación por el Ministerio Fiscal, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación sobre el recurso el 11 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se denuncia la vulneración del constitucional derecho a la presunción de inocencia y se invoca el beneficio de la duda en apoyo de una sentencia absolutoria respecto del delito de desobediencia por el que viene condenado, negando tanto que que se hubiera producido tal negativa como que ésta revistiese los caracteres de grave y contumaz que entiende debe revestir.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El juez o tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la Ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Corresponde al tribunal de apelación comprobar que el juzgador ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Por ello el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales.

En cuanto al ' in dubio pro reo 'es una regla de juicio que exige que cuando el Juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, se resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio 'sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado' ( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero ), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez o Tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio dubio pro reo carece de aplicación. Debe advertirse que no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.

En el caso presente acudieron al acto del juicio el acusado y dos de los agentes de la policía local que intervinieron en el atestado levantado con ocasión de los hechos, ofreciendo cada uno su versión de lo sucedido, el acusado afirmando que se le hicieron tres intentos y los agentes que se negó a realizarlas afirmando que iba a dar positivo seguro. El apelante se acoge ahora a parte de la declaración prestada en fase de instrucción por el agente nº NUM000 , en concreto en cuanto manifestó ' ... que no recordaba bien si se si se había negado voluntariamente a realizar de modo correcto la prueba o bien no la pudo terminar por razones físicas, ya que ha intervenido en otros hechos semejantes ', con olvido de que en esa misma ocasión ( folio 26 ) dicho agente terminó diciendo ' ... pero que en todo caso me remito a las diligencias', es decir, después de que forma loable manifestase que no recordaba bien por haber intervenido en otros hechos, lo cual es comprensible, añade que se remite a lo consta en las diligencias, en las cuales, en el acta de información de derechos previa a la prueba de alcoholemia ( folio 8 de las actuaciones), se recoge que ' ... manifiesta su negativa a la realización de la prueba, alegando no voy a soplar porque seguro que doy y además ahora no puedo', acta que está firmada por los agentes y por el propio acusado.

Por lo tanto, contó la juzgadora con el testimonio del otro agente interviniente que asistió al juicio, el nº NUM001 , que confirmó la negativa del acusado, y con la del referido agente nº NUM000 , cuyas afirmaciones en fase de instrucción no son completamente igual a como se pretende el apelante y que en el acto del juicio expuso de forma conteste con su compañero que efectivamente se negó el acusado con la excusa antes dicha. Esos testimonios y el del propio acusado, de cuyas afirmaciones se hace eco la juzgadora en su sentencia, quedaron sometidos a su valoración, para lo cual dispuso de las ventajas de la inmediación, pues ante ella se prestaron, pudiendo verlos y oirlos, sin que esta Sala tenga motivos suficientes para discrepar de la mayor credibilidad otorgada a los agentes, que se ratificaron mas que sustancialmente en cuanto reflejaron en el atestado y dijeron en fase sumarial, sin que se hayan puesto de manifiesto razones que hicieran sospechar siquiera de animadversión hacia el acusado, que llegó a firmar el acta de información de derechos en que consta su negativa a la prueba.

Y en cuanto a que la negativa no fuera reiterada, no sabemos muy bien como tendría que ser el requerimiento, cuantas veces habría que hacerlo y hasta cuando habría que esperar para que el requerido diera el placet o se negase. Por el contrario, como bien afirma el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, las pruebas se llevanron a cabo conforme se regulan en los artículos 22 y 23 del Reglamento de Circulación y con eso basta.

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación denuncia la infracción legal del art. 21.6ª del CP , por inaplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.

Ciertamente es lamentable que unos hechos como los enjuiciados, que sucedieron en septiembre de 2009 no se hayan juzgado hasta diciembre de 2014. Entre tales fechas la causa estuvo en completo reposo durante dos años y tres meses, entre que se remitió la causa por el juzgado instructor y la fecha de señalamiento para juicio oral. Mas nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos que nada tienen que ver con el presente y en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

Tales excepcionales circunstancias no concurren en nuestro caso, por mas que lamentemos la demora que viene suficientemente valorada con la atenuante simple.

Y en cuanto a la elección de la pena de prisión en vez de multa en el delito del art. 379.2 CP , como expone la juzgadora en su sentencia, además de las dificultades para hacer frente a la multa, se valora el que haya sido condenado dos veces mas por el mismo delito, de modo que de aceptarse cuanto ahorase pretende, visto el nulo efecto disuasorio que las penas precedentes han tenido por el acusado, se generaría una situación de impunidad no sólo desactivaría el fin preventivo y disuasorio de la pena establecida en la norma penal (perspectiva de la prevención general negativa), sino que generaría en el ciudadano cumplidor de la Ley una sensación de desprotección y desasosiego ante ciertos actos delictivos, sensación que derivaría en la pérdida de confianza en la intervención estatal frente al desarrollo de algunas conductas delictivas consideradas socialmente como graves (perspectiva de la prevención general positiva).

Procede pues la desestimación del motivo.

CUARTO.- Las costas de esta alzada, de haberlas, se le imponen a la parte recurrente cual autoriza el art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, en los autos de juicio oral seguidos bajo el nº 502/2010, la confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.


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