Sentencia Penal Nº 188/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 188/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1340/2014 de 13 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 188/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100201

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1019

Núm. Roj: SAP C 1019/2015

Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00188/2015
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2005 0017450
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001340 /2014
Delito/falta: ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Virtudes
Procurador/a: D/Dª MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO MARCOS GALAN PITA
Contra: Ovidio
Procurador/a: D/Dª SARA LOSA ROMERO
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE ABELEIRA CASADO
SENTENCIA
==========================================================
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS/AS ILMOS/AS SR./SRASD. ÁNGEL MARÍA JUDEL D. PRIETO IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS Y Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ - Magistrados/as, ha dictado, la siguiente:
==========================================================
En A CORUÑA, a trece de Abril de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos
de apelación interpuestos por la Procuradora MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS, en representación de
Virtudes , bajo la dirección Letrada del Sr. Galán Pita y Ovidio , representado por la Procuradora SARA LOSA
ROMERO, bajo la dirección Letrada del Sr. Abelleira Casado contra Sentencia dictada en el procedimiento
PA 104/2012 del JDO. DE LO PENAL nº 5 de A Coruña; habiendo sido parte en él, como apelantes los
mencionados recurrentes, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando
como Ponente el Magistrado/a Ilmo. Sr. PRIETO IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 08/06/14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ingresando en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo libremente a Ovidio y a Virtudes del delito de alzamiento de bienes, objeto de acusación por la Acusación Particular'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

hechos probados Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- Al recurso interpuesto por Ovidio : Hay que comenzar la presente examinando el recurso interpuesto con anterioridad, del que no se entró a conocer en el anterior pronunciamiento de la Sala por las razones que de su propio contenido se desprende.

En el mismo la parte sustenta lo principal de su argumento un supuesto error en la valoración de la prueba que, en realidad, supone una objeción de la aplicación hecha del precepto legal para sustentar un pronunciamiento de condena. En resumidas cuentas, la pretensión absolutoria se sustenta más en lo puramente jurídico que en lo material, ya que de tal naturaleza son las alegaciones de la excepción de cosa juzgada y de la falta de denuncia de la parte perjudicada para perseguir el hecho.

La cosa juzgada penal tiene como finalidad evitar el doble enjuiciamiento por el mismo hecho y requiere de la coincidencia absoluta entre los aspectos personales y fácticos del debate. En el ámbito penal solamente produce efectos de cosa juzgada negativa, en cuanto impiden juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho, sin que se pueda trasponer lo que en el ámbito civil se denomina prejudicialidad o eficacia positiva de la cosa juzgada material que condiciona la valoración probatoria en posteriores procedimientos, lo que da al tribunal penal plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente. Cada proceso penal tiene su propia prueba y lo resuelto en uno no puede vincular en otro con el único límite de volver a juzgar a una persona por el mismo hecho. La eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, manifestación de principio non bis in idem y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la Constitución en relación el artículo 10.2 de la misma y el artículo 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ( SSTS de 09-05-2014, recurso número 1374-2013 ; de 07-10-2014, recurso número 927-2014 ; y de 10-10-2014 , recurso número 11-2014). Con independencia de la fecha de la denuncia y del pago de parte de las pensiones devengadas después de esa fecha, lo cierto es que el factum de la sentencia apelada establece la existencia de una sentencia absolutoria plena del apelante con fecha 30 de mayo de 2006 , indicando después en su Fundamento Primero que el enjuiciamiento en el presente procedimiento se contrae a los posibles impagos producidos con posterioridad a ese momento. Y, sobre esta base, el razonamiento sostenido es inapelable, en la medida en que la prueba practicada permite establecer, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación judicialmente establecida y conocida por el acusado y el hecho material de su impago cuando el deudor, tal y como reconoció, gozó de capacidad económica para hacerlo, siquiera de manera incompleta o parcial. Sobre esta realidad, no impugnada por la parte y referida a unos hechos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento previo, la objeción de cosa juzgada tiene que decaer, en los términos antedichos.

Sobre la falta de legitimación de la denunciante para interesar el ejercicio de la acción penal contra el deudor, hay que realizar tres consideraciones. La primera, que el artículo 228 del Código Penal da al delito la condición de semipúblico, esto es, perseguible en virtud de la interposición de denuncia por la persona agraviada o su representante legal; la segunda, que la posterior renuncia a reclamar cantidad alguna por parte de la denunciante no supone la retirada de esa denuncia, el perdón del ofendido o la admisión de su conducta, sino que solamente es una manifestación de voluntad que se tiene que interpretar en sus propios términos; y la tercera, que la petición expresa de condena realizada por el Ministerio Fiscal no puede ser objetada por cuestiones formales, al haberse incorporado al procedimiento conforme a lo dispuesto legalmente y mantenerse la legitimación para formular la correspondiente acusación.

La consecuencia de todo ello, y con la limitación jurisprudencial del ámbito de la segunda instancia a cuestiones puramente jurídicas o de indiscutible error material o argumental, con lo que ello supone de imposibilidad de revisar y rectificar la valoración de la decisión, sustituyéndola por el criterio del órgano de apelación, obliga a conservar el contenido de la resolución de grado. Al no poderse alterar los hechos declarados probados ni concurrir en los mismos los defectos procesales que se le achacan, no es posible modificar la sentencia dictada. Ésta cumple los cánones de motivación exigibles, explica con razonamientos correctos la ausencia de prueba de cargo tras examinar la totalidad de la prueba practicada, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación ( SSTS de 16-10-2013, recurso número 538-2013 ; de 03-12-2013, recurso número 10587-2013 ; de 20-02-2014, recurso número 1183-2013 ; de 15-04-2014, recurso número 1898-2013 ; de 15-10-2014, recurso número 411-2014 ; de 25-11-2014, recurso número 363-2014 ; de 20-01-2015, recurso número 942-2014 ; y de 18-02-2015 , recurso número 1656- 2014).



SEGUNDO.- Al recurso interpuesto por Virtudes : Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, desarrollada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que fija la regla general de intangibilidad en segunda instancia de las resoluciones absolutorias basadas en la personal y directa apreciación de la prueba. Según ésta, las garantías establecidas en materia de prueba sobre inmediación, publicidad y contradicción tienen que ser respetadas de cara a una nueva y válida valoración de la prueba, lo que lleva a rechazar la pretensión de la apelante de sustituir el pronunciamiento absolutorio por el de condena sin la materialización de un previo debate en forma ni observancia de las exigencias de defensa materializadas en el artículo 24.2 de la Constitución , máxime cuando la decisión se basa en la valoración de un factor tan indefinible y tan subordinada a una valoración directa de las prueba personal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena. Otras resoluciones complementan esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado, que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa ( SSTC 167 y 197/2002 , 47 y 209/2003 , 28/2004 , 65/2005 , 317/2006 , 213/2007 , 48 y 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 ; y SSTS de 24-02 , 04-03 , 15-04 , 17-06 y 27-11-2014 , por citar las más recientes). En el caso que nos compete la revisión de lo actuado en los términos indicados permite establecer que nada permite determinar la existencia de un patrimonio previo que conservar y que sustraer de la posibilidad de efectiva realización para lograr la satisfacción de la deuda generada, sin que los pronunciamientos realizados en procedimientos previos seguidos en otras jurisdicciones puedan tener la eficacia que la parte pretende, dada la ya analizada ausencia de efecto positivo de la cosa juzgada en el ámbito penal.



TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la confirmación íntegra de la sentencia recurrida y de la resolución dictada en su complemento, ajustadas a una valoración racional del contenido de la prueba practicada y al adecuado encaje de su resultado en la previsión legal.



CUARTO.- Son de oficio las costas procesales de esta instancia, al no apreciarse méritos reforzados de temeridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Ovidio y Virtudes contra la sentencia que dictó con fecha 27 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 104/2012, así como de su complemento de fecha 8 de junio de 2014, confirmando íntegramente sus pronunciamientos, y sin imposición de costas de esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.