Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 188/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 219/2015 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 188/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100364
Núm. Ecli: ES:APC:2015:1638
Núm. Roj: SAP C 1638/2015
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00188/2015
Rollo: JUICIO DE FALTAS 219/2015
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 3 DE RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 1480/2013
SENTENCIA 188/2015
ILMO. MAGISTRADO D. JOSE GOMEZ REY
En Santiago de Compostela, a 18 de Junio de 2015.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en
esta instancia, como apelante Celestino representado por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez y como
apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº3 de Ribeira, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: ' Debo condenar y condeno a D. Fidel como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , por la que ha sido acusado en el seno del presente procedimiento, a una pena de 1 mes de multa a razón de 3 euros como cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago. Ningún pronunciamiento se hará en concepto de responsabilidad civil.
Debo condenar y condeno a D. Celestino como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , por la que ha sido acusado en el seno del presente procedimiento, a una pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros como cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago. Ningún pronunciamiento se hará en concepto de responsabilidad civil, a su cargo.
Las costas procesales se declaran de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Celestino , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Resulta acreditado y así expresamente se declara que el día 29 de septiembre de 2013, alrededor de las 06:00 horas de la mañana, Fidel y Celestino se hallaban en el pub llamado 'Arena', sito en la Avda. Raño, de la localidad de Boiro. Celestino está con unos amigos en la barra, acercándose a él Fidel e increpándole. Celestino ante lo manifestado decide marcharse del bar para evitar problemas con Fidel , pues anteriormente ya habían tenido enfrentamientos. Cuando ya se encuentra fuera Celestino , detrás de él sale Fidel del bar. Entre ellos hay un cruce de palabras que termina con un forcejeo, con fuertes empujones y dándole Celestino a Fidel un puñetazo en la cara, cayendo este al suelo. Ambos se hallaban bebidos. Consecuencia de la mutua agresión ambos sufren lesiones, consistiendo las de Fidel en herida incisa de unos 7 mm en la mucosa yugal, epixtasis nasal e inflamación del labio superior, necesitando para su sanidad de seis días, uno de ellos impeditivo. No pudiendo acreditarse el nexo causal entre los empujones de Fidel y la lesión que obra en el informe forense de cervicalgia con contractura cervical, al haber sido dado de alta en tiempo próximo a la agresión de un accidente en el que se le dañaron las cervicales.'
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo de impugnación alegado en el recurso de apelación es la existencia de un error en la valoración de las pruebas.
Respecto del error en la valoración de la prueba y su relevancia en la apelación hemos de recordar que el máximo intérprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que 'cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas' ( STC 167/2002 ).
Una de las conclusiones que se extraen de esta doctrina jurisprudencial, la imposibilidad de revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ), debe ser matizada, en lo que se refiere a la pretensión absolutoria, precisando, con la STS 2047/2002 , que 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, si no en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos'.
SEGUNDO.- Lo expuesto supone que no cabe en este caso alterar en apelación el crédito que a la juzgadora de instancia le mereció la declaración de los denunciantes-denunciados, que son la base, junto con la corroboración periférica de carácter objetivo que supone la existencia de los partes médicos de lesiones, para declarar los hechos probados, toda vez que la declaración del testigo no se toma en cuenta al reconocer el recurrente que salió del local cuando el otro denunciado ya estaba en el suelo y el forcejeo había acabado.
Las declaraciones de los dos denunciantes-denunciados se valoran de forma expresa. En el caso de la acción que se imputa al recurrente es decisiva, además de la declaración del otro denunciante-denunciado, el parte médico de lesiones en el que se reflejan como tales la inflamación en el labio superior, epistaxis nasal y herida incisa en mucosa yugal, lesiones propias de una contusión facial causadas por un puñetazo.
Un puñetazo en la cara no es acción necesaria y proporcional para repeler una agresión consistente en empujones.
Esta valoración de unas pruebas que la juez de instancia ha presenciado personalmente, y que dependen para su correcta valoración de la percepción subjetiva, es una valoración racional y motivada y no puede ser sustituida o alterada por un tribunal de apelación que carece de las ventajas de la inmediación.
Es irrelevante lo que haya dicho el otro denunciado sobre la imposición de una pena. La falta de lesiones es pública, no pueden disponer las partes acerca de su imposición, y el Ministerio Fiscal solicitó la condena del recurrente.
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación se refiere a la multa solicitando el recurrente que se imponga una más conforme con sus posibilidades, con una cuota inferior a la de seis euros por día.
Respecto de la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ( art. 50 del Código Penal ) la jurisprudencia considera que 'cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas' STS. 18-4-2009 ), y reserva cifras inferiores para supuestos de indigencia, que no se ha probado que concurran y no cabe presumir.
El recurrente reconoce que trabaja como autónomo y que percibe ingresos, aunque los califique como variables y 'no altos'.
TERCERO.- En el recurso se interesa la imposición de una pena accesoria consistente en la prohibición de que el otro condenado se aproxime a menos de 100 metros al recurrente, o del lugar en que se encuentre.
La imposición de penas accesorias de esa naturaleza en los casos de faltas de lesiones del artículo 617 del Código penal (artículo 57.3) está legalmente condicionada, por remisión implícita al artículo 57.1., a 'la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente'.
En éste caso la gravedad de los hechos, como es propio de una falta, es de escasa entidad. No hay prueba de que el otro condenado represente un peligro para el denunciante, de que lo busque para provocar conflictos o acosarlo en las ocasiones en que consume bebidas alcohólicas. No hay constancia de agresiones previas y la declaración genérica de un testigo no es suficiente para justificar la imposición de la pena accesoria solicitada, de gran amplitud e indeterminación al referir la prohibición de aproximación a cualquier lugar en que se encuentre el recurrente.
CUARTO.- El informe de sanidad emitido por el médico forense describe como lesiones del recurrente una cervicalgia con contractura cervical y dice que tardaron en curar 10 días, ocho de ellos impeditivos. En ese informe no se valora el previo padecimiento por el lesionado de una patología en la misma zona como consecuencia de un accidente laboral por la que le dieron el alta dos semanas antes de los hechos que ahora se enjuician.
En esta circunstancia, y en el hecho de que la única acción que se considera realizada por el otro denunciado es la de propinar unos empujones, se basa la juez de primera instancia para decidir que las indemnizaciones por las lesiones sufridas por los dos denunciados deben ser compensadas. La decisión es razonable si se tiene en cuenta que el médico forense no ha dado explicaciones sobre la incidencia de la patología previa en las lesiones sufridas por el recurrente y sobre la idoneidad de unos empujones, descartado el agarrón en el cuello, para provocar esa lesión.
QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Celestino contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ribeira , en los autos de juicio de faltas nº. 1480/2013, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

